El interesado solicitó al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente información sobre el riego tradicional de la Rambla de Corvera. Tras la inadmisión de la solicitud por aplicación de normativa ambiental, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser competencia de la Ley 27/2006 y no de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley 27/2006 define la información ambiental de manera amplia, abarcando cualquier dato relativo al estado de los elementos del medio ambiente, como el agua.
2
Según la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por su normativa propia y solo supletoriamente por la ley general.
3
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas establece que el concepto de información medioambiental incluye cualquier actividad administrativa que pueda afectar o proteger el medio ambiente.
4
Al tratarse de un expediente de riego con aguas superficiales, la solicitud se subsume en la normativa de acceso a la información ambiental, excluyendo la competencia del Consejo de Transparencia para resolver el fondo del asunto.
Texto completo
Consejo de
Tr~tn,pa.ren cla y
Buen Gobiel"no
PRESIDE NCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-015006
NIREF: R/0250120 17
FECHA: 25 de agos to de 2017 -
ASUNTO: Resolución de Reclamadón presentada al amparo del articulo 24 de la
Ley
1912013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a
la Información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación de , con
entrada el 29 de mayo de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos juridicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1 l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, ••••
............... dirigió con fecha 22 de mayo de 2017, escrito al
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG),
solicitando conocer el Riego tradicional con aguas superficiales de la Rambla de
Corvera mediante red de boqueras u otros. Caso de existir, su inscripción en el
Registro de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Segura. DPH de dicho
cauce.
2. Mediante Resolución de 23 de mayo de 2017,
el MINISTERIO DE AGRICULTURA
Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE comunicó a •••
••••••••••• llo siguiente:
• Tras analízar el objeto de su petición, se comprueba que la misma se
encuentra integrada en
el procedimiento administrativo correspondiente a
la Ley
2712006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia
en materia de medio ambiente, que dispone en su articulo
l. 1. a) que dicha
norma tiene
por objeto regul ar el derecho a acceder a la información
[email protected]
ambiental que obre en poder de las autoridades públicas, estableciendo en
su artículo 2.3 que, a /os efectos de dicha ley, se considerará información
ambiental, toda información que verse sobre: a) el estado de
los elementos
del medio ambiente, como el
aire, y la atmósfera, el agua, el suelo, la
tierra,
los paisajes y espacios naturales etc. ; b) los factores tales como
sustancias, residuos, vertidos etc, en el medio ambiente
que afecten o
puedan afectar a /os elementos antes citados; e) las medidas
administrativas, políticas
o actividades que afecten o puedan afectar a /os
elementos y factores citados en las letras a) y b), así como /as actividades
o /as medidas destinadas a proteger estos elementos , d) los informes
sobre
la ejecución de la legislación medioambiental, e) los análisis y
supuestos
de carácter económico
utilizados en la toma de decisiones
relativas a
/as medidas y actividades citadas en la letra e), y f) el estado de
la salud y seguridad
de las personas.
• Efectivamente, la citada normativa está claramente relacionada con cada
una de
las consultas a /as que se refiere la presente solicitud: las
concesiones para riegos, el Registro de Aguas de los Organismos de
cuenca y
los bienes que constituyen el dominio público hidráulico, aspectos
todos ellos regulados en el Real Decreto legislativo
112001, de 20 de julio,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, desarrollada
por el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real
Decreto
84911986, de 11 de abril. • Por lo tanto, la solicitud debe atenerse al procedimiento administrativo
especial correspondiente al derecho
de acceso a la información ambienta l,
en aplicación de lo dispuesto concretamente en el artículo 2.3 e) de la
citada ley
2712006, que define como tal información aquélla que, obrando
en poder de
las autoridades públicas o en el de otros sujetos que la
posean
en su nombre, verse sobre /as medidas y actividades que afecten o
puedan afectar a /os elementos y factores del medio ambiente (en este
caso, el agua), así como /as actividades o /as medidas destinadas a
proteger tales elementos.
• En consecuencia, de acuerdo con los argumentos anteriores, en relación
con lo que
se establece en el apartado 2 de la disposición adicional
primera de la Ley
1912013, de 9 de diciembre: "se regirán por su normativa
específica, y
por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que
tengan previsto un régimen jurídico especifico
de acceso a la
información':
que alude en su apartado 3, concretamente, al acceso a la información
ambiental,
esta Secretaria General Técnica acuerda inadmitir a trámite la
solicitud
de acceso a la información públ ica de referencia, comunicándole
que
este Ministerio le remitirá la respuesta que proceda en el marco del
procedimiento afectado por
la Ley
2712006.
3. Con fecha 29 de mayo de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia
escrito de Reclamación de , presentada
al amparo del artículo 24 de la L TAIBG, en el que indicaba lo siguiente:
• En ningún lugar de mí solicitud explícito que la misma lo sea '~ .. al amparo
de
la Ley 1912013 ...
" como encabeza la citada Resolución. Sín citar
ninguna norma concreta,
mí solícítud lo es a/ amparo de la Ley, y lo es de
información públíca. Tal condición de
la información requerida (la de
pública) es corroborada por la otra ley que cita la Resolución en su párrafo
antepenúltimo.
• Entiendo así que la Secretaría General Técnica, en lugar de suponer lo
que -según ella representa
la ínadmísíón de mí solicitud debió entenderla
realizada al amparo de la otra norma,
la Ley 27
12006; es decir e insisto,
realizada
al amparo de la Ley. Máxime puesto que, según he podido
comprobar con
la lectura de /os artículos citados, ambas normas regulan lo
mismo; mí solícítud está correctamente dírígída (y
es e/ Ministerio quien
debiera redirigirla a
sus dependencias de la Confederación Hidrográfica del
Segura, de ser ese el trámite necesario); y no se encuentra en esta
regulación del
acceso a la información pública para información ambiental
ningún motivo
o excepción que pueda ser entendida como contraría a mí
solicitud.
• Por lo que solícito que sea revisada la adjunta Resolución en sentido
favorable a mí solicitud, con especial mención a toda la legislación que,
afortunadamente cada
vez más, regula la conveniencia de agílídad,
asistencia y facílítacíón al administrado por parte de
/as autoridades
públicas y del personal
de las administraciones.
4.
El 6 de junio de 2017, este Consejo de Transparencia remit ió el expediente al
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACI ÓN Y MEDIO
AMBIENTE para alegaciones. El 4 de julio de 2017, tuvieron entrada en el
Consejo dichas alegaciones, en las que se i ndicaba lo siguiente:
• La Ley 2712006, de 18 de julio, por la que se regulan /os derechos
de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente, establece en su artículo 2. 3 que
se considera información ambiental:
"toda información en forma escrita,
visual, sonora, electrónica
o en cualquier otra forma que verse sobre /as
siguientes cuestiones:
-El estado de
/os elementos del medio ambiente, como el aire y la
atmósfera,
el agua, el suelo, la tierra, /os paisajes y espacios
naturales, incluidos
los humedales y fas zonas marinas y costeras, la
diversidad biológica y
sus componentes, incluid os /os organismos
modificados genéticamente; y
fa interacción entre estos elementos.
-Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o
residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y
otras líberacíones
en el medio ambiente, que afecten o puedan
afectar a
/os elementos del medio ambiente citados en la letra a).
-Las medidas, incluidas /as medidas administrativas, como políticas,
normas, planes, programas, acuerdos
en materia de medio ambiente
y actividades que afecten
o puedan afectar a /os elementos y factores
citados en las letras a) y b}, así como /as actividades o /as medidas
destinadas a proteger
estos elementos.
-Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
-Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos
de carácter económico
utilizados en la toma de decisiones
relativas a
/as medidas y actividades citadas en la letra e), y f) El
estado de
la salud y seguridad de las personas, incluida, en
su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones
de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico
y construcciones, cuando
se vean o puedan verse afectados por el
estado de
/os elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a
través de
esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en
/as letras b) y
e)."
• Asimismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la disposición
adicional primera de
la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, que establece que
"Se
regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto
un régimen jurídico
específico
de acceso a la
información".
• Debe tenerse en cuenta el criterio interpretativo que se desprende de
la resolución R 1007612016 de 30 de mayo de 2016 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, que considera de "aplicación preva/ente"
la cita da Ley 2712006, de 18 de julio. De acuerdo con la jurisprudencia del
Tribunal
de Justicia de las Comunidades Europeas que se cita en la
resolución,
el concepto de
"información sobre el medio ambiente" es
un concepto amplio, en el que debe entenderse subsumida la petición de la
reclamante.
• En consecuencia, como el propio reclamante reconoce en su escrito, el
régimen jurídico aplicable a
su solicitud es el establecido en la Ley 2712006, de 18 de julio, por lo que la Ley 1912013, de 9 de diciembre, solo
se
aplica con carácter supletorio, y, por tanto, está excluida de su
sistema de impugnaciones ante el Consejo de Transparencia. • Finalmente, la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del
Segura, mediante escrito de 8 de junio, le ha comunicado la siguiente
información:
-
Una vez consultada la documentación obrante en esta Comisaría
de Aguas, no
se ha encontrado en el Registro de Aguas inscripción
alguna
de aprovechamientos de aguas superficiales con toma en la
rambla de Corvera (Murcia). Asimismo, se informa que el cauce de
la rambla de Corvera no se encuentra a fecha de hoy deslindado,
pero puede consultarse el dominio público hidráulico cartográfico
dicha rambla en el
Sistema Nacional de Cartografía de Zonas
lnundables del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y
Medio Ambiente.
5. El 10 de julio de 2017, se procedió a dar trámite de audiencia del expediente al
Reclamante para que, a la vista de las alegaciones del Ministerio presentase las
alegaciones oportunas, sin que se haya presentado ninguna en el pazo concedido
al efecto.
111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artfculo 24 de la L T AIBG, en relación con el
artfculo 8 del Real Decreto 91912014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su articulo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el articulo 13 de la misma norma, como
•tos contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en
el ámbito de aplicación de
este titulo y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Es decir,
la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer
lugar, conviene analizar si, como alega la Administración, resulta de
aplicación el apartado 2, de la Disposición Adicional Primera de la L T AIBG, según
el cual se regirán por su normativa especifica, y por esta ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen juridico especifico
de acceso a
la información.
En este sentido,
la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos
de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente, define la Información ambiental, de una manera
bastante amplia, como toda información en forma escrita, visual, sonora,
electrónica
o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como
el aire y la
atmósfera,
el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales,
incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la
diversidad
biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados
genéticamente y
la interacción entre estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energia, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y
otras liberaciones en
el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a /os elementos del medio
ambiente citados en la letra a).
e) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas,
normas, planes, programas, acuerdos en materia de
medio ambiente y
actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores
citados en /as letras a) y b), así como /as actividades o /as medidas
destinadas a proteger
estos elementos.
d)
Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e)
Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de
carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a
/as
medidas y actividades citadas en la letra e), y
f) El estado de la salud y seguridad de
/as personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes
del patrimonio histórico,
cultural y artístico y construcciones, cuando se vean
o puedan verse afectados por el estado de /os elementos del medio ambiente
citados en la letra a)
o, a través de esos elementos, por cualquiera de /os
extremos citados en /as letras b) y e).
la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley
27/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha
Ley trae causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de
las Comunidades Europeas (en adelante T JCE) como la ST JCE de 17 de junio de
1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó: «debe recordarse
que en
el concepto de 'información sobre medio ambiente' la letra a) del art. 2 de
la Directiva
engloba cualqui er información relativa al estado de /os distintos
elementos del medio ambiente que
allí se mencionan, así como /as actividades o
medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, 'incluidas
/as medidas administrativas y /os programas de gestión del medio ambiente'. Del
tenor Nteral de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió
dar a dicho concepto un sentido
amplio que abarcara tanto /os datos como /as
actividades referentes al estado de dichos
elementos».
El T JCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la
D
irectiva del término 'incluidas' resulta que el concepto de ' medidas
administrativas'
no es más que un ejemplo de /as 'actividades' o de /as 'medidas' a
/as que se refiere la Directiva ( ... ), el legisl ador comunitario se abstuvo de dar al
concepto de 'información sobre medio ambiente' una definición que pudiera excluir
alguna de
las actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el térmi no
'medidas' tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva
deben incluirse todas
/as formas de ejercicio de actividad administrativa». De este
modo,
el Tribunal mantuvo que «para ser una 'información sobre medio ambiente'
a efectos de la Directiva bastaba que un infor
me de la Administración, como el
controvertido
en el asunto princi pal, constituyese un acto que pudiese afectar o
proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a /os que se
refería la Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional
remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses
de la protección del
medio ambiente, puede influir
en la decisión de aprobación de un plan de
construcci
ón».
Ello no implica, no obstante, que la solicitud no sea respondida ni que existan
medios de defensa contra la respuesta otorgada, sino que tanto la respuesta
como el régimen de impugnaciones será el previsto en la Ley 27/2006,
reiteradamente mencionada en esta Resolución.
Dado que, en el presente caso, la documentación que se pide se refiere al acceso
a un expediente de riego tradicional con aguas superficiales, podemos afirmar que
se pretende acceder a información de carácter medioambiental, por lo que es de
aplicación la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, debiendo
inadmitirse la Reclamación presentada, que se debe resolver por la normativa
especifica de acceso a la información medioambiental, es decir, la Ley 27/2016,
de 18 de julio, no la L T AIBG, no siendo competente este Consejo de
Transparen
cia para entrar
a conocer el fondo del asunto.
Finalmente, cabe reseñar que la Comisaria de Aguas de la Confederación
Hidrográfica del Segura, mediante escrito de 8 de junio, ha comunicado al
Reclamante la información perseguida.
¡m. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descr itos, procede
INADMITIR la Reclamación presentada por •
••••• con entrada el 29 de mayo de 2017, contra el MINI STERIO DE
AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACI ÓN Y MEDIO AMBIENTE.
De acuerdo con el articulo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el articulo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos adminis trativos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resoluci ón, que pone fin a la vla administrativa,
únicamente cabe,
en caso de disconformidad,
la interposición de Recurso
Contencioso-Adminis
trativo ante
los Juzgados Centrales de lo Contencioso
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el dla siguiente al de
su notificación, de conformi dad con lo previsto en el articulo 9.1, e), de la Ley 29/19 98,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Por suplencia {Resolución de 19 de junio de 2017)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda