La solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores información detallada sobre comunicaciones y reuniones con el Reino de Bahrein (2019-2020). La administración inadmitió la solicitud por considerarla repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación ya que el asunto fue resuelto previamente en otro expediente (R/808/2020) idéntico.
Puntos clave de la argumentación
1
Se produce la identidad de personas, cosas y causa entre la presente reclamación y el expediente R/808/2020, lo que impide una nueva resolución sobre el mismo fondo.
2
El Consejo aplica la doctrina de la cosa juzgada para evitar la reiteración de litigios innecesarios y prevenir sentencias contradictorias sobre un mismo asunto.
3
Se determina que no existe una nueva solicitud de acceso previa que justifique la interposición de una nueva reclamación frente a la misma resolución administrativa.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 252/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó, a
través del Portal de la Transparencia, al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN
EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 19 de
octubre de 2020, la siguiente información:
En representación de Americans for Democracy and Human Rights in Bahrain solicito
información detallada sobre las comunicaciones entre el Reino de Bahrein y el Reino de
España entre el 2019 y el 2020.
S/REF: 001-048953
N/REF: R/0252/2021; 100-005035
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Información solicitada
: Comunicaciones y reuniones con el Reino de Bahrein
Subdirección General de Reclamaciones
En relación con las siete reuniones hechas entre el 2019 y el 2020. Se mencionó en nuestra
anterior solicitud que se celebraron siete reuniones, pero sólo cinco nos han sido
detalladas, por lo que solicito la información sobre las dos reuniones restantes.
De las reuniones con los ministros de asuntos exteriores españoles, solicito saber: ¿Quiénes
asistieron a la reunión del 4 de febrero de 2019 además del Ministro y su homólogo
? ¿Quiénes asistieron a la reunión del 18 de mayo de 2020 además de la Ministra
? ¿Cuál fue el programa de cada reunión y qué se discutió? ¿Se intercambiaron
correos electrónicos antes de las reuniones sobre los temas de la reunión y después de la
reunión? Si es así, solicito todos los correos electrónicos intercambiados. Solicito todos los
documentos relacionados con la reunión antes, durante y después.
De las reuniones con otros ministros españoles, nos gustaría saber: ¿Quién asistió a la
reunión del 25 de septiembre del 2019 además del Ministro y el Sr.
? ¿Quién asistió a la reunión con el Sr.
donde no se menciona la fecha ni el ministro español? ¿en qué fecha tuvo lugar?
¿Cuál fue el programa de cada reunión y qué se discutió? ¿Se intercambiaron correos
electrónicos antes de las reuniones sobre los temas de la reunión y después de la reunión?
Si es así, solicito todos los correos electrónicos intercambiados. Solicito todos los
documentos relacionados con la reunión antes, durante y después.
De las reuniones con los Directores Generales, solicito: ¿Quiénes asistieron a las reuniones
del 21 de enero de 2019, el 27 de noviembre de 2019 y el 6 de febrero de 2020, además del
Sr. y el ? ¿Cuál fue el programa de cada
reunión y qué se discutió? ¿Se intercambiaron correos electrónicos antes de las reuniones
sobre los temas de la reunión y después de la reunión? Si es así, solicito todos los correos
electrónicos. Solicito todos los documentos relacionados con la reunión antes, durante y
después.
De las dos reuniones restantes de las cuales no tenemos información sobre ellas: ¿Quiénes
asistieron a las reuniones? ¿En qué fecha tuvieron lugar? ¿Cuál fue el programa de cada
reunión y qué se discutió? ¿Se intercambiaron correos electrónicos antes de las reuniones
sobre los temas de la reunión y después de la reunión? Si es así, solicito todos los correos
electrónicos. Solicito todos los documentos relacionados con la reunión antes, durante y
después.
Finalmente, ¿Se mencionaron los derechos humanos? Si es así, ¿Qué se mencionó en
relación con los derechos humanos? ¿Se mencionó la pena de muerte y, en caso afirmativo,
¿fue mencionada por los funcionarios españoles? ¿Cómo se planteó y qué se dijo? ¿Se
mencionó la organización Americanos por la Democracia y los Derechos Humanos en
Bahrein?, en caso afirmativo, ¿cómo se mencionó y que se dijo?
2. Mediante resolución de la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ORIENTE PRÓXIMO (MINISTERIO DE
ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN) contestó a la solicitante lo
siguiente:
Con fecha 19 de octubre de 2020 esta solicitud se recibió en la Subdirección General de
Oriente Próximo, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en
el artículo 20.1de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
De acuerdo con la letra e) del apartado 1del artículo. 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que
sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de la Ley.
Una vez analizada la solicitud, esta Subdirección General de Oriente Próximo, considera
que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que
(1) ya se ha contestado a tres solicitudes de información relativas a Bahrein (exp.42969,
42980 y 42981); otra sobre el mismo país y temática ha tenido entrada en el mismo día
de septiembre, con número 47305; (2) las personas que han formulado las cuestiones
sobre Bahrein están vinculadas, según consta por sus direcciones de correo electrónico, y
de manera expresa en los dos Expedientes de que se trata actualmente, al Americans for
Democracy and Human Rights in Bahrain (ADHRB); (3) posteriormente se registró
expediente con número 47303 reiterando las mismas cuestiones que ya habían sido
contestadas resolviéndose inadmisión; (4) se considera por tanto que es una solicitud
repetitiva.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra e) del artículo 18.1de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha
quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución.
3. Ante la citada contestación, con fecha de entrada el 18 de marzo de 2021 la solicitante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con base en los siguientes argumentos:
Como está explicado en el punto 2) del criterio interpretativo de “una resolución
repetitiva”, ésta es: “aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto
anteriormente”. En la pregunta, solicité información detallada sobre las comunicaciones
entre el Reino de Bahrein y el Reino de España entre el 2019 y el 2020. En relación con las
siete reuniones hechas entre el 2019 y el 2020. Se mencionó en nuestra anterior solicitud
que se celebraron siete reuniones, pero sólo cinco nos han sido detalladas.
4. Con fecha 26 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN,
objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante
escrito de entrada 29 de marzo de 2021 el citado Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
En cumplimiento a la reclamación contenida en el expediente n° 100-005035, realizada por
XXXXXXXXXXXXXX, en la que se solicita textualmente "información detallada sobre las
comunicaciones entre el Reino de Bahréin y el Reino de España entre el 2019 y el 2020. En
relación con las siete reuniones hechas entre 2019 y el 2020. Se mencionó en nuestra
anterior solicitud que se celebraron siete reuniones, pero sólo cinco nos han sido
detalladas", esta Subdirección General responde en línea con la respuesta a la reclamación
remitida en el expediente n° 100-004461, en la que se formulaba una pregunta similar:
La información de la que dispone este Ministerio sobre las reuniones habidas con
representantes de Bahréin en 2019 y 2020, asistentes, agenda y lugar de celebración es la
siguiente:
I-Ministros de Asuntos Exteriores.
1. Conversación telefónica el 18 de mayo de 2020 entre ministra y su
homólogo . En esta conversación se abordó la problemática
referida a la pandemia global de COVID-19 y se repasó el estado de las relaciones
bilaterales así como la situación en Bahréin. Participaron únicamente los dos ministros.
2. Encuentro el 4 de febrero de 2019 entre el ministro y su homólogo
en el marco de la V Reunión Ministerial UE-Liga Estados Árabes en
Bruselas. Por parte española acompañó al ministro la directora general para el Magreb,
Mediterráneo y Oriente Próximo, Sra. . En cuanto a los temas tratados se
abordaron el estado de las relaciones bilaterales, la situación interna en Bahréin y asuntos
relativos a la relación de la UE con la Liga Arabe, además de la situación en Oriente
Próximo.
II-Otros Ministros.
1. Encuentro el 25 de septiembre entre el ministro y su homólogo, Sr.
, en el marco de la 40ª Asamblea General de la OACI, Montreal. No se
dispone de mayor información sobre la agenda tratada. Es necesario dirigirse al Ministerio
de Fomento para obtener la agenda y los asistentes a la reunión.
2. Visita a España con motivo de la COP25 del ministro de Petróleo de Bahréin, Sr.
. Este ministerio no dispone de información sobre los
interlocutores de dicho ministro en España y los asuntos tratados. Se sugiere dirigirse al
ministerio competente que es el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico.
III- Directores Generales.
La directora general para el Magreb, Mediterráneo y Oriente Próximo, Sra.
mantuvo, con el embajador del Reino de Bahréin ante España (residente en Londres), Sr.
tres encuentros en 2019 y 2020.
Estos encuentros tuvieron lugar en Madrid, el 21 de enero de 2019, el 27 de noviembre de
2019 y el 6 de febrero de 2020.
Por lo que respecta a la agenda de estos encuentros cabe señalar que se abordaron el
estado de las relaciones bilaterales, además de las cuestiones relativas a la situación en
Oriente Medio.
5. El 6 de abril de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión. No consta la presentación de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo del asunto, se considera necesario señalar que este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado sobre el mismo en el expediente de
reclamación R/808/2020
.
En relación con el citado expediente, hay que indicar lo siguiente:
- Que derivaba de la misma solicitud de información presentada –el 19 de octubre de 2020-
por la misma interesada, con el mismo contenido que la del presente expediente, dado
que es la misma solicitud de información, y dirigida al Ministerio de Asuntos Exteriores,
Unión Europea y Cooperación.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones-AGE/AGE-2021/02.html
- Que la solicitud de información, según consta en el citado expediente, R/808/2020, fue
respondida por el Ministerio mediante resolución de 11 de noviembre de 2021, y que es la
misma resolución que aparece incorporada al presente expediente de reclamación,
aunque sin fecha.
- Que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó Resolución de fecha 24 de
febrero de 2021 en el expediente de reclamación R/808/2020, pronunciándose sobre el
mismo fondo del asunto que ahora se plantea.
- Que en la citada Resolución se estimó parcialmente la reclamación, instando al Ministerio
a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la información
solicitada. De esta información podrán excluirse aquellos aspectos que resulten afectados
por el límite previsto en el artículo 14.1.c) LTAIBG, cuya aplicación habrá de motivarse en
los términos exigidos por el artículo 20.2 en relación con el artículo 14.2 de la misma ley.
- Que no obstante lo anterior, con fecha 18 de marzo de 2021, conforme consta en los
antecedentes, la misma interesada ha vuelto a presentar reclamación ante este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno frente a la misma resolución del Ministerio dictada en
respuesta a la misma solicitud de información, y que ha dado lugar a la presente
reclamación, R/252/2021.
Dicho esto, y dado que la misma solicitud de información ya ha dado lugar a un
procedimiento previo, tramitado y resuelto por este Consejo de Transparencia, podemos
concluir que no existe una nueva solicitud de acceso previa que permita presentar nueva
reclamación.
A ello, cabe añadir que, como se ha indicado, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
ya se ha pronunciado sobre la misma causa de inadmisión invocada, por lo que, no cabe
entrar a conocer de la nueva reclamación.
A este respecto, debemos señalar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 febrero 2010
afirma que “La apreciación de la cosa juzgada precisa la concurrencia de la identidad de
personas, cosas, acciones y causa o razón de pedir -eadem res, eadem causa, eadem persona-
que se realiza mediante un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones
que se determinaron en el juicio posterior, pues de la paridad entre los litigios es de donde ha
de interferirse cosa juzgada con base a los hechos y fundamentos de derecho que les dieron
origen.”
Según consolidada doctrina jurisprudencial, se debe evitar la reiteración de litigios
innecesarios por haber sido ya resueltos con anterioridad, todo ello a fin de evitar que se
dicten sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, siempre que concurran las
identidades antes referidas.
Por lo que respecta a la apreciación de la misma petición en procedimientos diferentes, existe
una misma pretensión, puesto que, los fundamentos jurídicos en que se apoya ésta, en uno y
otro, son iguales.
Por lo expuesto, la presente reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por con entrada el 18 de marzo de
2021, frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez