Un delegado sindical solicitó a Correos información sobre la normativa de denegación de datos y la situación laboral de una empleada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la solicitud no busca el acceso a información pública para la rendición de cuentas, sino que se enmarca en la actividad sindical con cauces específicos.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo establece que la LTAIBG tiene como objetivo el escrutinio de la acción pública y la rendición de cuentas, no el ejercicio de la actividad sindical.
2
Se determina que la información solicitada no reúne las características de información pública al ser una petición de explicaciones sobre la gestión de recursos humanos.
3
La resolución subraya que el conocimiento de información en el marco de las relaciones laborales encuentra su acomodo natural en el Estatuto de los Trabajadores y el Estatuto Básico del Empleado Público.
4
Se rechaza el uso de la vía de reclamación ante el Consejo de Transparencia como medio usual para ejercer derechos de representación laboral.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0249/2018 (100-000745)
FECHA: 19 de julio de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
mediante escrito con entrada el 24 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de marzo
de 2018, solicitó a la SOCIEDAD ESTATAL
CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. S.M.E (CORREOS) la siguiente información relacionada con la negativa a proporcionar información sobre la concesión de una excedencia a una trabajadora
1. Me indique en qué normativa se ampara (…) para indicarme que mi solicitud
no se encuentra amparada y por lo tanto no me va a facilitar la
información.
2. Me indique el por qué la Jefa de Relaciones Laborales oculta la situación
laboral de un funcionario público del Estado y en qué normativa se ampara
ella para denegarme la información solicitada.
3. Me indique en qué situación laboral y, por qué se le ha concedido, se
encuentra la funcionaria pública XXX.
Dicha solicitud la formulada en su calidad de delegado de Sección Sindical por el
Sindicato Independiente SiPcte de Correos de Barcelona
2. Mediante escrito de fecha de entrada el 24 de abril de 2018,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG,
una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que
indicaba que no había recibido respuesta a su solicitud de información.
3. El día 25 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia remitió el expediente a
CORREOS, a través de la Unidad de Información de Transparencia del
MINISTERIO DE HACIENDA Y PUNCIÓN PÚBLICA, para que formulara
alegaciones. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 18 de mayo y en el mismo
se indicaba lo siguiente:
(…)
1º.- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública contempla la creación del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(CTBG) como órgano independiente de supervisión y control para garantizar la
correcta aplicación de la Ley.
2º.- En este sentido, la Sección 3ª de la misma LTAIPBG regula el régimen de
impugnaciones ante el Consejo de Transparencia en relación con el derecho de
acceso a la información pública, estableciendo en su artículo 24, apartado 1, que
“Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá
interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa”.
3º.- Ello ha de ponerse en relación con lo estipulado en el artículo 17 de la
LTAIPBG, donde se preceptúa que “El procedimiento para el ejercicio del derecho
de acceso a la información pública se iniciará con la presentación de la
correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o
entidad que posea la información”.
4º-. De acuerdo con el contenido de dichas previsiones, ha de producirse una
resolución expresa o presunta del órgano competente ante una petición de
información pública, para que el solicitante pueda interponer reclamación ante el
Consejo de Transparencia.
5º.- Dicha resolución no se ha producido por parte del órgano competente en
materia de transparencia que, en el caso de CORREOS, es la Dirección de
Relaciones Institucionales y Coordinación. Y ello por cuanto el interesado no
presentó su solicitud de información ante esa Dirección, sino a través de otras
vías no relacionadas con el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública del modo en que se prevé en la LTAIPBG.
De esta forma, el órgano ante el que debe presentarse la solicitud de acceso, que
a su vez es el órgano competente para la tramitación del procedimiento (la
Dirección de Relaciones Institucionales y Coordinación de Correos), no tuvo
constancia de la existencia de la solicitud del hasta el momento de
notificación, por parte de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de la
reclamación presentada con motivo de la ausencia de contestación a su solicitud;
momento en el que dicho Consejo ya informaba a esta Sociedad de la apertura de
plazo para la formulación de alegaciones.
En relación con ello, ha de precisarse que Correos pone a disposición de los
ciudadanos en su Portal de Transparencia -sección “Solicitud de Acceso”- toda la
información necesaria para efectuar el acceso a la información pública,
especificando, por un lado, los requisitos para el ejercicio del derecho, y por otro
lado, los canales disponibles para la presentación de solicitudes.
En particular, se indica que los escritos de solicitud podrán remitirse por
cualquiera de las tres vías que se apuntan a continuación:
- Por correo postal, dirigido a Portal de Transparencia de Correos, Dirección de
Relaciones Institucionales y Coordinación, C\ Vía Dublín 7, 28070 Madrid.
- Por correo electrónico, dirigido a [email protected]
- Ante el Registro General de la sede de CORREOS, situado en la misma Vía
Dublín, 7.
En cuanto a los requisitos para el acceso, se informa que “En todas las solicitudes
deberá incluir su nombre y dos apellidos; fotocopia del DNI o Pasaporte, o bien
firma electrónica reconocida en el caso de las solicitudes enviadas por correo
electrónico; información solicitada y dirección de correo electrónico o dirección
postal elegida para recibir la contestación”.
Toda esta información, relativa al ejercicio del derecho de acceso a la información
de CORREOS, es de carácter público y fácilmente accesible para todos los
ciudadanos, puesto que, como ya se ha señalado, se encuentra publicada en el
Portal de Transparencia, al que puede acceder cualquier ciudadano a través de la
página web oficial de esta Sociedad.
El establecimiento de los antedichos requisitos para el acceso a la información
pública tiene como finalidad dar cumplimiento a los requerimientos formales
contemplados en el Capítulo III de la LTAIPBG y, en última instancia, garantizar el
efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte de los
ciudadanos.
En concreto, la identificación de tres vías válidas para la remisión de solicitudes
permite asegurar la correcta canalización de los escritos, de manera que se
verifique la recepción de los mismos por parte del departamento que asume su
tramitación, desde donde se procede a generar el correspondiente escrito de
contestación en forma y plazo.
Por otro lado, los tres canales permiten verificar la acreditación de la identidad del
solicitante, entre otros medios, a través de la aportación de una copia del
documento de identidad del solicitante, que se ha de adjuntar a la petición. La
acreditación de la identidad es un requerimiento de la propia Ley de
Transparencia, contemplado en su artículo 17.2, y que el no
cumplió, por cuanto ni adjuntó copia de su documento de identidad, ni su email
estaba firmado electrónicamente, lo que garantizaría la autenticidad de la persona
identificada como remitente.
La necesidad de acreditación de la identidad no constituye un requisito arbitrario,
ni pretende en modo alguno el desistimiento de los interesados. Se trata más bien
de una garantía, por cuanto permite asegurar que todas las acciones llevadas a
cabo en el marco del procedimiento, se efectúan por voluntad propia del
interesado, sin que terceras personas puedan utilizar su identidad o recabar datos
relativos a sus solicitudes. De igual manera, posibilita la subsanación de los
defectos de forma que pueden darse en los escritos de solicitud y que han de
corregirse para continuar con el procedimiento.
6º.- Por otro lado, aun en el caso de que el hubiese presentado su
consulta ante el órgano competente para la resolución de las solicitudes de
información pública, habría que atenerse a lo contemplado en el apartado 2 de la
Disposición adicional primera de la LTAIPBG, referida a las Regulaciones
especiales del derecho de acceso a la información pública, donde se establece
que “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico
de acceso a la información”.
El interesado realizó su petición sobre la situación laboral de una empleada de
Correos en su calidad de delegado de sección sindical (según expresa en su
propio escrito), de manera que dicha solicitud ha de entenderse encuadrada en el
ámbito de los derechos informativos de los delegados sindicales, los cuales están
expresa y taxativamente regulados en el artículo 10.3.1º de la Ley Orgánica de
Libertad Sindical.
En definitiva, se trata de una solicitud de información que dispone de un régimen
jurídico específico de acceso, que fue analizada atendiendo a la regulación
específica que su condición de representante sindical conlleva. Por lo tanto,
haciendo un análisis por el cual se dirimiera si aquello que se solicita tiene encaje
en el elenco de derechos informativos y de consulta del ordenamiento jurídico
laboral, resultando desde ese prisma, que la normativa no ampara la solicitud y
entrega por parte de la empresa de dicha información.
Esta línea de actuación es la que ha seguido la empresa en base a la
interpretación sostenida por numerosos tribunales de que los derechos
informativos de los delegados sindicales no son de carácter extensivo (STSJC
6637/2002 de 18 de octubre), sino que esa obligación se ciñe únicamente a lo
recogido en la normativa de manera expresa sin superar los límites fijados por ella
(SSTC 37/1983 [RTC 1983,37], F.2º; 118/1983 [RTC 1983,118], F.4º y 39/1986 [
RTC 1986,39], f.4º), entendiendo por tal solo aquella que el legislador ha
considerado necesaria y suficiente para que el Comité de empresa pueda
desempeñar sus funciones y que son las recogidas en los artículos 64.1, 39.2,
40.1, 41.2 y 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, sin estar, en ninguno de ellos,
recogida la obligación de facilitar la concreta información que el ha
solicitado a esta Sociedad.
III.- CONCLUSIONES
Primera.- El escrito de solicitud del no fue remitido al
órgano competente de Correos en materia de transparencia (Dirección de
Relaciones Institucionales), resultando que dicho órgano no tuvo constancia de la
existencia de la misma hasta recibir la comunicación del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, por la que trasladaba la reclamación interpuesta
por el interesado y, por lo tanto, no pudo verificar si dicha solicitud revestía los
aspectos formales a los que se alude en el artículo 17 y concordantes de la
LTAIPBG, entre ellos el relativo a la acreditación de la identidad del solicitante
(requisito que no se cumple en el caso que nos ocupa), valorar la pretensión del
solicitante y, como corolario de lo anterior, dictar la oportuna resolución, cuya
impugnación se pretende.
Segunda.- Aun en el supuesto de que dicho escrito hubiese sido presentado con
las formalidades requeridas ante el órgano competente, la información solicitada
posee un régimen específico de acceso, al que expresa y voluntariamente ha
acudido el – téngase en cuenta que la solicitud de información
tomaba en consideración cuestiones de ámbito laboral, iba dirigida al
departamento de Recursos Humanos y el remitente se legitimaba en función de su
condición de delegado sindical. En consonancia con lo anterior, no cabría la
contestación de la petición por la vía prevista en la LTAIPBG. Todo ello, de
conformidad con el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la referida
Ley.
Tercera.- Del mismo modo, tampoco procede proporcionar la información por
parte de las unidades directivas competentes en materia de relaciones laborales,
puesto que como ya se ha dicho, la petición efectuada por el en su
calidad de representante sindical, no tiene encaje en el elenco de derechos
informativos y de consulta del ordenamiento jurídico laboral.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe comenzarse indicando que este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno ha recibido en un breve lapso de tiempo varias reclamaciones
presentadas por el mismo interesado relativas a determinadas cuestiones de
carácter laboral relacionadas con un determinado centro de trabajo de
CORREOS.
En lo que aquí respecta, resulta especialmente relevante lo indicado en la
R/0248/2018 donde se hacía una serie de consideraciones respecto de la
tramitación de una solicitud de información y en concreto sobre la subsanación de
deficiencias que debiera ser necesario realizar que, por economía procesal y al
afectar a las mismas partes, se dan por reproducidas.
Sentado lo anterior, también debe señalarse que tanto este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (por todas se señala la R/0131/2018) como los
propios Tribunales de Justicia, ha reconocido la legitimación de las organizaciones
sindicales para realizar solicitudes de acceso a la información pública.
Así, por ejemplo, debe recordarse lo señalado por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, en la sentencia 93/2017, de 17 de julio
de 2017, dictada en el PO 47/2016 "El artículo 12 de la LTAIBG reconoce del
derecho de acceso a la información pública a todas las personas, sin distinción".
"No cabe calificar el artículo 40.1.f) del EBEP de” régimen específico de acceso a
la información”, en los términos a que se refiere la DA Primera de la Ley 19/2013 y
nada obsta a esta conclusión que el EBEP haya modificado la Ley 30/84."
Dicha sentencia fue confirmada en lo que aquí concierne por la dictada por la
Audiencia Nacional el 5 de febrero de 2018 en el recurso de apelación 1/2018
No obstante lo anterior, no es menos cierto que, según criterio asentado de este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
el objetivo final de la LTAIBG es el escrutinio de la acción pública, y ello mediante
el conocimiento del proceso de toma de decisiones como medio de rendición de
cuentas de los responsables públicos. Y desde esa perspectiva deben ser
analizadas, a nuestro juicio, las solicitudes de acceso a la información que tengan
su amparo en la misma. Por ello, se recuerda que el conocimiento de información
en el marco de las relaciones laborales encuentra su acomodo natural en el
régimen que constituyen tanto el Estatuto de los Trabajadores como el Estatuto
Básico del Empleado Público en caso de que sea de aplicación, que contienen
vías para la adecuada comunicación entre las partes concernidas”.
Abundando en lo anterior, las funciones fundamentales del sindicato son la
representación de los trabajadores en la negociación colectiva y velar por el
cumplimiento de los acuerdos adoptados. También actúan como representantes
del afiliado cuando éste lo requiere, así como parte en los juicios o reclamaciones,
asumiendo la representación del interés social. Otras funciones asumidas son
promover la formación profesional, la propuesta de mejoras en las condiciones de
trabajo, control y ejecución de medidas de prevención de riesgos laborales, así
como participar en los procesos de contratación de nuevos trabajadores.
Por su parte, un Comité de Empresa es un grupo de personas que forman parte
de una empresa y que representan al resto de trabajadores. Normalmente este
Comité es quien se ocupa de negociar condiciones y resolver conflictos tipo
salariales. El Comité está formado por personas que trabajan en la institución
/empresa. Son personas elegidas de forma democrática y que cumplen sus
funciones de delegados o representantes sindicales. Según la normativa
europea 97/74/CE, este tipo de comités son obligatorios en empresas que tengan
más de mil trabajadores.
Uno de los principios jurídicos fundamentales en que se basa el actual sistema de
relaciones laborales en España es el contenido en el artículo 28.1 de la
Constitución Española de 1978, el cual reconoce el derecho a la libertad sindical
como un derecho fundamental de «todos a sindicarse libremente». En nuestro
ordenamiento constitucional, la facultad de actuar en tutela y en defensa de los
intereses colectivos de los trabajadores se atribuye a los propios sujetos
protagonistas del conflicto, como expresión de su posición de libertad y eligiendo,
en ejercicio de su propia autonomía, los medios más congruentes a dicho fin. Para
ejercer esas funciones, con amparo constitucional, existe la Ley Orgánica
11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, cuyo artículo 2.1 d) dispone que El
ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, (..) comprenderá,
en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de
huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación
de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de
Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en
los términos previstos en las normas correspondientes.
Por su parte, su artículo 9.1 c) señala que Quienes ostenten cargos electivos a
nivel provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más
representativas, tendrán derecho a la asistencia y el acceso a los centros de
trabajo para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de los
trabajadores, previa comunicación al empresario, y sin que el ejercicio de ese
derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.
En definitiva, si bien la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a
la información pública, del que son titulares todas las personas, incluidos los
miembros o representantes de los trabajadores, derecho que podrá ejercerse sin
necesidad de motivar la solicitud y que solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos, no debe perderse de vista que esta norma
no está pensada, en ningún caso, para ejercer la actividad sindical, que dispone
de sus propios cauces procedimentales específicos y que, en último extremo,
puede ser defendido ante los organismos de arbitraje existentes o los Tribunales
de Justicia competentes, no debiendo utilizarse la vía de la Reclamación ante este
Consejo de Transparencia como medio usual para el ejercicio de esos derechos
de representación laboral.
4. En el caso que nos ocupa, se observa que el hoy reclamante, ante una solicitud
de explicaciones relativa al cambio en la situación laboral de una determinada
empleada y no satisfecho con la respuesta dada a la misma, vuelve a presentar
un escrito frente al que interpone reclamación ante este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno.
Como puede verse del texto de la pretendida solicitud de información, en ella se
piden explicaciones sobre la respuesta por la que previamente de denegaba
determinados datos, solicitados en ejercicio de su condición de representante
sindical, y se interesa por la situación laboral de una determinada empleada-
situación que conoce por cuanto ha sido precisamente un cambio en la misma lo
que motivó que se dirigiera al responsable de recursos humanos- y vuelve a pedir
las razones en las que se fundamenta ese cambio en la situación laboral de la
indicada empleada.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe recordarse lo ya razonado en la R/0505/2017
en el siguiente sentido:
Asimismo, el objeto de una solicitud de información debe ser cualquier contenido o
documento en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de la LTAIBG (art. 13 de la LTAIBG). Bajo esa premisa, el conocimiento de
información sirve de base para la rendición de cuentas por la actuación pública
que predica la LTAIBG.
En opinión de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la concreta
información que es objeto de solicitud no reúne las características de información
pública, como objeto de una solicitud de información al amparo de la LTAIBG (…)
En el caso analizado en la resolución referida, el reclamante utilizaba la vía de la
reclamación ante el Consejo de Transparencia para denunciar la inactividad de la
Administración sin venir referido al acceso a una concreta información tal y como
delimita la LTAIBG el objeto de la solicitud de acceso. Ello supondría por lo tanto
hacer equivalente la normativa de transparencia a la obligación de dar cuenta de
la gestión (o de la falta de ella), con desvinculación de que exista o no un
contenido o documento al que acceder, conclusión que no comparte este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno.
En definitiva, por todos los argumentos indicados anteriormente, la presente
reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por ,
con entrada el 24 de abril de 2018, contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos,
S.A., S.ME.(CORREOS).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda