Estimada parcialmente 25/06/2020 · 22 días en resolverse

Acceso al listado detallado de reuniones de la Ministra de Igualdad y resultado de estimación parcial

El ciudadano solicitó al Ministerio de Igualdad el listado detallado de reuniones de la ministra Irene Montero desde enero de 2020. El Ministerio denegó el desglose alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la agenda con asistentes y temas, pero excluyendo detalles logísticos y conversaciones personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración debe interpretarse de forma restrictiva y no opera cuando la información ya existe y solo requiere una labor de agregación o recopilación de datos.
2 No se considera reelaboración la mera suma de datos o el mínimo tratamiento de los mismos, ya que el derecho de acceso es un derecho a la información y no solo al dato bruto.
3 El volumen de la información o la complejidad de su extracción no justifican la inadmisión, pudiendo en todo caso ampliarse el plazo legal para resolver.
4 Se excluyen del derecho de acceso datos como la hora de inicio, duración, lugar o aplicación telemática por considerarse un detalle desproporcionado y ajeno a la finalidad de rendición de cuentas.
5 Las solicitudes de información sobre 'conversaciones' no se encuadran en la gestión de funciones públicas al poder afectar al ámbito personal del cargo.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 251/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 13 de abril de 2020, la siguiente información: Solicito conocer el listado de todas y cada una de las reuniones mantenidas por la ministra, Irene Montero, con otras personas en el periodo que va del 1 de enero de 2020 a la actualidad. Solicito que se indiquen tanto todas las reuniones o citas mantenidas de forma presencial como las reuniones o conversaciones mantenidas de forma virtual debido al actual confinamiento en el que se encuentra el país. Solicito que para cada reunión se me indique lo siguiente: Fecha, si ha sido de forma presencial o telemática, el lugar en caso de ser S/REF: 001-042378 N/REF: R/0251/2020; 100-003675 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Igualdad Información solicitada: Reuniones de la Ministra de Igualdad Subdirección General de Reclamaciones presencial, a través de qué sistema o aplicación en caso de ser telemática, con quién era la reunión o conversación (nombres completos, cargos y organización, empresa o administración de todos los presentes), cuánto ha durado, hora de inicio y cuáles eran los temas que se trataron. Recuerdo que se trata de información de interés público sobre la que ya ha resuelto en multitud de ocasiones de forma favorable el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Además, la agenda de los altos cargos debería ser pública directamente según la propia Ley 19/2013. Conozco de sobras que hay una agenda del Gobierno pública en la web de Moncloa, pero como en ella no aparecen todas las reuniones ni eventos, solicito que se me detalle la información solicitada de forma clara, completa y precisa sobre las reuniones que ha mantenido desde que ocupa el cargo. Otros ministerios, como el de Consumo, ya han facilitado esta misma información sobre otros ministros a través de peticiones de acceso a la información pública similares. 2. Mediante resolución de fecha 2 de junio de 2020, el MINISTERIO DE IGUALDAD contestó al solicitante lo siguiente: La Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, estableció la suspensión de los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público hasta el momento de pérdida de vigencia de dicho real decreto o, en su caso, de las prórrogas del mismo. Dicha suspensión finalizó el día 1 de junio de 2020, de acuerdo a lo previsto en la Disposición derogatoria única del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. El día 1 de junio la solicitud se recibió en el Ministerio de Igualdad, momento a partir del cual empieza a contar el plazo de un mes para su resolución previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre. Una vez analizada la solicitud se resuelve conceder el acceso a la información solicitada relativa a las reuniones mediante la remisión tanto a la web de la Moncloa, como al Portal de la Transparencia, donde se recogen las agendas del Gobierno y altos cargos: AltosCargos/Agendas.html Más allá de esta información, la solicitud hace referencia a una serie de datos de carácter exhaustivo en un periodo de tiempo amplio, por lo que cabe considerar aplicable la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, pues sería necesaria una tarea previa de reelaboración. 