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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 252/2019
I. ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la
DELEGACIÓN DE INSPECCIÓN TERRITORIAL DE TRABAJO DE GIRONA, con fecha 24 de agosto
de 2015, lo siguiente:
FOTOCOPIA DE LAS ACTAS DE INFRACCIONES de los expedientes citados junto a los
informes del inspector actuante, APORTANDO INTEGRAMENTE TODOS LOS EXPEDIENTES
ADMINISTRATIVOS, desde el inicio hasta la diligencia final de cierre y cualquier recurso o
papel que se hubiere unido al expediente durante el trámite, se admita, y, tras los trámites
oportunos se remita por correo la información a la dirección arriba indicada, con vista a
fundamentar con pruebas fehacientes mi reclamación ante el Defensor Del Pueblo y posible
denuncia ante los organismos judiciales.
No consta respuesta de la Administración.
2.Ante la falta de contestación, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 11 de
abril de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, (en adelante,
S/REF
N/REF: R/0252/2019; 100-002412
Fecha: 27 de mayo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social
Información solicitada: Actas Infracción Inspección de Trabajo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
LTAIBG)
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el
siguiente contenido:
He solicitado por escrito fotocopias de las actas de infracción por las que sancionan a la
empresa denunciada, junto al informe del inspector actuante, aportando íntegramente
todo el expediente administrativo, tal y como se pide en el documento que adjunto a este
formulario de denuncia.
Consta expediente interno del Defensor del Pueblo (nº 15004961), del que no he podido
hacer nada porque necesito dicha información que se niega a darme el ilustrísimo señor
delegado territorial de trabajo de Girona, e Inspección de Trabajo de Girona.
Tengo denunciada judicialmente a la empresa, y necesito como documento a presentar en
el juzgado dicho expediente para aportarlo como prueba.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, debe analizarse si lo solicitado cumple con la finalidad perseguida por la
LTAIBG, que es controlar la actuación pública y conocer el proceso de toma de decisiones
como medio para facilitar la rendición de cuentas de los organismos públicos frente a los
ciudadanos, como se desprende de su Preámbulo.
A juicio de este Consejo de Transparencia, lo solicitado no persigue dicha finalidad. Ello se
deduce de que la reclamante manifiesta que denunció ciertas “irregularidades laborales” de
una empresa, y la solicitud se centra en unas actas de infracción de la Inspección de Trabajo
de Girona, por lo que excede de lo que deben considerarse los fines perseguidos por la
normativa de Transparencia y acceso a la información pública.
En efecto, la exposición de motivos de la LTAIBG recoge la finalidad de la Transparencia,
indicando que Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio,
cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Asimismo, recoge cómo debe entenderse el derecho a la información pública, señalando que
Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la
propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o
por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos
se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección
de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los
mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información
afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso,
mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la
normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con
carácter general, el consentimiento de su titular.
No queda suficientemente claro, en el presente caso, que la información perseguida por la
Reclamante tenga como finalidad controlar la actividad pública de la Inspección de Trabajo de
Girona o su organización interna con el fin de conocer cómo toma las decisiones que le
afectan, cómo maneja los fondos públicos o bajo qué criterios actúa esa Institución. Más bien
parece que se trata de un conflicto propio dentro del ámbito laboral, que no debe entenderse
enmarcado dentro del derecho de acceso a la información pública contenido en la LTAIBG.
En consecuencia, la presente reclamación debe ser inadmitida a trámite.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE
la Reclamación presentada por , con entrada el 11 de abril de 2019
contra el TRIBUNAL DE CUENTAS.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda