El ciudadano solicitó al Ministerio de Igualdad el listado detallado de reuniones de la ministra Irene Montero desde enero de 2020. El Ministerio denegó el desglose alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la agenda con asistentes y temas, pero excluyendo detalles logísticos y conversaciones personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración debe interpretarse de forma restrictiva y no opera cuando la información ya existe y solo requiere una labor de agregación o recopilación de datos.
2
No se considera reelaboración la mera suma de datos o el mínimo tratamiento de los mismos, ya que el derecho de acceso es un derecho a la información y no solo al dato bruto.
3
El volumen de la información o la complejidad de su extracción no justifican la inadmisión, pudiendo en todo caso ampliarse el plazo legal para resolver.
4
Se excluyen del derecho de acceso datos como la hora de inicio, duración, lugar o aplicación telemática por considerarse un detalle desproporcionado y ajeno a la finalidad de rendición de cuentas.
5
Las solicitudes de información sobre 'conversaciones' no se encuadran en la gestión de funciones públicas al poder afectar al ámbito personal del cargo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 251/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 13 de abril de 2020, la siguiente
información:
Solicito conocer el listado de todas y cada una de las reuniones mantenidas por la ministra,
Irene Montero, con otras personas en el periodo que va del 1 de enero de 2020 a la
actualidad.
Solicito que se indiquen tanto todas las reuniones o citas mantenidas de forma presencial
como las reuniones o conversaciones mantenidas de forma virtual debido al actual
confinamiento en el que se encuentra el país. Solicito que para cada reunión se me indique
lo siguiente: Fecha, si ha sido de forma presencial o telemática, el lugar en caso de ser
S/REF: 001-042378
N/REF: R/0251/2020; 100-003675
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Ministerio de Igualdad
Información solicitada: Reuniones de la Ministra de Igualdad
Subdirección General de Reclamaciones
presencial, a través de qué sistema o aplicación en caso de ser telemática, con quién era la
reunión o conversación (nombres completos, cargos y organización, empresa o
administración de todos los presentes), cuánto ha durado, hora de inicio y cuáles eran los
temas que se trataron. Recuerdo que se trata de información de interés público sobre la
que ya ha resuelto en multitud de ocasiones de forma favorable el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
Además, la agenda de los altos cargos debería ser pública directamente según la propia Ley
19/2013. Conozco de sobras que hay una agenda del Gobierno pública en la web de
Moncloa, pero como en ella no aparecen todas las reuniones ni eventos, solicito que se me
detalle la información solicitada de forma clara, completa y precisa sobre las reuniones que
ha mantenido desde que ocupa el cargo. Otros ministerios, como el de Consumo, ya han
facilitado esta misma información sobre otros ministros a través de peticiones de acceso a
la información pública similares.
2. Mediante resolución de fecha 2 de junio de 2020, el MINISTERIO DE IGUALDAD contestó al
solicitante lo siguiente:
La Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se
declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada
por el COVID-19, estableció la suspensión de los plazos para la tramitación de los
procedimientos de las entidades del sector público hasta el momento de pérdida de
vigencia de dicho real decreto o, en su caso, de las prórrogas del mismo. Dicha suspensión
finalizó el día 1 de junio de 2020, de acuerdo a lo previsto en la Disposición derogatoria
única del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de
alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
El día 1 de junio la solicitud se recibió en el Ministerio de Igualdad, momento a partir del
cual empieza a contar el plazo de un mes para su resolución previsto en el artículo 20.1 de
la Ley 19/2013 de 9 de diciembre.
Una vez analizada la solicitud se resuelve conceder el acceso a la información solicitada
relativa a las reuniones mediante la remisión tanto a la web de la Moncloa, como al Portal
de la Transparencia, donde se recogen las agendas del Gobierno y altos cargos:
AltosCargos/Agendas.html
Más allá de esta información, la solicitud hace referencia a una serie de datos de carácter
exhaustivo en un periodo de tiempo amplio, por lo que cabe considerar aplicable la causa
de inadmisión contemplada en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, pues
sería necesaria una tarea previa de reelaboración.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 3 de junio de 2020, el solicitante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con, en resumen, el siguiente contenido:
El ministerio resuelve diciendo que me concede el acceso y dirigiéndome a la agenda de La
Moncloa y al Portal de la Transparencia, donde estaría la información que solicito en
teoría.
