Se solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la concesión o autorización del local "Beso Beach". La administración inadmitió la solicitud por considerarla materia de información ambiental. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación al confirmar que rige la Ley 27/2006, siendo la LTAIBG solo supletoria.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre títulos habilitantes para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre se encuadra en el ámbito de la información ambiental según la Ley 27/2006.
2
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso, como la ambiental, se rigen por su propia normativa.
3
La LTAIBG tiene un carácter meramente supletorio en el acceso a la información ambiental, aplicándose solo en lo no previsto en la norma específica.
4
El Consejo se remite al Criterio Interpretativo CI 008/2015, que vincula la aplicación supletoria de la ley a la existencia de una norma específica previa.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 252/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y Buen
Gobierno (en adelante LTAIBG
), con fecha 29 de enero de 2020, la siguiente información:
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, en cuyos artículos 12 y 13 se recoge el
Derecho de acceso a la información pública, se procedió a solicitar acceso a la misma al
Consell Insular de Formentera- Comissió de Govern del Consell Insular de Formentera, que en
escrito de fecha 14 de enero de 2020, se nos remitió al Ministerio al que tenemos el honor de
dirigirnos para solicitar esta información. Se adjunta como Documento 1.
Como consecuencia de ello, y atendiendo a la normativa arriba r eferenciada, procedo a
solicitar la siguiente información:
S/REF: 001-040393
N/REF: R/0252/2020; 100-003676
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Min
isterio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Información solicitada: Concesión/autorización para el local cuya marca comercial es "Beso
Beach"
Subdirección General de Reclamaciones
• Autorización, o en su caso concesión, otorgados a Beso Beach Formentera S.L., con CIF
XXXXXX y con domicilio en XXXXXXXX, S. Francesc Formentera. -Baleares; o mercantil a la que
se haya otorgado la concesión/autorización para el local cuya marca comercial "Beso Beach".
En virtud de lo expuesto, SOLICITO AL MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y RETO
DEMOGRÁFICO-SECRETARÍA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE- DIRECCIÓN GENERAL DE
SOSTENIBILIDAD DE LA COSTA Y DEL MAR- SUBDIRECCIÓN GENERAL DE DOMINIO PÚBLICO
MARÍTIMO-TERRESTRE- DEMARCACIÓN DE COSTAS DE ISLAS BALEARES, que teniendo por
presentado este escrito, remita la documentación solicitada en el plazo máximo de 1 mes que
establece la Ley.
2. Mediante resolución de 11 de febrero de 2020, el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, contestó a la interesada lo siguiente:
La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, establece que se regirán por su normativa
específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información, señalando concretamente el supuesto
del acceso a la información ambiental.
La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información,
de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente recoge en el
artículo 1. l. a) el derecho a acceder a la información ambiental que obre 'en poder de las
autoridades públicas, estableciendo en su artículo 2.3 que, a los efectos de dicha ley, ·se
considerará información ambiental toda información que verse sobre: a) el estado . de los
elementos del medio ambiente, como el aire, y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los
paisajes y espacios naturales entre otros; b) los factores tales como sustancias, residuos,
vertidos etc. en el medio ambiente que afecten o puedan afectar a los elementos antes
citados; e) las medidas administrativas, políticas o actividades que afecten o puedan afectar a
los elementos y factores citados en las letras a} y b), así como las actividades o las medidas
destinadas a proteger estos elementos; d) los informes sobre la ejecución de la legislación
medioambiental; e) los análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de
decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra e); f) el estado de la salud y
seguridad de las personas.
Analizada la solicitud indicada, se comprueba que la misma pertenece al ámbito jurídico de la
información ambiental, dado que el acceso a datos y a documentación sobre los títulos
habilitantes para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre y sus zonas de
servidumbre, se encuadra en la información relacionada con medidas o actividades que
afectan o pueden afectar a los elementos del medio ambiente o que están destinadas a su
protección.
A mayor abundamiento, la legislación básica de carácter sectorial a la que hay que remitirse
en este caso está también constituida por normas de especial naturaleza y contenido
ambiental, entre las que hay que destacar la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas,
desarrollada por el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el
Reglamento General de Costas.
De acuerdo con lo expuesto, el régimen jurídico que corresponde aplicar a esta petición es el
previsto · en el procedimiento administrativo especial del derecho de acceso a la información
ambiental, contemplado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por lo que esta Secretaría General
Técnica resuelve remitir la solicitud, a través de la Oficina de Información Ambiental del
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto· Demográfico, a la autoridad competente e
inadmitir la misma por la vía de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito con entrada el 3 de junio de 2020, la interesada
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de la
LTAIBG, en la que solicitaba lo siguiente:
PRIMERO.- La petición cumple con todos los requisitos legales para ser estimada.
