El interesado solicitó al Ministerio de Industria, Energía y Turismo copias digitales de facturas y certificaciones relacionadas con el Instituto para la reestructuración de la Minería del Carbón. Tras alegar inicialmente silencio administrativo, el reclamante desistió de su queja al recibir una denegación expresa de la administración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procede al archivo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 7 de junio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, se solicitó al MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO (en adelante MINETUR), el 18 de abril de 2016, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el acceso a todas las copias en formato digital de las facturas, certificaciones y reclamaciones de abonos que ha recibido el Instituto para la reestructuración de la Minería del Carbón y desarrollo alternativo de las comarcas mineras en cumplimiento del Convenio firmado, el 22 de diciembre de 2009, con el Principado de Asturias.
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Con fecha 7 de junio de 2016, se recibió Reclamación en este Consejo de Transparencia, contra la desestimación por silencio administrativo del Ministerio, en base a los siguientes argumentos:
- Transcurridos los 30 días desde que presentó mi solicitud de acceso a la información sin haber recibido respuesta, entiendo que ha sido desestimada por silencio administrativo.
- La consulta se refería a la construcción de un geriátrico cuya financiación corrió a cargo del Ministerio de Industria, quien delegó la gestión de las obras a una empresa privada (el Montepío de la Minería).
- El del Instituto del Carbón abrió la posibilidad de exigir un reintegro de 30 millones de euros a ese Montepío, sin que desde entonces se hayan aclarado cuáles son las gestiones realizadas para garantizar el buen uso de los recursos públicos.
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Con fecha 7 de junio de 2016, este Consejo de Transparencia procedió a la apertura de un trámite de subsanación de deficiencias, destinado a la aportación de copia de la solicitud de acceso a la información en un plazo de 10 días. En dicha comunicación, el reclamante fue informado de que, si no subsanara la deficiencia en plazo, se le daría por desistido, archivando las actuaciones.
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El 28 de junio de 2016, comunica a este Consejo de Transparencia que al haber recibido respuesta del Instituto del Carbón, aunque desestimatoria, poco después de interponer la Reclamación, ésta quedaba vacía de contenido ya que está basada en el silencio administrativo. Junto a su escrito, acompaña Resolución de 25 de mayo de 2016, en la que el MINETUR deniega el acceso a la información solicitado en aplicación del límite del artículo 14.1, apartados e) y g), por estar siendo dicha información objeto de investigación por parte de la Fiscalía anticorrupción y la Criminalidad Organizada, así como de control en un procedimiento administrativo de reintegro no concluido.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. El artículo 90 de la Ley 30/1992, 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala que:
- Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el Ordenamiento Jurídico, renunciar a sus derechos.
- Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
Su artículo 91 dispone que:
- Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia.
- La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento.
En consecuencia, recibida en el Consejo de Transparencia la renuncia del Reclamante -por entender que, al haber recibido ya respuesta de la Administración, aunque desestimatoria, quedaba vacía de contenido su Reclamación, basada en el silencio administrativo- y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, procediendo el archivo de las presentes actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por el 7 de junio de 2016, contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.