Pero, en realidad, no es así. Hay ocasiones en las que hay reuniones que no aparecen e
incluso no con el detalle que yo he solicitado, como, por ejemplo, si la reunión era
telemática o presencial, el sistema utilizado en caso de ser telemática y cuánto ha durado.
Solicito, por lo tanto, que se inste al ministerio a entregarme la información que había
solicitado y de la forma en la que la había solicitado. El interés público y el carácter público
de lo pedido no puede ser más claro. Además, otros ministerios han entregado lo solicitado
sobre otros ministros. Como ejemplo, adjuntare algunos archivos facilitados por esos
ministerios. Esos ejemplos no sirven sólo para ver cómo otros ministerios están cumpliendo
en cuanto a transparencia entregando lo solicitado, como no está haciendo el de Igualdad.
Sino que también sirven como ejemplo para ver que hay muchas reuniones que no constan
en la agenda de la Moncloa o en las del Portal de la Transparencia o que no constan con
todo el detalle de lo solicitado y que sí lo tienen para entregar a través de una petición de
acceso. Por lo tanto, se trata de motivos más que suficientes para estimar la presente
reclamación y que Igualdad deba entregar lo solicitado de la forma que se ha pedido. (…)
Como es obvio, conocer a través de qué sistema hace las reuniones por videoconferencia la
ministra o la duración de las reuniones no es una labor exhaustiva ni una tarea de
reelaboración de la información, ya que son datos que tienen en el ministerio. En todo caso
podrían haber considerado una tarea compleja si tenían que recopilar mucha información
que no tenían directamente junta. De todos modos, han tenido un periodo largo de tiempo
para resolver la solicitud, más que suficiente como para haber solicitado lo pedido, tal y
como sí han hecho otros ministerios.
4. Con fecha 3 de junio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE IGUALDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada del 16 de junio de 2020, el
mencionado Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
Este Ministerio no desconoce el interés público de la información solicitada, y a ello
obedece la admisión de la solicitud inicial, plasmada en la remisión a la agenda de La
Moncloa, publicada asimismo en el Portal de la Transparencia.
Lo que este Departamento alega es que la petición del reclamante, referida a un desglose
determinado de la información que solicita, no obra como tal en poder del Ministerio. Ello
implica que, para atender tal petición, sería imprescindible realizar una acción previa de
reelaboración, lo que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, prevé en su artículo 18, párrafo c),
como causa de inadmisión.
Tanto es así que el solicitante llega, incluso, a reclamar información no solo sobre las
reuniones, sino sobre las ‘‘conversaciones’’ mantenidas por la Ministra. Bien podría haber
considerado este departamento que se trataba de una petición abusiva no justificada con
la finalidad de transparencia de la Ley (art. 18. 1. e), si bien se consideró adecuado
conceder la admisión a la petición, facilitando la información que, al respecto, obra en
poder del Departamento, y que no es otra que la que se facilita regularmente a La Moncloa
para la confección y difusión de la “Agenda del Gobierno”.
Se desconoce cómo articulan otros departamentos ministeriales este tipo de informaciones
y si, en algunos casos, se dispone de aquella sin que sean necesarias reelaboraciones
previas. Pero en el caso de este Departamento no existe tal desglose. Sorprende
poderosamente que el reclamante afirme que “son datos que tienen en el Ministerio’’: hay
que volver a insistir en que la mencionada Ley de Transparencia, en estos casos en los que
se requiere una labor previa de reelaboración, habilita la inadmisión de la petición,
circunstancia que concurre en el presente caso pese a la opinión subjetiva manifestada por
el reclamante.
El reclamante también se expresa en el sentido de que “han tenido un periodo largo de
tiempo para resolver la solicitud, más que suficiente como para haber solicitado lo pedido’’.
Lógicamente, esta Unidad no ha tenido ni más ni menos tiempo que el que legalmente
determina la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ello teniendo en cuenta las limitaciones que,
por la declaración del estado de alarma, han resultado inherentes a los plazos
administrativos: la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestió n de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, estableció la suspensión de los plazos para la
tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público hasta el momento de
pérdida de vigencia de dicho real decreto o, en su caso, de las prórrogas del mismo. Dicha
suspensión finalizó el día 1 de junio de 2020, de acuerdo a lo previsto en la Disposición
derogatoria única del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el
estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. De tal modo
que, el día 1 de junio la solicitud se recibió en el Ministerio de Igualdad, momento a partir
del cual empieza a contar el plazo de un mes para su resolución previsto en el artículo 20.1
de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre.
El reclamante no puede conocer, como es natural, los medios con los que cuenta el
Ministerio de Igualdad ni el grado de elaboración o detalle que consta en los archivos
administrativos respecto de la información que reclama. Motivar, pues, su petición en ese
tipo de opiniones subjetivas no merece más argumentación que la señalada anteriormente
en este informe.
Por ello, se reafirma la concesión parcial del acceso a la info rmación, consistente en dar
traslado de la agenda comunicada a La Moncloa, donde aparecen las reuniones
mantenidas por la Ministra de Igualdad en el periodo solicitado .
3.- Por todo lo expuesto, se considera que el presente recurso se debería desestimar.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión previa de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la presente
reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en
el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, por el que se declara el Estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto
537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos
administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos
desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido
suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango
de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
4. Respecto al fondo del asunto, hay que señalar que en el presente caso, como ha quedado
reflejado en los antecedentes de hecho, aunque la Administración en su resolución ha manifestado que resuelve conceder el acceso a la información solicitada, lo que ha facilitado
al interesado son los enlaces a la web de la Moncloa, como al Portal de la Transparencia,
donde se recogen las agendas del Gobierno y altos cargos, enlaces a los que se había referido
el propio solicitante en su solicitud en el sentido de que conocía su existencia pero señalando
que en los mismos no se recoge el desglose solicitado; desglose que la Administración ha
inadmitido al considerar de aplicación la causa recogida en el artículo 18.1 c).
A este respecto, ha de recordarse lo ya razonado en otros expedientes previamente
tramitados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por ejemplo, el
R/0473/2018
, en el que se concluía lo siguiente:
3. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, consta en el expediente que la
Administración ha facilitado al Reclamante, en vía de Reclamación, una ampliación de la
información solicitada, relativa a los gastos por parte del Gobierno en hoteles, dietas y
viajes desde el 2015.
Este hecho impide por lo tanto entender que la resolución inicial era de concesión de la
información. En este sentido, y tal y como ha puesto de manifiesto este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en reiteradas ocasiones (a título de ejemplo, en la
R/0257/2018), las resoluciones de concesión sólo lo son si, efectivamente y en todos sus
términos, proporcionan la información solicitada por el interesado. Si la información es
tan sólo parcial, bien porque parte de la misma se ha omitido a pesar de que el interesado
era claro en su solicitud- como parece ser el caso que nos ocupa- o porque la
Administración considera de aplicación parcial una causa de inadmisión o límite al
acceso- identificando esta circunstancia claramente- no podemos afirmar que nos
encontramos ante un supuesto de concesión de la información.
5. Dicho lo anterior, cabe señalar que la Administración ha remitido al solicitante a la
información publicada en el apartado de Agenda de la web institucional de La Moncloa - a
pesar de que, expresamente, el interesado había indicado que la información que pedía no
era la que se encontraba ahí publicada- y no ha facilitado el mencionado desglose sobre las
reuniones (fecha, presencial o telemática, lugar, sistema o aplicación, nombres completos,
cargos y organización, empresa o administración de todos los presentes, duración, hora de
inicio y temas tratados) al considerar de aplicación la causa de inadmisión prevista en la letra
c) del artículo 18.1 de la LTAIBG, que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes: relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración.
La Administración justifica la inadmisión en su resolución en que lo solicitado son una serie de
datos de carácter exhaustivo en un periodo de tiempo amplio, añadiendo en sus alegaciones
que el desglose determinado de la información que solicita, no obra como tal en poder del
Ministerio, que lo que obra en poder del Departamento, y que no es otra que la que se facilita
regularmente a La Moncloa para la confección y difusión de la “Agenda del Gobierno”.
Respecto de la indicada causa de inadmisión, este Consejo de Transparencia aprobó en virtud
de las potestades del artículo 38.2 a) de la LTAIBG
, el Criterio Interpretativo CI/007/2015
, de 12 de noviembre en el que se concluye lo siguiente:
“(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es
esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho
al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho
como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones
de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos
regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el
artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace
necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al
solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que
tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para
resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1
mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de
solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo
solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o
supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un
supuesto de reelaboración.
6. Asimismo, debe contarse también con la interpretación que de este concepto han realizado
los Tribunales de Justicia:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo de Madrid y Sentencia en Apelación nº 47/2016
,, de 7 de noviembre
de 2016, de la Audiencia Nacional: “La interpretación del art. 18.1. c) de la Ley 19/2013
ha de hacerse atendiendo a que en ella se configura el derecho de acceso a la
información pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que
"Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley"
(Artículo 12), y a la Exposición de Motivos, conforme a la cual "el capítulo III (donde se
insertan ambos preceptos, arts. 12 y 18 de la ley) configura de forma amplia el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá
ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud.
(…) Al margen de disquisiciones sobre el concepto de la reelaboración de información
que no influyen en el presente caso, donde no se impugnan los criterios interpretativos
fijados por el CTBG, la recurrente no ha justificado que el suministro de la información
solicitada exija una labor previa de reelaboración, pues aparte de sus alegaciones
ninguna otra prueba se allega que soporte su posición.”
- Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017
, y casi en idénticos términos,
rechazando la identificación entre recopilación de información y reelaboración de la
ttps://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/recursos_jurisprudencia/Recursos_AGE/2017/53_MFomento_5.html
misma la sentencia nº 125/2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 1 de Madrid en el PO 62/2017
, pronunciándose ambas en el
siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los
recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la
ley y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada
para proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a
todos los órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha
expuesto, no guardaría relación con la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo
requerido supondría una labor de recopilación de datos con el alcance de agregar,
tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o
creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o desproporcionado del derecho
de acceso a la información que exista y esté disponible mediante una sola labor de
agregación, siempre que se trate de información pública cuyo concepto se contiene en el
art. 13 de la Ley.
- La Sentencia 54/2019, de 8 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 4 de Madrid, PO 37/2018-D, que se pronuncia en los siguientes
términos: “(…) No se comparte que para la divulgación de la información interesada sea
necesaria una acción previa de reelaboración. Entendido ello de acuerdo con los criterios
del CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO y con diversos pronunciamientos
judiciales, no se debe apreciar cuando se trata del acceso a información que conste en
archivos y documentos existentes con anterioridad a la solicitud. Si la Administración
requerida dispone de la información, tal como se solicita, y se requiere a lo sumo de su
ordenación, no se trataría de un supuesto de reelaboración. Por el contrario, sí se
trataría de un supuesto de reelaboración si lo que se pretende es que a partir de los
datos de que disponga la Administración la misma elabore un informe. (...) el hecho de
que los datos relativos al pago a los colaboradores contratados por la Corporación
demandante no se encuentren ordenados o tengan que ser recabados a distintas
unidades no implica que deban ser reelaborados. Se trata de recabarlos y de trasmitirlos
tal como constan.”
- En idéntico términos se pronuncia la reciente Sentencia 47/2020, de 13 de mayo, del
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, PO 107/2019, que,
además de lo anterior, también concluye, que “(…) Existiría una acción de
reelaboración, de acuerdo con la sentencia de 25 de abril de 2016, dictada por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.° 9 de Madrid en el Procedimiento Ordinario
33/2015, si se pide una información de que no se dispone, no existiendo obligación de
producirla.(...) el volumen o el esfuerzo que debe realizarse para proporcionar la
información no puede considerarse como un elemento de juicio determinante a la
hora de rechazar el acceso a la información y no debe confundirse con una acción de
reelaboración de la información Tampoco cabe oponer que el Ministerio debería
destinar un funcionario a tiempo completo para revisar todas las solicitudes, pues las
dificultades de organización que tenga la Administración no le eximen de atender sus
funciones, en línea con lo afirmación del Consejo de Trasparencia de que se requiere de
ciertas labores administrativas para identificar y poner a disposición del interesado la
información solicitada. Ni siquiera cuantifica la actora, ni por aproximación, el número
tan ingente de peticiones de indulto que recibe al año.”
- Y la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación 75/2017
, que
se pronuncia en los siguientes términos: "Cualquier pronunciami ento sobre las “causas
de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
(…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece
configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…) ”
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal
causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese
tratamiento previo o reelaboración de la información. (…)
7. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, a nuestro juicio no se aprecia la existencia de la causa de inadmisión que, recordemos, debe ser aplicada de manera
restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar el acceso
a la información pública, y debe ser justificada de manera clara; justificación que a nuestro
parecer no ocurre en el presente supuesto.
Y ello por cuanto, aunque la información solicitada no obre en poder de la Administración
exactamente con el desglose de datos que se pide y sea necesario un proceso específico de
trabajo o tratamiento para suministrarla, se trata de información que existe al objeto de
gestionar la agenda de trabajo de la responsable público a la que se refiera la solicitud de
información y que, como indican los distintos pronunciamientos judiciales requerirá a lo sumo
de su ordenación para facilitarla. Por ello, a nuestro juicio, siguiendo el criterio administrativo
y judicial expuesto, no nos encontramos ante un supuesto de reelaboración. Conclusión en la
que entendemos hay que tener en cuenta como dato importante que se trata de información
cobre cuy acceso ya tiene este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno un criterio firma
desde 2017 así como que se está aportando con carácter general por otros Departamentos
ministeriales.
A nuestro parecer, teniendo en cuenta que hablamos de información relacionada con la
gestión del trabajo de un responsable público y que parte de ella ha sido suministrada al
objeto de conformar la Agenda que se publica en la página web de La Moncloa, proporcionar
la información completa o los datos adicionales que se indican en la solicitud supondría , a lo
sumo, una labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los
mismos pero no una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe.
Por otro lado, y a pesar de que la Administración alega que lo solicitado son una serie de
datos de carácter exhaustivo en un periodo de tiempo amplio, entendemos que ello no es así
por cuanto el período que abarca la solicitud es de 1 de enero de 2020 a la actualidad -la
solicitud es de fecha 13 de abril-. Teniendo esto en consideración, además de que, para los
casos en que la solicitud se refiera a un volumen elevado de información, la LTAIBG prevé la
posibilidad de ampliar al plazo máximo para resolver, ha de tenerse en cuenta que parte del
período que abarca la solicitud se ha desarrollado mientras se encontraba vigente en nuestro
país el estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020 antes señalado por lo que,
inevitablemente, este hecho influenciará el volumen de información que se solicita.
En definitiva, como establece el criterio de este Consejo, dar acceso a la información que se
requiere implicaría una mera agregación, o suma de datos, un mínimo tratamiento de los
mismos, que no significa que tenga que elaborarse expresamente para dar una respuesta.
8. No obstante lo anterior, hay que señalar que, a juicio de este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, la solicitud de información se refiere a un detalle o desglose parte del cual no
se corresponde con la finalidad de rendición de cuentas por la actuación pública en la que se
basa la LTAIBG. En este supuesto se encuentran detalles como la hora de inicio, duración y
lugar de la reunión, así como la aplicación o sistema utilizado para llevar a cabo la reunión en
el supuesto de que ésta se desarrollara por medios telemáticos. A nuestro juicio, se trata de
un detalle que sí exigiría un tratamiento de la información a disposición de la Administración
que entenderíamos desproporcionado y no justificado por la finalidad en la que se ampara la
LTAIBG.
Idéntica valoración merecería la referencia que realiza el solicitante a las “conversaciones”
mantenidas por la Ministra que, en nuestra opinión, no pueden se encuadradas en el
concepto de información vinculada con la gestión y desarrollo de las funciones
encomendadas por un cargo público- en este caso, mediante la celebración de reuniones de
trabajo- sino que, antes al contrario, abarcan situaciones que pudieran ser incluidas en el
ámbito personal de la Ministra.
Como conclusión, por todos los argumentos indicados, debemos concluir con la estimación
parcial de la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por
, con entrada el 3 de junio de 2020, contra la resolución de 2 de junio de 2020 del
MINISTERIO DE IGUALDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE IGUALDAD a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita a la siguiente información:
- Listado de todas y cada una de las reuniones mantenidas por la ministra, Irene Montero,
con otras personas en el periodo que va del 1 de enero de 2020 a la actualidad.
- Solicito que para cada reunión se me indique lo siguiente: Fecha, si ha sido de forma
presencial o telemática, con quién era la reunión (nombres completos, cargos y
organización, empresa o administración de todos los presentes), y cuáles eran los temas
que se trataron.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE IGUALDAD a que, en el mismo plazo máximo, rem ita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda