Inadmitida 27/06/2017 · 29 días en resolverse

Solicitud de información sobre la base liquidable del IBI en Las Regueras antes y después de la regularización catastral

Se solicitó información sobre la base liquidable del IBI en Las Regueras (Asturias) antes y después de un proceso de regularización a la Dirección General del Catastro. El interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ante la falta de respuesta. El Consejo inadmitió la reclamación porque la materia catastral tiene un régimen de acceso específico.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013 establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se regirán por su propia normativa.
2 El Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2004 constituye una normativa específica en materia de acceso a la información catastral.
3 Dicha normativa especial regula la definición de datos, los titulares del derecho, el régimen de acceso para datos protegidos y las vías de recurso.
4 Al existir un régimen de acceso propio para el Catastro, la Ley de Transparencia no es de aplicación directa y solo operaría de forma supletoria.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada, con entrada el 29 de mayo de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, dirigió escrito de 7 de marzo de 2017 a la DIRECCIÓN GENERAL DEL CATASTRO con el siguiente contenido:

PRIMERO.- Que el municipio de LAS REGUERAS, en ASTURIAS, se incluyó dentro del procedimiento de regularización catastral abierto por medio de Resolución de 22 de junio de 2015, de la Dirección General del Catastro, por la que se determinan municipios y periodo de aplicación del procedimiento de regularización catastral, publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE) número 151, de 22 de junio de 2015.

SEGUNDO.- Que dicho procedimiento de regularización catastral implicó la modificación del valor catastral de numerosos inmuebles en el municipio, viéndose por ende afectada la base liquidable sobre la que se gira el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) de naturaleza urbana en el citado municipio.

SOLICITA:

PRIMERO.- La información de la base liquidable del conjunto del municipio de Las Regueras sobre la que se giraba el IBI de naturaleza urbana del municipio de Las Regueras (Asturias) previa al procedimiento de regularización catastral.

SEGUNDO.- La información de la base liquidable del conjunto del municipio de Las Regueras sobre la que se gira el IBI de naturaleza urbana del municipio de Las Regueras (Asturias) posterior al procedimiento de regularización catastral.

2.

Con fecha 29 de mayo de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, escrito de Reclamación en el que indicaba lo siguiente:

En fecha 7 de marzo de 2017 mediante escrito registrado en la Gerencia Regional del Catastro de Asturias Oviedo (entrada nº 211293/17), se solicita a la Dirección General del Catastro al amparo de lo establecido en el Capítulo III de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno la información de la base liquidable del conjunto del municipio de Las Regueras (Asturias) sobre la que se gira el IBI de naturaleza urbana previa y posterior al procedimiento de regularización catastral. Sin haber recibido respuesta a la citada solicitud de información se solicita ahora por medio del CTBG sea atendida la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3.

En primer lugar, este Consejo de Transparencia considera necesario clarificar algunas cuestiones relativas a su competencia para conocer la presente Reclamación. Así, debe señalarse lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, que señala que "Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información."

En efecto, con fecha 12 de noviembre de 2015, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó su Criterio Interpretativo nº CI/008/2015, relativo al concepto de normativa específica al que hace referencia la Disposición Adicional Primera, en su apartado dos, indicando lo siguiente:

(……..) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.

La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.

4.

Teniendo en cuenta este criterio, procede analizar a continuación si la normativa catastral regula una normativa específica en materia de acceso a la información.

A este respecto, debe tenerse especialmente en cuenta que el Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario titulado, precisamente, Del acceso a la información catastral. Entre las disposiciones de dicho Título están, efectivamente, una definición de los datos que pueden proporcionarse (entendiendo a sensu contrario el artículo 51, relativo a los datos protegidos), los titulares del derecho (artículo 52: todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro Inmobiliario), el régimen de acceso para los datos calificados como protegidos (artículo 53) y las vías de recurso a disposición de los solicitantes de información catastral. Todas estas disposiciones conforman, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una normativa específica en materia de acceso.

En definitiva, por todos los argumentos expuestos anteriormente, se considera que a la información solicitada le es aplicable un régimen específico de acceso y que, en consecuencia y derivado de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG antes mencionada, no es de aplicación esta norma.

Por ello, la presente Reclamación debe ser inadmitida a trámite.

III. RESOLUCIÓN

Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada, con entrada el 29 de mayo de 2017, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CATASTRO, dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.