3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 3 de junio de 2020, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con, en resumen, el siguiente contenido: El ministerio resuelve diciendo que me concede el acceso y dirigiéndome a la agenda de La Moncloa y al Portal de la Transparencia, donde estaría la información que solicito en teoría. Pero, en realidad, no es así. Hay ocasiones en las que hay reuniones que no aparecen e incluso no con el detalle que yo he solicitado, como, por ejemplo, si la reunión era telemática o presencial, el sistema utilizado en caso de ser telemática y cuánto ha durado. Solicito, por lo tanto, que se inste al ministerio a entregarme la información que había solicitado y de la forma en la que la había solicitado. El interés público y el carácter público de lo pedido no puede ser más claro. Además, otros ministerios han entregado lo solicitado sobre otros ministros. Como ejemplo, adjuntare algunos archivos facilitados por esos ministerios. Esos ejemplos no sirven sólo para ver cómo otros ministerios están cumpliendo en cuanto a transparencia entregando lo solicitado, como no está haciendo el de Igualdad. Sino que también sirven como ejemplo para ver que hay muchas reuniones que no constan en la agenda de la Moncloa o en las del Portal de la Transparencia o que no constan con todo el detalle de lo solicitado y que sí lo tienen para entregar a través de una petición de acceso. Por lo tanto, se trata de motivos más que suficientes para estimar la presente reclamación y que Igualdad deba entregar lo solicitado de la forma que se ha pedido. (…) Como es obvio, conocer a través de qué sistema hace las reuniones por videoconferencia la ministra o la duración de las reuniones no es una labor exhaustiva ni una tarea de reelaboración de la información, ya que son datos que tienen en el ministerio. En todo caso podrían haber considerado una tarea compleja si tenían que recopilar mucha información que no tenían directamente junta. De todos modos, han tenido un periodo largo de tiempo para resolver la solicitud, más que suficiente como para haber solicitado lo pedido, tal y como sí han hecho otros ministerios. 4. Con fecha 3 de junio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE IGUALDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada del 16 de junio de 2020, el mencionado Ministerio realizó las siguientes alegaciones: Este Ministerio no desconoce el interés público de la información solicitada, y a ello obedece la admisión de la solicitud inicial, plasmada en la remisión a la agenda de La Moncloa, publicada asimismo en el Portal de la Transparencia. Lo que este Departamento alega es que la petición del reclamante, referida a un desglose determinado de la información que solicita, no obra como tal en poder del Ministerio. Ello implica que, para atender tal petición, sería imprescindible realizar una acción previa de reelaboración, lo que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, prevé en su artículo 18, párrafo c), como causa de inadmisión. Tanto es así que el solicitante llega, incluso, a reclamar información no solo sobre las reuniones, sino sobre las ‘‘conversaciones’’ mantenidas por la Ministra. Bien podría haber considerado este departamento que se trataba de una petición abusiva no justificada con la finalidad de transparencia de la Ley (art. 18. 1. e), si bien se consideró adecuado conceder la admisión a la petición, facilitando la información que, al respecto, obra en poder del Departamento, y que no es otra que la que se facilita regularmente a La Moncloa para la confección y difusión de la “Agenda del Gobierno”. Se desconoce cómo articulan otros departamentos ministeriales este tipo de informaciones y si, en algunos casos, se dispone de aquella sin que sean necesarias reelaboraciones previas. Pero en el caso de este Departamento no existe tal desglose. Sorprende poderosamente que el reclamante afirme que “son datos que tienen en el Ministerio’’: hay que volver a insistir en que la mencionada Ley de Transparencia, en estos casos en los que se requiere una labor previa de reelaboración, habilita la inadmisión de la petición, circunstancia que concurre en el presente caso pese a la opinión subjetiva manifestada por el reclamante. El reclamante también se expresa en el sentido de que “han tenido un periodo largo de tiempo para resolver la solicitud, más que suficiente como para haber solicitado lo pedido’’. Lógicamente, esta Unidad no ha tenido ni más ni menos tiempo que el que legalmente determina la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ello teniendo en cuenta las limitaciones que, por la declaración del estado de alarma, han resultado inherentes a los plazos administrativos: la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestió n de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, estableció la suspensión de los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público hasta el momento de pérdida de vigencia de dicho real decreto o, en su caso, de las prórrogas del mismo. Dicha suspensión finalizó el día 1 de junio de 2020, de acuerdo a lo previsto en la Disposición derogatoria única del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. De tal modo que, el día 1 de junio la solicitud se recibió en el Ministerio de Igualdad, momento a partir del cual empieza a contar el plazo de un mes para su resolución previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre. El reclamante no puede conocer, como es natural, los medios con los que cuenta el Ministerio de Igualdad ni el grado de elaboración o detalle que consta en los archivos administrativos respecto de la información que reclama. Motivar, pues, su petición en ese tipo de opiniones subjetivas no merece más argumentación que la señalada anteriormente en este informe. Por ello, se reafirma la concesión parcial del acceso a la info rmación, consistente en dar traslado de la agenda comunicada a La Moncloa, donde aparecen las reuniones mantenidas por la Ministra de Igualdad en el periodo solicitado . 3.- Por todo lo expuesto, se considera que el presente recurso se debería desestimar. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Como cuestión previa de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la presente reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. 4. Respecto al fondo del asunto, hay que señalar que en el presente caso, como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, aunque la Administración en su resolución ha manifestado que resuelve conceder el acceso a la información solicitada, lo que ha facilitado al interesado son los enlaces a la web de la Moncloa, como al Portal de la Transparencia, donde se recogen las agendas del Gobierno y altos cargos, enlaces a los que se había referido el propio solicitante en su solicitud en el sentido de que conocía su existencia pero señalando que en los mismos no se recoge el desglose solicitado; desglose que la Administración ha inadmitido al considerar de aplicación la causa recogida en el artículo 18.1 c). A este respecto, ha de recordarse lo ya razonado en otros expedientes previamente tramitados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por ejemplo, el R/0473/2018 , en el que se concluía lo siguiente: 3. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, consta en el expediente que la Administración ha facilitado al Reclamante, en vía de Reclamación, una ampliación de la información solicitada, relativa a los gastos por parte del Gobierno en hoteles, dietas y viajes desde el 2015. Este hecho impide por lo tanto entender que la resolución inicial era de concesión de la información. En este sentido, y tal y como ha puesto de manifiesto este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en reiteradas ocasiones (a título de ejemplo, en la R/0257/2018), las resoluciones de concesión sólo lo son si, efectivamente y en todos sus términos, proporcionan la información solicitada por el interesado. Si la información es tan sólo parcial, bien porque parte de la misma se ha omitido a pesar de que el interesado era claro en su solicitud- como parece ser el caso que nos ocupa- o porque la Administración considera de aplicación parcial una causa de inadmisión o límite al acceso- identificando esta circunstancia claramente- no podemos afirmar que nos encontramos ante un supuesto de concesión de la información. 5. Dicho lo anterior, cabe señalar que la Administración ha remitido al solicitante a la información publicada en el apartado de Agenda de la web institucional de La Moncloa - a pesar de que, expresamente, el interesado había indicado que la información que pedía no era la que se encontraba ahí publicada- y no ha facilitado el mencionado desglose sobre las reuniones (fecha, presencial o telemática, lugar, sistema o aplicación, nombres completos, cargos y organización, empresa o administración de todos los presentes, duración, hora de inicio y temas tratados) al considerar de aplicación la causa de inadmisión prevista en la letra c) del artículo 18.1 de la LTAIBG, que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. La Administración justifica la inadmisión en su resolución en que lo solicitado son una serie de datos de carácter exhaustivo en un periodo de tiempo amplio, añadiendo en sus alegaciones que el desglose determinado de la información que solicita, no obra como tal en poder del Ministerio, que lo que obra en poder del Departamento, y que no es otra que la que se facilita regularmente a La Moncloa para la confección y difusión de la “Agenda del Gobierno”. Respecto de la indicada causa de inadmisión, este Consejo de Transparencia aprobó en virtud de las potestades del artículo 38.2 a) de la LTAIBG , el Criterio Interpretativo CI/007/2015 , de 12 de noviembre en el que se concluye lo siguiente: “(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto. En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”. Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión. El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración. 6. Asimismo, debe contarse también con la interpretación que de este concepto han realizado los Tribunales de Justicia: - Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo de Madrid y Sentencia en Apelación nº 47/2016 ,, de 7 de noviembre de 2016, de la Audiencia Nacional: “La interpretación del art. 18.1. c) de la Ley 19/2013 ha de hacerse atendiendo a que en ella se configura el derecho de acceso a la información pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley" (Artículo 12), y a la Exposición de Motivos, conforme a la cual "el capítulo III (donde se insertan ambos preceptos, arts. 12 y 18 de la ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. (…) Al margen de disquisiciones sobre el concepto de la reelaboración de información que no influyen en el presente caso, donde no se impugnan los criterios interpretativos fijados por el CTBG, la recurrente no ha justificado que el suministro de la información solicitada exija una labor previa de reelaboración, pues aparte de sus alegaciones ninguna otra prueba se allega que soporte su posición.” - Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017 , y casi en idénticos términos, rechazando la identificación entre recopilación de información y reelaboración de la ttps://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/recursos_jurisprudencia/Recursos_AGE/2017/53_MFomento_5.html misma la sentencia nº 125/2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Madrid en el PO 62/2017 , pronunciándose ambas en el siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría relación con la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo concepto se contiene en el art. 13 de la Ley. - La Sentencia 54/2019, de 8 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Madrid, PO 37/2018-D, que se pronuncia en los siguientes términos: “(…) No se comparte que para la divulgación de la información interesada sea necesaria una acción previa de reelaboración. Entendido ello de acuerdo con los criterios del CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO y con diversos pronunciamientos judiciales, no se debe apreciar cuando se trata del acceso a información que conste en archivos y documentos existentes con anterioridad a la solicitud. Si la Administración requerida dispone de la información, tal como se solicita, y se requiere a lo sumo de su ordenación, no se trataría de un supuesto de reelaboración. Por el contrario, sí se trataría de un supuesto de reelaboración si lo que se pretende es que a partir de los datos de que disponga la Administración la misma elabore un informe. (...) el hecho de que los datos relativos al pago a los colaboradores contratados por la Corporación demandante no se encuentren ordenados o tengan que ser recabados a distintas unidades no implica que deban ser reelaborados. Se trata de recabarlos y de trasmitirlos tal como constan.” - En idéntico términos se pronuncia la reciente Sentencia 47/2020, de 13 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, PO 107/2019, que, además de lo anterior, también concluye, que “(…) Existiría una acción de reelaboración, de acuerdo con la sentencia de 25 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.° 9 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 33/2015, si se pide una información de que no se dispone, no existiendo obligación de producirla.(...) el volumen o el esfuerzo que debe realizarse para proporcionar la información no puede considerarse como un elemento de juicio determinante a la hora de rechazar el acceso a la información y no debe confundirse con una acción de reelaboración de la información Tampoco cabe oponer que el Ministerio debería destinar un funcionario a tiempo completo para revisar todas las solicitudes, pues las dificultades de organización que tenga la Administración no le eximen de atender sus funciones, en línea con lo afirmación del Consejo de Trasparencia de que se requiere de ciertas labores administrativas para identificar y poner a disposición del interesado la información solicitada. Ni siquiera cuantifica la actora, ni por aproximación, el número tan ingente de peticiones de indulto que recibe al año.” - Y la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación 75/2017 , que se pronuncia en los siguientes términos: "Cualquier pronunciami ento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…) ” Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información. (…) 7. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, a nuestro juicio no se aprecia la existencia de la causa de inadmisión que, recordemos, debe ser aplicada de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar el acceso a la información pública, y debe ser justificada de manera clara; justificación que a nuestro parecer no ocurre en el presente supuesto. Y ello por cuanto, aunque la información solicitada no obre en poder de la Administración exactamente con el desglose de datos que se pide y sea necesario un proceso específico de trabajo o tratamiento para suministrarla, se trata de información que existe al objeto de gestionar la agenda de trabajo de la responsable público a la que se refiera la solicitud de información y que, como indican los distintos pronunciamientos judiciales requerirá a lo sumo de su ordenación para facilitarla. Por ello, a nuestro juicio, siguiendo el criterio administrativo y judicial expuesto, no nos encontramos ante un supuesto de reelaboración. Conclusión en la que entendemos hay que tener en cuenta como dato importante que se trata de información cobre cuy acceso ya tiene este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno un criterio firma desde 2017 así como que se está aportando con carácter general por otros Departamentos ministeriales. A nuestro parecer, teniendo en cuenta que hablamos de información relacionada con la gestión del trabajo de un responsable público y que parte de ella ha sido suministrada al objeto de conformar la Agenda que se publica en la página web de La Moncloa, proporcionar la información completa o los datos adicionales que se indican en la solicitud supondría , a lo sumo, una labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero no una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe. Por otro lado, y a pesar de que la Administración alega que lo solicitado son una serie de datos de carácter exhaustivo en un periodo de tiempo amplio, entendemos que ello no es así por cuanto el período que abarca la solicitud es de 1 de enero de 2020 a la actualidad -la solicitud es de fecha 13 de abril-. Teniendo esto en consideración, además de que, para los casos en que la solicitud se refiera a un volumen elevado de información, la LTAIBG prevé la posibilidad de ampliar al plazo máximo para resolver, ha de tenerse en cuenta que parte del período que abarca la solicitud se ha desarrollado mientras se encontraba vigente en nuestro país el estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020 antes señalado por lo que, inevitablemente, este hecho influenciará el volumen de información que se solicita. En definitiva, como establece el criterio de este Consejo, dar acceso a la información que se requiere implicaría una mera agregación, o suma de datos, un mínimo tratamiento de los mismos, que no significa que tenga que elaborarse expresamente para dar una respuesta. 8. No obstante lo anterior, hay que señalar que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la solicitud de información se refiere a un detalle o desglose parte del cual no se corresponde con la finalidad de rendición de cuentas por la actuación pública en la que se basa la LTAIBG. En este supuesto se encuentran detalles como la hora de inicio, duración y lugar de la reunión, así como la aplicación o sistema utilizado para llevar a cabo la reunión en el supuesto de que ésta se desarrollara por medios telemáticos. A nuestro juicio, se trata de un detalle que sí exigiría un tratamiento de la información a disposición de la Administración que entenderíamos desproporcionado y no justificado por la finalidad en la que se ampara la LTAIBG. Idéntica valoración merecería la referencia que realiza el solicitante a las “conversaciones” mantenidas por la Ministra que, en nuestra opinión, no pueden se encuadradas en el concepto de información vinculada con la gestión y desarrollo de las funciones encomendadas por un cargo público- en este caso, mediante la celebración de reuniones de trabajo- sino que, antes al contrario, abarcan situaciones que pudieran ser incluidas en el ámbito personal de la Ministra. Como conclusión, por todos los argumentos indicados, debemos concluir con la estimación parcial de la presente reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por , con entrada el 3 de junio de 2020, contra la resolución de 2 de junio de 2020 del MINISTERIO DE IGUALDAD. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE IGUALDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: - Listado de todas y cada una de las reuniones mantenidas por la ministra, Irene Montero, con otras personas en el periodo que va del 1 de enero de 2020 a la actualidad. - Solicito que para cada reunión se me indique lo siguiente: Fecha, si ha sido de forma presencial o telemática, con quién era la reunión (nombres completos, cargos y organización, empresa o administración de todos los presentes), y cuáles eran los temas que se trataron. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE IGUALDAD a que, en el mismo plazo máximo, rem ita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda