Inadmitida 27/05/2019 · 46 días en resolverse

Solicitud de actas de infracción y expedientes de la Inspección de Trabajo de Girona

Confirmada por sentencia firme

El tribunal confirma la inadmisión de la reclamación: la ciudadana no puede usar la Ley de Transparencia para acceder a un expediente de inspección de trabajo del que es parte, debiendo usar los cauces de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Los tribunales han respaldado esta resolución: su valor como precedente es máximo.

  1. primera instancia SJCCA nº 2 8/2021, de 26/1/2021 Restringe el acceso

    El tribunal desestima el recurso y confirma la inadmisión del Consejo de Transparencia, dictaminando que la interesada debe acudir a la vía de la Ley de Procedimiento Administrativo Común y no a la de Transparencia.

  2. apelación SAN 105/2021, de 1/2/2023 Restringe el acceso FIRME

    El tribunal confirma la inadmisión de la reclamación: la ciudadana no puede usar la Ley de Transparencia para acceder a un expediente de inspección de trabajo del que es parte, debiendo usar los cauces de la Ley de Procedimiento Administrativo.

La solicitante pidió actas de infracción y expedientes administrativos a la Delegación de Inspección Territorial de Trabajo de Girona. Ante la falta de respuesta, recurrió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por considerar que la solicitud no persigue la finalidad de control de la actividad pública, sino que deriva de un conflicto laboral privado.

Puntos clave de la argumentación

1 La finalidad de la LTAIBG es controlar la actuación pública y conocer el proceso de toma de decisiones para facilitar la rendición de cuentas.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 252/2019 I. ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la DELEGACIÓN DE INSPECCIÓN TERRITORIAL DE TRABAJO DE GIRONA, con fecha 24 de agosto de 2015, lo siguiente: FOTOCOPIA DE LAS ACTAS DE INFRACCIONES de los expedientes citados junto a los informes del inspector actuante, APORTANDO INTEGRAMENTE TODOS LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS, desde el inicio hasta la diligencia final de cierre y cualquier recurso o papel que se hubiere unido al expediente durante el trámite, se admita, y, tras los trámites oportunos se remita por correo la información a la dirección arriba indicada, con vista a fundamentar con pruebas fehacientes mi reclamación ante el Defensor Del Pueblo y posible denuncia ante los organismos judiciales. No consta respuesta de la Administración. 2.Ante la falta de contestación, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 11 de abril de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, (en adelante, S/REF N/REF: R/0252/2019; 100-002412 Fecha: 27 de mayo de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social Información solicitada: Actas Infracción Inspección de Trabajo Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones LTAIBG) , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: He solicitado por escrito fotocopias de las actas de infracción por las que sancionan a la empresa denunciada, junto al informe del inspector actuante, aportando íntegramente todo el expediente administrativo, tal y como se pide en el documento que adjunto a este formulario de denuncia. Consta expediente interno del Defensor del Pueblo (nº 15004961), del que no he podido hacer nada porque necesito dicha información que se niega a darme el ilustrísimo señor delegado territorial de trabajo de Girona, e Inspección de Trabajo de Girona. Tengo denunciada judicialmente a la empresa, y necesito como documento a presentar en el juzgado dicho expediente para aportarlo como prueba. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, debe analizarse si lo solicitado cumple con la finalidad perseguida por la LTAIBG, que es controlar la actuación pública y conocer el proceso de toma de decisiones como medio para facilitar la rendición de cuentas de los organismos públicos frente a los ciudadanos, como se desprende de su Preámbulo. A juicio de este Consejo de Transparencia, lo solicitado no persigue dicha finalidad. Ello se deduce de que la reclamante manifiesta que denunció ciertas “irregularidades laborales” de una empresa, y la solicitud se centra en unas actas de infracción de la Inspección de Trabajo de Girona, por lo que excede de lo que deben considerarse los fines perseguidos por la normativa de Transparencia y acceso a la información pública. En efecto, la exposición de motivos de la LTAIBG recoge la finalidad de la Transparencia, indicando que Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Asimismo, recoge cómo debe entenderse el derecho a la información pública, señalando que Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular. No queda suficientemente claro, en el presente caso, que la información perseguida por la Reclamante tenga como finalidad controlar la actividad pública de la Inspección de Trabajo de Girona o su organización interna con el fin de conocer cómo toma las decisiones que le afectan, cómo maneja los fondos públicos o bajo qué criterios actúa esa Institución. Más bien parece que se trata de un conflicto propio dentro del ámbito laboral, que no debe entenderse enmarcado dentro del derecho de acceso a la información pública contenido en la LTAIBG. En consecuencia, la presente reclamación debe ser inadmitida a trámite. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la Reclamación presentada por , con entrada el 11 de abril de 2019 contra el TRIBUNAL DE CUENTAS. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda