El ciudadano solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno el menú detallado de Nochebuena y Navidad en el complejo de la Moncloa. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la solicitud por considerar que dicha información excede el concepto de información pública definido en la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de la Administración en el momento de la solicitud y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso a la información tiene como finalidad la rendición de cuentas, el conocimiento de cómo se manejan los fondos públicos y los criterios de actuación institucional.
3
El Consejo considera que conocer con antelación el menú de Nochebuena y Navidad en el complejo de la Moncloa es un dato que excede el concepto de información pública según la LTAIBG.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 251/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a
través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con
fecha 11 de diciembre de 2018, la siguiente información:
Menú que se servirá con motivo de la cena de Nochebuena y el almuerzo de Navidad en el
complejo de la Moncloa, con detalle del vino y bebidas que se sirvan.
Les ruego que la información solicitada sea proporcionada de la forma más desglosada
posible, que los datos estén en formato estructurado para que puedan ser procesados
automáticamente por un ordenador y que preferiblemente estén en un formato de archivo
no propietario.
S/REF: 001-031478
N/REF: R/0251/2019; 100-002415
Fecha: 4 de julio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Secretaría General de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Menú de Nochebuena y Navidad
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Con fecha 21 de diciembre se le comunicó al interesado el comienzo de la tramitación de su
solicitud indicándoles que, con fecha 12 de diciembre de 2018, su solicitud de acceso a la
información pública se encontrada en la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno,
centro directivo que resolverá su solicitud.
3. Mediante escrito de entrada el 10 de abril de 2019, el solicitante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, en la que indicaba que no había recibido respuesta a su solicitud.
4. Recibida la reclamación y detectadas ciertas deficiencias en la misma, se solicitó al interesado
que las subsanara informándole de que, en caso contrario, se le daría por desistido.
Subsanadas las deficiencias que se detectaron, se continuó con el procedimiento.
5. Con fecha 22 de mayo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente de reclamación a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a
través de la Unidad de Información competente, al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. Dicha solicitud de alegaciones fue reiterada el 19
de junio sin que a la fecha de la presente resolución hubiera sido atendido a pesar de que
consta la notificación por comparecencia de ambos requerimientos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella
información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso
y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las
decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones.
3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, el reclamante presentó solicitud de acceso a la información que no ha sido
atendida, al igual que no lo han sido las solicitudes de alegaciones realizadas por este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno en el marco de la reclamación presentada por
desestimación presunta de la solicitud de información.
Por ello, de acuerdo con el Criterio Interpretativo de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno nº 1 de 2016, las reclamaciones que se presenten frente a resoluciones presuntas
no están sujetas a plazo para su interposición. Tal y como se menciona en el criterio, se trata
de la aplicación al procedimiento de reclamación ante este Consejo de Transparencia, de
jurisprudencia consolidada en esta materia así como de las previsiones contenidas en la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (artículos 122 y 124).
Igualmente, este Consejo quiere aprovechar para recordar la obligación de contestar en el
plazo establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG las solicitudes de acceso a la información
que se le presenten para hacer efectivo el ejercicio de un derecho de anclaje constitucional,
como es el derecho de acceso a la información pública, al que dicha norma dota de un
procedimiento ágil y con un breve plazo de respuesta.
Ahondando en lo expuesto, y tal y como también consta en los antecedentes, una vez
presentada reclamación ante la mencionada desestimación presunta de la solicitud, la
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO- competente por razón de la
materia- ha desatendido la solicitud de alegaciones que le ha efectuado el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, a pesar de que consta que ha tenido conocimiento de los
requerimientos efectuados.
En este sentido, y como ya hemos puesto de manifiesto en numerosas ocasiones- por todas,
en el expediente R/0534/2018
, venimos detectando cómo la ausencia de respuesta a esta
solicitud de alegaciones se está convirtiendo en una práctica no infrecuente en determinados Organismos y Departamentos Ministeriales y que, en este caso, se une a la ausencia de respuesta al solicitante, circunstancia que no cumple, a nuestro juicio con la consideración de
ejes fundamentales de toda acción política de la transparencia, el acceso a la información
pública y las normas de buen gobierno tal y como predica el Preámbulo de la LTAIBG.
Por ello, se recuerda que la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a
acceder a la información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio
alcance y límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de
octubre de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información- se ve mermada por una inadecuada tramitación y
respuesta de las solicitudes de información que presentan los ciudadanos así como una
inadecuada justificación de las restricciones al acceso tal y como ocurre en el caso que nos
ocupa.
4. Entrando ya en el fondo del asunto planteado, la solicitud tiene por objeto conocer el Menú
que se servirá con motivo de la cena de Nochebuena y el almuerzo de Navidad en el complejo
de la Moncloa, con detalle del vino y bebidas que se sirvan.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
Cabe destacar que la solicitud se formula con fecha 11 de diciembre, referido a menús que
serán servidos los días 24 y 25 de ese mes. Este dato es importante por cuanto el objeto de
información pública queda definido como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que i) obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que ii) hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
En este sentido, puede razonablemente pensarse que el 11 de diciembre no se tuviera la
información sobre los menús que iban a ser servidos dos semanas después. No obstante, del
concepto de información pública también se deriva que la información solicitada haya sido
elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones del sujeto obligado por la LTAIBG que
recibe la solicitud de información y que, como decimos, la misma sirva para cumplir la
finalidad o ratio iuris de la LTAIBG expresada en su Preámbulo: someter a escrutinio la acción
de los responsables públicos se somete a escrutinio, facilitar el conocimiento por los
ciudadanos de las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones.
En este punto, cabe recordar que, en un expediente de reclamación en el que se solicitaban
los menús más preparados por el equipo de cocina del Palacio de la Moncloa- R/0238/2018- el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluyó lo siguiente:
Por otra parte, el derecho de acceso a la información pública se configura de forma amplia,
de manera que solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por
la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución
Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos.
El objetivo que se persigue con este derecho es, en definitiva, la rendición de cuentas de los
poderes públicos mediante el acceso a información o documentos en poder de la
Administración y del resto de sujetos obligados por la norma.
En el presente caso, una de las pretensiones del reclamante y por la que acude a este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, es conocer los menús más preparados por el
equipo de cocina del Palacio de la Moncloa.
Esta petición, en argumento compartido con la Administración, no puede ser definida como
información pública, en los términos que se señalan en el artículo 12 de la LTAIBG:
contenidos o documentos que obren en poder de la Administración en el momento en que
se solicitan, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Por tanto, la reclamación debe ser desestimada en este punto.
En efecto, a nuestro juicio, conocer con antelación el menú que va a ser servido en el
complejo de la Moncloa en la cena de Nochebuena y el almuerzo de Navidad- se entiende
que no sólo al Presidente del Gobierno y su familia, en el caso de que se encuentren en esas
fechas en el Complejo- como a personal que pudiera estar prestando servicios en esas fechas
es un dato que excede, a nuestro juicio, del concepto de información pública tal y como se
define en la LTAIBG.
Por lo tanto, y en base a dichos razonamientos, la presente reclamación ha de ser
desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 10 de abril de
2019, contra el SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda