Inadmitida 25/08/2017 · 88 días en resolverse

Acceso a información sobre el riego tradicional con aguas superficiales de la Rambla de Corvera y su inscripción en el Registro de Aguas

El interesado solicitó al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente información sobre el riego tradicional de la Rambla de Corvera. Tras la inadmisión de la solicitud por aplicación de normativa ambiental, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser competencia de la Ley 27/2006 y no de la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 27/2006 define la información ambiental de manera amplia, abarcando cualquier dato relativo al estado de los elementos del medio ambiente, como el agua.
2 Según la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por su normativa propia y solo supletoriamente por la ley general.
3 El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas establece que el concepto de información medioambiental incluye cualquier actividad administrativa que pueda afectar o proteger el medio ambiente.
4 Al tratarse de un expediente de riego con aguas superficiales, la solicitud se subsume en la normativa de acceso a la información ambiental, excluyendo la competencia del Consejo de Transparencia para resolver el fondo del asunto.

Texto completo

Consejo de Tr~tn,pa.ren cla y Buen Gobiel"no PRESIDE NCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-015006 NIREF: R/0250120 17 FECHA: 25 de agos to de 2017 - ASUNTO: Resolución de Reclamadón presentada al amparo del articulo 24 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la Información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación de , con entrada el 29 de mayo de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos juridicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 1 l. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, •••• ............... dirigió con fecha 22 de mayo de 2017, escrito al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), solicitando conocer el Riego tradicional con aguas superficiales de la Rambla de Corvera mediante red de boqueras u otros. Caso de existir, su inscripción en el Registro de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Segura. DPH de dicho cauce. 2. Mediante Resolución de 23 de mayo de 2017, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE comunicó a ••• ••••••••••• llo siguiente: • Tras analízar el objeto de su petición, se comprueba que la misma se encuentra integrada en el procedimiento administrativo correspondiente a la Ley 2712006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que dispone en su articulo l. 1. a) que dicha norma tiene por objeto regul ar el derecho a acceder a la información [email protected] ambiental que obre en poder de las autoridades públicas, estableciendo en su artículo 2.3 que, a /os efectos de dicha ley, se considerará información ambiental, toda información que verse sobre: a) el estado de los elementos del medio ambiente, como el aire, y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales etc. ; b) los factores tales como sustancias, residuos, vertidos etc, en el medio ambiente que afecten o puedan afectar a /os elementos antes citados; e) las medidas administrativas, políticas o actividades que afecten o puedan afectar a /os elementos y factores citados en las letras a) y b), así como /as actividades o /as medidas destinadas a proteger estos elementos , d) los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental, e) los análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a /as medidas y actividades citadas en la letra e), y f) el estado de la salud y seguridad de las personas. • Efectivamente, la citada normativa está claramente relacionada con cada una de las consultas a /as que se refiere la presente solicitud: las concesiones para riegos, el Registro de Aguas de los Organismos de cuenca y los bienes que constituyen el dominio público hidráulico, aspectos todos ellos regulados en el Real Decreto legislativo 112001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, desarrollada por el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 84911986, de 11 de abril. • Por lo tanto, la solicitud debe atenerse al procedimiento administrativo especial correspondiente al derecho de acceso a la información ambienta l, en aplicación de lo dispuesto concretamente en el artículo 2.3 e) de la citada ley 2712006, que define como tal información aquélla que, obrando en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos que la posean en su nombre, verse sobre /as medidas y actividades que afecten o puedan afectar a /os elementos y factores del medio ambiente (en este caso, el agua), así como /as actividades o /as medidas destinadas a proteger tales elementos. • En consecuencia, de acuerdo con los argumentos anteriores, en relación con lo que se establece en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 1912013, de 9 de diciembre: "se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico especifico de acceso a la información': que alude en su apartado 3, concretamente, al acceso a la información ambiental, esta Secretaria General Técnica acuerda inadmitir a trámite la solicitud de acceso a la información públ ica de referencia, comunicándole que este Ministerio le remitirá la respuesta que proceda en el marco del procedimiento afectado por la Ley 2712006. 3. Con fecha 29 de mayo de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia escrito de Reclamación de , presentada al amparo del artículo 24 de la L TAIBG, en el que indicaba lo siguiente: • En ningún lugar de mí solicitud explícito que la misma lo sea '~ .. al amparo de la Ley 1912013 ... " como encabeza la citada Resolución. Sín citar ninguna norma concreta, mí solícítud lo es a/ amparo de la Ley, y lo es de información públíca. Tal condición de la información requerida (la de pública) es corroborada por la otra ley que cita la Resolución en su párrafo antepenúltimo. • Entiendo así que la Secretaría General Técnica, en lugar de suponer lo que -según ella representa la ínadmísíón de mí solicitud debió entenderla realizada al amparo de la otra norma, la Ley 27 12006; es decir e insisto, realizada al amparo de la Ley. Máxime puesto que, según he podido comprobar con la lectura de /os artículos citados, ambas normas regulan lo mismo; mí solícítud está correctamente dírígída (y es e/ Ministerio quien debiera redirigirla a sus dependencias de la Confederación Hidrográfica del Segura, de ser ese el trámite necesario); y no se encuentra en esta regulación del acceso a la información pública para información ambiental ningún motivo o excepción que pueda ser entendida como contraría a mí solicitud. • Por lo que solícito que sea revisada la adjunta Resolución en sentido favorable a mí solicitud, con especial mención a toda la legislación que, afortunadamente cada vez más, regula la conveniencia de agílídad, asistencia y facílítacíón al administrado por parte de /as autoridades públicas y del personal de las administraciones. 4. El 6 de junio de 2017, este Consejo de Transparencia remit ió el expediente al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACI ÓN Y MEDIO AMBIENTE para alegaciones. El 4 de julio de 2017, tuvieron entrada en el Consejo dichas alegaciones, en las que se i ndicaba lo siguiente: • La Ley 2712006, de 18 de julio, por la que se regulan /os derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, establece en su artículo 2. 3 que se considera información ambiental: "toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre /as siguientes cuestiones: -El estado de /os elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, /os paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y fas zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluid os /os organismos modificados genéticamente; y fa interacción entre estos elementos. -Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras líberacíones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a /os elementos del medio ambiente citados en la letra a). -Las medidas, incluidas /as medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a /os elementos y factores citados en las letras a) y b}, así como /as actividades o /as medidas destinadas a proteger estos elementos. -Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. -Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a /as medidas y actividades citadas en la letra e), y f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de /os elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en /as letras b) y e)." • Asimismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece que "Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información". • Debe tenerse en cuenta el criterio interpretativo que se desprende de la resolución R 1007612016 de 30 de mayo de 2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que considera de "aplicación preva/ente" la cita da Ley 2712006, de 18 de julio. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se cita en la resolución, el concepto de "información sobre el medio ambiente" es un concepto amplio, en el que debe entenderse subsumida la petición de la reclamante. • En consecuencia, como el propio reclamante reconoce en su escrito, el régimen jurídico aplicable a su solicitud es el establecido en la Ley 2712006, de 18 de julio, por lo que la Ley 1912013, de 9 de diciembre, solo se aplica con carácter supletorio, y, por tanto, está excluida de su sistema de impugnaciones ante el Consejo de Transparencia. • Finalmente, la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Segura, mediante escrito de 8 de junio, le ha comunicado la siguiente información: - Una vez consultada la documentación obrante en esta Comisaría de Aguas, no se ha encontrado en el Registro de Aguas inscripción alguna de aprovechamientos de aguas superficiales con toma en la rambla de Corvera (Murcia). Asimismo, se informa que el cauce de la rambla de Corvera no se encuentra a fecha de hoy deslindado, pero puede consultarse el dominio público hidráulico cartográfico dicha rambla en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas lnundables del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. 5. El 10 de julio de 2017, se procedió a dar trámite de audiencia del expediente al Reclamante para que, a la vista de las alegaciones del Ministerio presentase las alegaciones oportunas, sin que se haya presentado ninguna en el pazo concedido al efecto. 111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artfculo 24 de la L T AIBG, en relación con el artfculo 8 del Real Decreto 91912014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su articulo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el articulo 13 de la misma norma, como •tos contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este titulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, conviene analizar si, como alega la Administración, resulta de aplicación el apartado 2, de la Disposición Adicional Primera de la L T AIBG, según el cual se regirán por su normativa especifica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen juridico especifico de acceso a la información. En este sentido, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, define la Información ambiental, de una manera bastante amplia, como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente y la interacción entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energia, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a /os elementos del medio ambiente citados en la letra a). e) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en /as letras a) y b), así como /as actividades o /as medidas destinadas a proteger estos elementos. d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a /as medidas y actividades citadas en la letra e), y f) El estado de la salud y seguridad de /as personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de /os elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de /os extremos citados en /as letras b) y e). la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante T JCE) como la ST JCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó: «debe recordarse que en el concepto de 'información sobre medio ambiente' la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualqui er información relativa al estado de /os distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como /as actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, 'incluidas /as medidas administrativas y /os programas de gestión del medio ambiente'. Del tenor Nteral de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto /os datos como /as actividades referentes al estado de dichos elementos». El T JCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la D irectiva del término 'incluidas' resulta que el concepto de ' medidas administrativas' no es más que un ejemplo de /as 'actividades' o de /as 'medidas' a /as que se refiere la Directiva ( ... ), el legisl ador comunitario se abstuvo de dar al concepto de 'información sobre medio ambiente' una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el térmi no 'medidas' tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva deben incluirse todas /as formas de ejercicio de actividad administrativa». De este modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una 'información sobre medio ambiente' a efectos de la Directiva bastaba que un infor me de la Administración, como el controvertido en el asunto princi pal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a /os que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de construcci ón». Ello no implica, no obstante, que la solicitud no sea respondida ni que existan medios de defensa contra la respuesta otorgada, sino que tanto la respuesta como el régimen de impugnaciones será el previsto en la Ley 27/2006, reiteradamente mencionada en esta Resolución. Dado que, en el presente caso, la documentación que se pide se refiere al acceso a un expediente de riego tradicional con aguas superficiales, podemos afirmar que se pretende acceder a información de carácter medioambiental, por lo que es de aplicación la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, debiendo inadmitirse la Reclamación presentada, que se debe resolver por la normativa especifica de acceso a la información medioambiental, es decir, la Ley 27/2016, de 18 de julio, no la L T AIBG, no siendo competente este Consejo de Transparen cia para entrar a conocer el fondo del asunto. Finalmente, cabe reseñar que la Comisaria de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Segura, mediante escrito de 8 de junio, ha comunicado al Reclamante la información perseguida. ¡m. RESOLUCIÓN Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descr itos, procede INADMITIR la Reclamación presentada por • ••••• con entrada el 29 de mayo de 2017, contra el MINI STERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACI ÓN Y MEDIO AMBIENTE. De acuerdo con el articulo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el articulo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos adminis trativos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resoluci ón, que pone fin a la vla administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Adminis trativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso­ Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el dla siguiente al de su notificación, de conformi dad con lo previsto en el articulo 9.1, e), de la Ley 29/19 98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Por suplencia {Resolución de 19 de junio de 2017) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda