El Sindicato SIPCTE solicitó a Correos información sobre el número máximo de fotocopias y medios de reproducción asignados. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la solicitud por considerar que la petición se enmarca en las relaciones laborales y no en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada no encuentra cobertura en la LTAIBG ya que no sirve para someter a escrutinio la acción de los responsables públicos ni conocer la toma de decisiones que afectan a la ciudadanía.
2
La solicitud carece de la naturaleza de un ejercicio del derecho de acceso amparado por la norma de transparencia, tratándose en realidad de una petición formulada en el marco de las relaciones laborales.
3
El acceso a información en el ámbito laboral encuentra su acomodo natural en el Estatuto de los Trabajadores y el Estatuto Básico del Empleado Público, disponiendo de vías de comunicación propias.
4
La LTAIBG no está diseñada para el ejercicio de la actividad sindical, la cual dispone de cauces procedimentales específicos y protección bajo la Ley Orgánica de Libertad Sindical y la Constitución Española.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0250/2018 (100-000747)
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación de
Sindicato SIPCTE), con entrada el 24 de abril de 2018, este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
Sindicato SIPCTE) solicitó a la SOCIEDAD
ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., el 19 de marzo de 2018,
la siguiente información:
xDe acuerdo con el Acuerdo Marco de Relaciones Laborales de Correos,
Capítulo V, punto e) Medios de reproducción, solicito me indiquen el número
máximo de fotocopias, la fotocopiadora y el cauce establecido, que tiene
asignado el Sindicato Independiente SiPcte.
No consta respuesta de la Sociedad Estatal.
2. Con fecha 24 de abril de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia
escrito de Reclamación de
Sindicato SIPCTE), en el que indicaba lo siguiente:
xQue en fecha 20/03/2018 solicité información acerca de los Medios de
Reproducción que la empresa está obligada a facilitar a las Organizaciones
Sindicales con representatividad en la provincia.
xEsta Organización Sindical a la que represento, nunca ha tenido acceso a
estos medios porque la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos nos ha ocultado
esta información no constándonos u obviando nuestras solicitudes de
información, cada vez que los solicitábamos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. Por su parte, la finalidad de la LTAIBG está recogida en su Preámbulo y es
someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se
toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
La información que se reclama es la referente a los medios de reprografía de los
que dispone el Sindicato dentro de la SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL
CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.
Pues bien. A juicio de este Consejo de Transparencia, esta información no
encuentra cobertura en la LTAIBG, ya que no sirve para someter a escrutinio la
acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que
afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones.
Asimismo, cabe destacar que, si bien el hoy reclamante fundamenta su
reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el art. 24 de
la LTAIBG, a nuestro juicio no se aprecia en su solicitud la naturaleza de un
supuesto de ejercicio del derecho de acceso amparado por la mencionada norma.
Más bien, como indica expresamente el interesado, se trata de una petición
formulada en el marco de las relaciones laborales del Organismo.
En conclusión, la presente Reclamación debe ser inadmitida.
4. Finalmente, este Consejo de Transparencia quiere realizar una consideración que
afecta al ejercicio del derecho de acceso a la información por parte de los
representantes sindicales o miembros de los comités de empresa que, asimismo,
disponen de la facultad de acceder a información de carácter sindical o laboral por
otras vías legales propias y especificas. Como se indicó en resoluciones previas
tramitadas por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo, la
resolución R/0462/2016) deben realizarse una serie de consideraciones sobre el
marco en el cual se ha solicitado información y, derivado de ello, la normativa
jurídica aplicable.
“Así, y como se desprende de los antecedentes de hecho de la presente
resolución y de la documentación obrante en el expediente, queda acreditado que
la solicitud de información (...) se enmarca dentro de las relaciones laborales
mantenidas entre los representantes de los trabajadores y los responsables del
organismo. Se trata, por lo tanto, de un ámbito que, por un lado, obliga a
proporcionar información por parte de los responsables de la entidad y, por otro, y
con base precisamente en la información obtenida, permite proteger los derechos
de los trabajadores por parte de los representantes de los mismos.
En el caso que nos ocupa, como en otros de los que ha tenido conocimiento este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el medio de impugnación previsto en
la LTAIBG, esto es, la presentación de una reclamación ante el Consejo, ha sido
utilizado cuando la respuesta o ausencia de ella que se reclama se ha presentado
en el marco de las relaciones laborales que antes indicábamos.
En relación a lo anterior, no obstante, no debe dejarse de lado el acceso a la
información regulado por la LTAIBG, configurado como un derecho de amplio
ámbito objetivo y subjetivo y, especialmente, el concepto de información pública y,
por lo tanto el posible objeto de una solicitud de información que la ley consagra:
todo contenido o documento que obre en poder de un organismo sujeto a la
norma que haya sido obtenido o elaborado en el ejercicio de sus funciones.
Este hecho- entender que puede ser objeto de una solicitud de información
cualquier información que posea el organismo o entidad al que se dirija la misma-
así como que no sea necesario motivar la solicitud, por lo que no está vinculada a
la titularidad de un interés por parte del solicitante, hace difícil cuando no
imposible, sustraer del marco de la LTAIBG una solicitud de información que
cumpla las condiciones indicadas en la misma.
Sin embargo, este Consejo de Transparencia también quiere recordar que el
objetivo final de la LTAIBG es el escrutinio de la acción pública, y ello mediante el
conocimiento del proceso de toma de decisiones como medio de rendición de
cuentas de los responsables públicos. Y desde esa perspectiva deben ser
analizadas, a nuestro juicio, las solicitudes de acceso a la información que tengan
su amparo en la misma. Por ello, se recuerda que el conocimiento de información
en el marco de las relaciones laborales encuentra su acomodo natural en el
régimen que constituyen tanto el Estatuto de los Trabajadores como el Estatuto
Básico del Empleado Público en caso de que sea de aplicación, que contienen
vías para la adecuada comunicación entre las partes concernidas”.
Abundando en lo anterior, las funciones fundamentales del sindicato son la
representación de los trabajadores en la negociación colectiva y velar por el
cumplimiento de los acuerdos adoptados. También actúan como representantes
del afiliado cuando éste lo requiere, así como parte en los juicios o reclamaciones,
asumiendo la representación del interés social. Otras funciones asumidas son
promover la formación profesional, la propuesta de mejoras en las condiciones de
trabajo, control y ejecución de medidas de prevención de riesgos laborales, así
como participar en los procesos de contratación de nuevos trabajadores.
Por su parte, un Comité de Empresa es un grupo de personas que forman parte
de una empresa y que representan al resto de trabajadores. Normalmente este
Comité es quien se ocupa de negociar condiciones y resolver conflictos tipo
salariales. El Comité está formado por personas que trabajan en la institución
/empresa. Son personas elegidas de forma democrática y que cumplen sus
funciones de delegados o representantes sindicales. Según la normativa
europea 97/74/CE, este tipo de comités son obligatorios en empresas que tengan
más de mil trabajadores.
Uno de los principios jurídicos fundamentales en que se basa el actual sistema de
relaciones laborales en España es el contenido en el artículo 28.1 de la
Constitución Española de 1978, el cual reconoce el derecho a la libertad sindical
como un derecho fundamental de «todos a sindicarse libremente». En nuestro
ordenamiento constitucional, la facultad de actuar en tutela y en defensa de los
intereses colectivos de los trabajadores se atribuye a los propios sujetos
protagonistas del conflicto, como expresión de su posición de libertad y eligiendo,
en ejercicio de su propia autonomía, los medios más congruentes a dicho fin. Para
ejercer esas funciones, con amparo constitucional, existe la Ley Orgánica
11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, cuyo artículo 2.1 d) dispone que El
ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, (..) comprenderá,
en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de
huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación
de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de
Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en
los términos previstos en las normas correspondientes.
Por su parte, su artículo 9.1 c) señala que Quienes ostenten cargos electivos a
nivel provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más
representativas, tendrán derecho a la asistencia y el acceso a los centros de
trabajo para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de los
trabajadores, previa comunicación al empresario, y sin que el ejercicio de ese
derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.
En definitiva, si bien la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a
la información pública, del que son titulares todas las personas, incluidos los
miembros o representantes de los trabajadores, derecho que podrá ejercerse sin
necesidad de motivar la solicitud y que solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos, no debe perderse de vista que esta norma
no está pensada, en ningún caso, para ejercer la actividad sindical, que dispone
de sus propios cauces procedimentales específicos y que, en último extremo,
puede ser defendido ante los organismos de arbitraje existentes o los Tribunales
de Justicia competentes, no debiendo utilizarse la vía de la Reclamación ante este
Consejo de Transparencia como medio usual para el ejercicio de esos derechos
de representación laboral.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIRla Reclamación presentada por
Sindicato SIPCTE), con entrada el 24 de abril de 2018, contra la
SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda