Desestimada 25/05/2021 · 358 días en resolverse

Solicitud de detalle de retribuciones, fechas y motivos de cobro de la Ministra de Trabajo y desestimación de la reclamación

El solicitante pidió al Ministerio de Trabajo y Economía Social el detalle de las retribuciones de la Ministra (fechas, motivos y cuantías). La administración respondió indicando que los sueldos son reglados por los Presupuestos Generales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la información facilitada es suficiente para el control público.

Puntos clave de la argumentación

1 Las retribuciones de los Ministros son cuantías regladas recogidas en los Presupuestos Generales del Estado.
2 La información sobre el abono mensual (últimos días del mes) y la inexistencia de otras retribuciones adicionales satisface el interés público.
3 El conocimiento de la fecha exacta de cobro no se encuentra dentro de la ratio iuris de la Ley 19/2013.
4 La transparencia busca permitir el escrutinio de la gestión de fondos públicos, objetivo que se cumple con la información de las cuantías anuales/mensuales regladas.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución 249/2020

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBAG), con fecha 2 de marzo de 2020, la siguiente información:

"(...) cuánto dinero y en qué fecha ha cobrado sueldos, indemnizaciones u otros tipos de retribuciones la ministra de Trabajo [anonimizado] desde que ocupa el puesto. Solicito que para cada cobro se indique el motivo, la cantidad monetaria y la fecha."

2.

Mediante resolución de fecha 6 de mayo de 2020, el Ministerio de Trabajo y Economía Social, contestó al solicitante lo siguiente:

Una vez analizada la misma, se considera que procede conceder el acceso a la información solicitada, en el sentido de que las retribuciones de la Ministra de Trabajo y Economía Social, al igual que las del resto de Ministros del Gobierno de España, son regladas y encuentran recogidas en el artículo 20. Uno de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, prorrogados para 2020 de acuerdo con lo establecido por el artículo 134.4 de la Constitución.

3.

Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 1 de junio de 2020, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con, en resumen, el siguiente contenido:

"Yieldo al fondo de la cuestión: el ministerio dice que concede la información solicitada, ya que los presupuestos generales del estado recogen cuánto cobran los ministros. Pero esta información no satisface mi solicitud, en realidad.

Yo pedía todos y cada uno de los pagos que se le han hecho desde que es ministra indicando la fecha, la cantidad monetaria y el motivo. Es decir, por ejemplo:

Motivo: Sueldo mes de abril.
Fecha de pago: 28 de abril.
Cantidad monetaria 2.500 euros.

Y así sucesivamente. Se trata de una información más detallada y precisa de lo que recogen los presupuestos generales del estado que el ministerio indica en la resolución. Por lo tanto, solicito que se este mi reclamación y tengan que facilitarme lo pedido de la forma en la que lo he solicitado. Se trata de evidente información pública, ya que son los pagos de sueldo público a una ministra, y serviría para la rendición de cuentas, ya que permitiría conocer exactamente cuándo cobra su sueldo y en qué fechas. Una información a la que, evidentemente, la ciudadanía tiene derecho a acceder. Más aún, cuando pueden haber habido pagos extras por otros motivos que también deberían haberse entregado tras lo solicitado por este reclamante. Y no me han entregado ni los pagos ordinarios ni los extraordinarios. Por todo ello, al tratarse de gasto de dinero público e información sobre el sueldo de un alto cargo solicito que se estime mi reclamación de forma íntegra al ser evidente información de carácter e interés público."

4.

Con fecha 2 de junio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Ministerio de Trabajo y Economía Social, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 30 de junio de 2020, el mencionado Ministerio realizó las siguientes alegaciones:

  • En primer lugar, reiterar, tal como se expone en la resolución objeto de reclamación, que las retribuciones de la Ministra de Trabajo y Economía Social, al igual que las del resto de Ministros y Ministras del Gobierno de España, son regladas y se encuentran recogidas en el artículo 20. Uno de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, prorrogados para 2020 de acuerdo con lo establecido por el artículo 134.4 de la Constitución. Añadir que las cuantías reflejadas en dicho precepto fueron actualizadas en el caso de los y las titulares de los Departamentos Ministeriales por el artículo 4. Uno del Real Decreto ley 2/2020, de 21 de enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público. Dichas cuantías vienen referidas a doce mensualidades sin derecho a pagos extraordinarios, tal como señala tanto el citado precepto como el artículo 20. Uno de la Ley 6/2018, de 3 de julio.
  • Por otro lado, el artículo 8. 1. f) de la citada Ley 19/2013, dentro del capítulo II, relativo a publicidad activa, establece, entre la información que debe hacerse pública en el ámbito económico, presupuestario y estadístico, "las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables de las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación de este título. Igualmente, se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo". Queda claro por tanto el carácter anual del dato de las retribuciones en este caso de los Ministros y Ministras del Gobierno de España. De este modo se publican en el Portal de Transparencia de la Administración General del Estado las retribuciones de todos los altos cargos de dicha Administración Pública referidas al año precedente.
  • En lo que respecta a la fecha exacta de la percepción de las mismas, se considera que tal pretensión no puede ser reducida a ninguna de las finalidades que establece la norma legal dentro de su amplio ámbito material tanto objetivo como subjetivo. Dichos fines, que no se enumeran de manera sistemática en la parte dispositiva de la Ley (articulado) al regular el derecho de acceso a la información pública, pueden identificarse en el preámbulo de la misma con el conocimiento por los ciudadanos de las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan las instituciones. No obstante lo anterior, se informa que como responden al pago de la nómina su abono mensual se produce en los últimos días del mes de prestación del servicio, en las mismas condiciones que al resto del personal. Asimismo, por lo que se refiere a "indemnizaciones u otro tipo de retribuciones", se constata por la Subdirección General de Administración Financiera y de la Oficina Presupuestaria que la Ministra no percibe en nómina a cargo del Ministerio más retribuciones que las determinadas por los Presupuestos Generales del Estado, en estos términos ya señalados.
  • Finalmente y aunque se trata de una cuestión no referida al motivo de la reclamación, en cuanto a la observación expresada sobre el tiempo transcurrido entre la fecha de firma de la resolución y la de notificación a través del Portal del Transparencia, se recuerda al reclamante que la suspensión de plazos referenciada en la resolución, y que le fue notificada el 30 de marzo de 2020, implicaba la suspensión del plazo para resolver e igualmente del plazo para notificar los actos que se acordaran y dictaran. Ello sin perjuicio de que pudieran realizarse las actuaciones encaminadas a la tramitación del expediente, incluyendo la resolución de la solicitud, con el fin de agilizar el procedimiento de cara al fin de la suspensión, a pesar de las dificultades de funcionamiento interno de las Administraciones en ese momento y la prioridad de actuaciones ligadas a la protección de la salud. La notificación de la resolución que pone fin a un procedimiento, en este caso el expediente de acceso a la información pública, tiene como efecto inmediato la iniciación de un plazo de recurso o reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Por ello, puesto que el Real Decreto 463/2020 ordenó expresamente la suspensión de todos los plazos, por ello, no debía, como regla general, procederse a la notificación de resoluciones sobre solicitudes de información, pues de otra manera se habría dado inicio al procedimiento de impugnación contra el mandato expreso de suspensión de plazos, cuya reanudación finalmente se produjo el 1 de junio en virtud del artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el citado Real decreto 463/2020, fecha en la que en consecuencia se procedió a dicha notificación.

5.

El 1 de julio de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo y en el plazo de 10 días hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de entrada el 5 julio de 2020, el reclamante realizó las siguientes alegaciones:

"A pesar de lo esgrimido por el mismo en sus alegaciones, me reafirmo en todo lo expresado en mi reclamación y solicito al Consejo que la estime. El interés y la categoría de información pública respecto a las retribuciones que perciben altos cargos, tales como los ministros, es indudable. Y aunque conozcamos las cantidades generales debido a normativa no es lo mismo que conocer en qué fecha exacta lo cobran y qué cuantía exacta. Que se sepan sus sueldos anuales o mensuales no es óbice para que la ciudadanía tenga derecho a recibir información veraz y más detallada, como sería este caso. Ya que permitiría saber en qué día cobran sus retribuciones: si está dentro de la normalidad, si las cobran con retraso, por adelantado o lo que fuera en cada caso."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. Como cuestión previa de carácter formal que ha afectado a la tramitación del presente expediente, cabe la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiere previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.

    En consecuencia, tal y como aclara la Administración, la notificación de la resolución sobre derecho de acceso con fecha 1 de junio de 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de plazos, se ha realizado conforme a la normativa vigente y, tanto dentro, como dentro del plazo establecido al efecto, aunque el acto notificado hubiese sido dictado con fecha 6 de mayo de 2020.
  4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que el solicitante se interesaba por los sueldos, indemnizaciones u otros tipos de retribuciones de la ministra de Trabajo con indicación para cada cobro del motivo, la cantidad monetaria y la ficha, a lo que la Administración contestó indicando que las retribuciones son regladas y se encuentran recogidas en el artículo 20. Uno de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, prorrogados para 2020.

    Dicha información de la que se informa en la resolución sobre el derecho de acceso a la información, fue ampliada en vía de alegaciones, a la vista de la reclamación presentada por el solicitante, añadiendo que:
    • (i) las cuantías fueron actualizadas en el caso de los y las titulares de los Departamentos Ministeriales por el artículo 4. Uno del Real Decreto ley 2/2020, de 21 de enero;
    • (ii) vienen referidas a doce mensualidades sin derecho a pagas extraordinarias;
    • (iii) que se publican en el Portal de Transparencia de la Administración General del Estado;
    • (iv) que responden al pago de la nómina y su abono mensual se produce en los últimos días del mes de prestación del servicio, en las mismas condiciones que al resto del personal; y
    • (v) que la Ministra no percibe en nómina a cargo del Ministerio más retribuciones que las determinadas por los Presupuestos Generales del Estado.
    Asimismo, se denegaba, también en vía de alegaciones, la información correspondiente a la fecha exacta de percepción, al considerar que tal pretensión no puede ser reconducida a ninguna de las finalidades que establece la norma legal dentro de su amplio ámbito material tanto objetivo como subjetivo.

    En consecuencia, aunque la Administración manifiesta en su resolución que procede conceder el derecho a la información, lo cierto, como se ha señalado, es que ha completado la información en vía de reclamación y ha justificado el dato no facilitado.

    A este respecto, ha de recordarse lo ya razonado en otros expedientes previamente tramitados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por ejemplo, el R/0473/2018, en el que se concluía lo siguiente:
    3. Cuando al fondo de la cuestión planteada, consta en el expediente que la Administración ha facilitado al Reclamante, en vía de Reclamación, una ampliación de la información solicitada, relativa a los gastos por parte del Gobierno en hoteles, dietas y viajes desde el 2015. Este hecho impide por lo tanto entender que la resolución inicial era de concesión de la información. En este sentido, y tal y como ha puesto de manifiesto este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en reiteradas ocasiones (a título de ejemplo, en la R/0257/2018), las resoluciones de concesión sólo lo son si, efectivamente y en todos sus términos, proporcionan la información solicitada por el interesado. Si la información es tan sólo parcial, bien porque parte de la misma se ha omitido a pesar de que el interesado era claro en su solicitud -como parece ser el caso que nos ocupa- o porque la Administración considera de aplicación parcial una causa de inadmisión o límite al acceso -identificando esta circunstancia claramente- no podemos afirmar que nos encontramos ante un supuesto de concesión de la información.
  5. Dicho lo anterior, hay que señalar que no obstante la información añadida por la Administración en sus alegaciones, el reclamante no está conforme con la misma dado que considera necesario conocer en qué fecha exacta lo cobran y qué cuantía exacta, en qué día cobran sus retribuciones: si está dentro de la normalidad, si las cobran con retraso, por adelantado o lo que fuera en cada caso.

    A este respecto, cabe recordar que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG señala que: "La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, que los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podemos hablar de inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos."

    De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales entre los que destacan por ejemplo la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 que se pronuncia en los siguientes términos:
    "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que la toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de dar y conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria. Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que esto cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."


    Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la información facilitada por la Administración en su resolución y en vía de reclamación: se satisface el interés público al que alega el reclamante, dado que permite someter a escrutinio la acción de los responsables públicos. Y ello teniendo en cuenta el hecho de que las retribuciones de los Ministros son regladas y se encuentran recogidas en el artículo 20. Uno de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, prorrogados para 2020 y que se ha informado de la actualización de las mismas en enero de 2020.

    Por tanto, con todas las explicaciones facilitadas en vía de reclamación por la Administración (doce mensualidades sin derecho a pagos extraordinarios; abono mensual se produce en los últimos días del mes de prestación del servicio, en las mismas condiciones que al resto del personal; no percibe en nómina a cargo del Ministerio más retribuciones que las determinadas por los Presupuestos Generales del Estado) junto con la publicación en el Portal de Transparencia de las citadas retribuciones, entendemos que se cumple con la finalidad de la LTAIBG, dado que permite conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, que se traduce básicamente en la cuantía que cobran por ostentar el cargo público de Ministros del Gobierno de España.

    En consecuencia, conforme alega la Administración y este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte, facilitar la fecha exacta, qué cuantía exacta, en qué día cobran sus retribuciones: si está dentro de la normalidad, si las cobran con retraso o por adelantado, son datos cuyo conocimiento no solo no se encuentra dentro de la ratio iuris de la LTAIBG, sino que tampoco contribuirían a un mayor control de los poderes públicos del que se obtiene con la información facilitada.

    En consecuencia, consideramos que no pueden prosperar los argumentos en los que se basa la reclamación que, en consecuencia, ha de ser desestimada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] con entrada el 1 de junio de 2020, contra la resolución de 6 de mayo de 2020 del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.

De acuerdo con el artículo 23, número 110, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.