La petición de acceso a la información pública relativa a la autorización, o en su caso
concesión, otorgada a Beso Beach Formentera S.L. con CIF XXXXXX, o a la mercantil a la que se
haya concedido la concesión o autorización para el local cuya marca comercial es "Beso
Beach" cumple con todos los requisitos establecidos por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en concreto por los del
artículo 17 apartado 2 del citado texto legal. En este sentido cabe mencionar que el artículo
18 apartado 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre establece taxativamente causas de
inadmisibilidad de la solicitud de acceso a la información pública, Como se aprecia del literal
de este precepto en ningún caso se hace alusión a que será inadmitida la solicitud porque el
régimen jurídico aplicable sea otro que, a la postre, se integra en el aplicable al acceso a la
información pública consagrado en el artículo 105 de la Constitución Española.
Por este motivo se entiende necesario que se estime la solicitu d de acceso a la información
pública solicitada por esta parte en relación a la autorización, o en su caso concesión,
otorgada a Beso Beach Formentera S.L. con CIF B65783789, o a la mercantil a la que se haya
concedido la concesión o autorización para el local cuya marca comercial es "Beso Beach".
SEGUNDO.- Única excepción derecho de acceso por régimen jurídico: condición de interesado.
Entre las causas de inadmisión recogidas en la Ley 19/2013, no se encuentra la de que sea
aplicable otro régimen jurídico. Es más, debe indicarse que la única excepción en este sentido
se realiza por establecer un derecho de acceso mucho más amplio que el recogido en la propia
Ley 19/2013, y esta es el del derecho de acceso al expediente administrativo reconocido a
aquellos ciudadanos que tenga la condición de interesados en el mismo. Así se expresa en el
apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013. La normativa a la que alude
el citado precepto es la determinada con carácter general, por la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en su
artículo 53 apartado 1letra a). El régimen jurídico de la condición de interesado lo que implica
es que esa persona tiene pleno acceso al expediente sin ningún tipo de ponderación ni
disociación de datos. En el presente caso además se da la circunstancia de que la aquí
compareciente tiene la condición de interesada por lo que su derecho se ve aquí doblemente
reforzado.
TERCERO. - Interpretación restrictiva causas inadmisión
La causa de inadmisión establecida en la resolución aquí impugnada es del todo inadmisible,
pues como acaba de indicarse, la Ley 19/2013 solo reconoce unas causas tasadas de
inadmisibilidad que en ningún caso pueden ser extendidas a criterio de órgano a quien se
solicita el acceso a la información pública. En este sentido deber advertirse que ya el propio
Tribunal Supremo se ha pronunciado en relación con la interpretación que debe darse a
aquellos casos en los que las leyes establecen en el procedimiento administrativo causas de
inadmisión. Así, nuestro Alto Tribunal entiende que precisamente por ser causas que impiden
valorar el fondo del asunto, y que pueden poner en riesgo los derechos reconocidos a los
ciudadanos, deben ser interpretadas en sentido restrictivo.
CUARTO. - La ley de transparencia está inspirada en la legislación ambiental que regula el
derecho de acceso.
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, es una ley que el legislador español desarrolló inspirado en la Ley 27/2006, de 18 de
julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y
de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y
2003/35/CE).
Precisamente la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y toda su estructura está basada en la misma
estructura de derechos reconocidos en la Ley 27/2006, de 18 de julio. Esta última siempre ha
sido una legislación más garantistas de los derechos de acceso que el régimen anterior que
regulaba el derecho de acceso a la información pública. Por este motivo, el legislador estatal
optó por seguir ese modelo.
A la vista de estas consideraciones resulta absolutamente inadmisible e incluso se puede
calificar de incomprensible que la resolución que venimos a recurrir pretenda ampararse en
que no resulta de aplicación en el presente caso el régimen jurídico del derecho de acceso de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por considerar aplicable otro régimen jurídico, porque tal y
como decimos, el régimen jurídico de la ley de transparencia está basado en el de la propia
Ley 27/2006. En todo caso, el hecho de que esté basado en él, en modo alguno permite
concluir que no resulte de aplicación la Ley 19/2013, ya que esta ley solo establece una
excepción a la aplicación de otros regímenes jurídicos como ya se ha expuesto, esto es, el de
ostentar la condición de interesado. Circunstancia que, como anteriormente se ha indicado,
ciertamente supone un régimen por el que el ciudadano tiene acceso directo y pleno al
expediente sin tener que hacer ningún tipo de disociación de datos, ostentando con ello una
garantías de sus derechos aún más amplia.
QUINTO. - La resolución adolece de declaración del órgano competente al que se remite la
solicitud.
La solicitud de acceso a la información pública, como acaba de señalarse, se inadmitió porque
se entendía que era aplicable otro régimen jurídico y a continuación se aludía a la remisión "al
órgano competente", sin que en ningún caso se aluda al órgano que se estima competente. No
obstante, el apartado 2 del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, expresamente
reconoce que si la inadmisión se produce por la causa d) del apartado 1 del artículo 18 del
citado texto legal, la resolución deberá expresamente aludir al órgano que entiende que es
competente. En este caso, debió indicarse el órgano que se estima competente, y sin embargo
lo único que se emplea es una expresión vaga y genérica para remitir la información "al
órgano competente".
En virtud de lo expuesto, SOLICITO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, que
teniendo por presentado este escrito, resuelva que efectivamente esta parte tiene derecho de
acceso a la información pública y requiera al Ministerio para la Transición Ecológica y el reto
demográfico para que conceda el acceso a la misma, y en caso de no ser el órgano
competente, indique y notifique a esta parte al que crea que ti ene competencia para su
tramitación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención al plazo establecido en la LTAIBG para
reclamar ante el Consejo de Transparencia, fijado en un mes, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 24.2: La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo.
En el presente caso, la respuesta de la Administración tuvo lugar el 11 de febrero de 2020 y la
reclamación de la interesada se registró de entrada en el Consejo de Transparencia el 3 de
junio de 2020. A este respecto, hay que tener en cuenta que con la entrada en vigor del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión
de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y en aplicación de lo previsto en
la disposición adicional tercera del citado Real Decreto, quedaron suspendidos los términos y
se interrumpieron los plazos de los procedimientos administrativos durante la vigencia del
estado de alarma y sus prórrogas.
Dicha suspensión general de los plazos administrativos ha afectado tanto al procedimiento de
solicitudes de acceso a la información presentadas al amparo del derecho reconocido en el
artículo 12 y siguientes de la LTAIBG como a las reclamaciones ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno presentadas frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso a la información, reguladas en el art. 24 de la misma norma.
Asimismo, la suspensión ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo,
por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos
en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020,
el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se
reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la
vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
Por tanto, la presente reclamación no ha de ser considerada extemporánea aunque fuera
registrada de entrada en el Consejo de Transparencia el 3 de junio, ya que ha de entenderse
suspendido el plazo para reclamar desde el 14 de marzo hasta el 31 de mayo de 2020,
reanudándose el 1 de junio, conforme a la normativa especial citada.
4. A continuación, debe hacerse notar que la reclamante solicitó acceso a la información en base
a la LTAIBG, pero la Administración entiende que la normativa aplicable a la misma es la
relativa al medio ambiente, en concreto, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan
los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente.
Esta norma, en su artículo 2.3, define la información medioambiental como toda información
en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las
siguientes cuestiones:
a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua,
el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las
zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los
organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos
b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos
los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio
ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados
en la letra a.
c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o
puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las
actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter
económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades
citadas en la letra c, y f.
f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan
verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra
a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b
y c”.
De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 7/2006, y en las
Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena
cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante
TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal
afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra
a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos
elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que
puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas
administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del tenor literal de esta
disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido
amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos
elementos».
Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la
letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a
un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en
el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción.
A este respecto, el TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la
Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es
más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...),
el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio
ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la
autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos
contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad
administrativa». De este modo, el Tribunal mantuvo que « para ser una ‘información sobre
medio ambiente’ a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como
el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el
estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el
caso si, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los
intereses de la protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de
un plan de construcción».
En el presente caso, ha de considerarse que es materia competencia de la legislación
medioambiental la solicitud de información relativa a las autorizaciones o concesiones
otorgadas a una empresa para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre y sus
zonas de servidumbre, por lo que se incluye dentro del ámbito de aplicación de la citada Ley
27/2006, de 18 de julio.
A este respecto, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la
LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
Estableciendo el apartado 3, que: En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no
previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización.
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias
amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental. No
apartándose, por tanto, la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio para la
Transición Ecológica del Criterio Interpretativo del Consejo (CI 008/2015), de 12 de noviembre
de 2015, que determina que:
I. El carácter de ley básica de la LTAIBG en esta materia tiene como consecuencia principal que
las excepciones a su aplicación en materia de acceso a la información pública deben venir
expresamente previstas y autorizadas por ella.
II. Los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la LTAIBG contienen la
única excepción prevista, en la Ley para la aplicación de sus normas sobre ejercicio del
derecho a la información.
IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la ley a la
existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la
información, también específico.
Por lo tanto, y atendiendo al objeto de la solicitud actual, debe concluirse que la reclamación
debe ser inadmitida y tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes
indicada, incluyendo la aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma, no siendo
competente este Consejo de Transparencia para entrar a conocer sobre la misma.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 3 de junio de 2020, contra la
resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, de fecha
11 de febrero de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda