Se solicitó al Parque Móvil del Estado la resolución sobre productividades extraordinarias de junio de 2020. El interesado alegó que la anonimización de los nombres era incorrecta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar la reclamación debido a que el solicitante no subsanó la falta de documentación requerida en el plazo establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aplicó el artículo 68.1 de la Ley 39/2015 sobre la subsanación y mejora de la solicitud.
2
La falta de respuesta del reclamante ante el requerimiento de aportar copia de la solicitud original conlleva la finalización del procedimiento.
3
Se determina que la no subsanación de los documentos preceptivos en el plazo de diez días hábiles da lugar al desistimiento de la petición y al archivo de las actuaciones.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 249/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al
PARQUE MÓVIL DEL ESTADO del MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 22 de enero de 2021, la siguiente información:
La resolución de la Dirección del Parque Móvil del Estado por la cual a algunos trabajadores se
les concedió una productividad extraordinaria en el mes de junio de 2020 por haber realizado
servicios esenciales en la etapa de confinamiento.
2. Con fecha 5 de febrero de 2021, el PARQUE MÓVIL DEL ESTADO del MINISTERIO DE
HACIENDA contestó al solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la
información a que se refiere, en los siguientes términos:
Se adjuntan como anexos los siguientes documentos:
S/REF: 001-052586
N/REF: R/0249/2021; 100-005031
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Hacienda/Parque Móvil del Estado
Información solicitada: Productividad extraordinaria en la etapa de confinamiento
Subdirección General de Reclamaciones
• ANEXO I Resolución personal funcionario gratificación extraordinaria.
• ANEXO II Resolución personal laboral productividad extraordinaria.
Se han anonimizado las resoluciones, en aplicación del criterio interpretativo Cl/001/2015,
conjunto de la Agencia Española de Protección de Datos y del Consejo de transparencia y Buen
Gobierno, ocultando la identificación del personal perceptor de las productividades, al no
pertenecer el mismo a ninguno de los colectivos recogidos en el criterio interpretativo:
personal directivo, personal eventual de asesoramiento y especial confianza o personal
funcionario de libre designación.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 18 de marzo de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Se han anonimizado los nombres de los receptores de la gratificación y en una relación
laboral, los nombres no están protegidos.
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la reclamante que
las subsanara.
En concreto, se le solicitó que en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles (excluidos sábados), de
acuerdo con lo establecido en el art. 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, remita a este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, la siguiente documentación:
Copia de su solicitud de acceso a la información 001-052586.
En este sentido, se le indicó que, si así no lo hiciera en el plazo señalado, se le tendrá por
desistido de su reclamación y se archivarán las actuaciones.
No consta respuesta del reclamante.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
según el cual los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y
documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la
normativa aplicable Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que
estimen conveniente.
Igualmente, resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, que
establece lo siguiente: “Sí la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el
artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación
específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la
falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le
tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos
previstos en el artículo 21.”
En consecuencia, solicitada al reclamante por este Consejo de Transparencia la mejora y
subsanación de su solicitud y no habiéndose producido ésta en el plazo legalmente señalado
al efecto, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el
consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del PARQUE
MÓVIL DEL ESTADO del MINISTERIO DE HACIENDA, de fecha 5 de febrero de 2021.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez