El interesado solicitó al Ministerio del Interior datos sobre horas y liberaciones sindicales de personal penitenciario en diversas provincias. El Ministerio denegó el acceso alegando que la información no estaba en sus servicios centrales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ordenando la retroacción para que se remita la solicitud a los órganos competentes.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 19.1 de la LTAIBG obliga al órgano destinatario a remitir la solicitud al competente si la información no obra en su poder y conoce quién es el responsable.
2
El Ministerio del Interior reconoció que la información se encuentra en las Subdelegaciones del Gobierno, por lo que debía trasladar la solicitud en lugar de denegarla.
3
La afiliación sindical de los delegados de personal se considera un dato hecho manifiestamente público por los interesados, permitiendo su tratamiento según el art. 9.2.e del RGPD.
4
El acceso a datos de afiliación sindical es procedente cuando es necesario para cumplir con la obligación legal derivada del derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 248/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 4 de enero de 2021, solicitó al MINISTERIO
DEL INTERIOR la siguiente información:
El número de horas utilizadas por meses durante el año 2020, por los distintos miembros,
electos por las diferentes candidaturas, presentes en las Juntas de Personal que se relacionan
y que sean funcionarios de Instituciones Penitenciarias.
Así mismo, y si los hubiese, las liberaciones sindicales de personal penitenciario en las mismas
provincias.
Juntas de personal de Madrid, Málaga, Cádiz, Mallorca, Córdoba, Huelva, León, Coruña,
Palencia, Teruel y Tenerife.
S/REF: 001-051937
N/REF: R/0248/2021; 100-005027
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Horas utilizadas y liberaciones sindicales
en Instituciones
Penitenciarias Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales: retroacción
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de fecha 25 de febrero de 2021, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó
al solicitante lo siguiente:
Evacuada consulta a la Dirección General de la Función Pública sobre las peticiones recibidas
en esta Secretaria General referidas a número de delegados sindicales, delegados de juntas de
personal y liberados por organización sindical o agrupación, fechas de alta en estas
situaciones, si son funcionarios de carrera o no, fecha de inicio de la liberación o de la
condición de delegado de personal, así como horas y días disfrutados, la Subdirección General
de Relaciones Laborales de la Dirección General de Función Pública, con fecha 11 de febrero,
nos comunica lo siguiente:
“El responsable autorizado por cada organización sindical tendr á derecho a conocer los datos
estadísticos de la información que figure en el Registro de Órganos de Representación de las
designaciones y variaciones que se produzcan de su organización sindical.
Por tanto, se pueden facilitar únicamente los datos que correspondan a la organización
sindical peticionaria, datos que pueden solicitar al Ministerio del Interior”.
En consecuencia, no cabe atender esta petición general de datos que abarca a distintas
Organizaciones Sindicaciones y Asociaciones del ám bito de la Administración Penitenciaria.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 17 de marzo de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
1.- Como ciudadano entiendo que los PGE son de público conocimiento, siendo las horas y
dispensas sindicales, un gasto diferido de los mismos, que no d ebiera estar sometido a
opacidad.
2.- La petición personal no vulnera ningún criterio de protección de datos, o seguridad, y
únicamente solicita los datos estadísticos y de carácter general.
3.- Que los criterios establecidos para la denegación de la información, son vulnerados por la
propia Secretaria General de Instituciones Penitenciarias, al haberse facilitado, datos iguales a
los demandados y que circulan libremente en las redes sociales, como queda acreditado en la
documentación adjunta.
4.- Que la demanda de información no vulnera ningún bien jurídico protegible y por tanto se
debería de subsanar la denegación para recibir igual trato que terceros a los que no se les ha
aplicado los criterios denegatorios de la misma.
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las
subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
5. Con fecha 23 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que considerasen oportunas, contestando el Ministerio lo siguie nte:
Lo cierto es que dicha información no se dispone en los servicios centrales y su disfrute
depende de cada Centro Penitenciario en relación con las distintas Subdelegaciones de
Gobierno que llevan el control de las referidas horas o días disponibles para cuestiones
sindicales.
Algunas organizaciones sindicales y plataforma electoral están solicitando de manera
insistente información referida a diferentes centros penitenciarios de toda la geografía
nacional, información que posteriormente comparten por las redes sociales o publican en
Internet, este tipo de solicitudes ha sido tan llamativo que desde la Subdirección General de
Recursos Humanos se formuló una petición de informe a la Subdirección General de
Relaciones Laborales dependiente de la Dirección General de Fun ción Pública para que se nos
informara, si estábamos actuando correctamente y, en su caso, se nos indicara la forma
correcta de proceder para dar contestación a esta y otras organizaciones sindicales.
La citada Subdirección General de Relaciones Laborales contestó a la consulta relativa a la
petición de información de datos sobre número de delegados sindicales, delegados de juntas
de personal y liberados por organización sindical o agrupación, fechas de alta en estas
situaciones, si son funcionarios de carrera o no, fecha de inicio de la liberación o de la
condición de delegado de personal, así como horas y días disfrutados en su condición de
delegados de personal, indicando que el responsable autorizado por cada organización
sindical tendrá derecho a conocer los datos estadísticos de la información que figure en el
Registro de Órganos de Representación de las designaciones y variaciones que se produzcan
de su organización sindical.
En consecuencia, se deduce que no se debe atender a una petición general de datos que
abarque a distintas organizaciones sindicales y asociaciones del ámbito de la Administración
penitenciaria y, además, a mayor abundamiento, como se ha indicado anteriormente, los
datos solicitados ni siquiera son gestionados de una manera directa por la Secretaría General
de Instituciones Penitenciarias sino que tienen que recabarse a las diferentes Subdelegaciones
de Gobierno.
Siendo este el criterio -que debe ser conocido por todas las organizaciones sindicales
afectadas- es por lo que se ha dejado de informar como se venía haciendo hasta la recepción
de las indicaciones solicitadas, según las cuales solo se pueden facilitar los datos que
correspondan a la organización sindical peticionaria.
Si el criterio se decidiera cambiar, las propias organizaciones sindicales interesadas podrían
plantearlos en el seno de la Mesa Delegada de Negociación con la AGE.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo de Transparencia es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su
eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita información sobre horas sindicales por
meses durante el año 2020, utilizadas por los distintos miembros, electos por las diferentes
candidaturas, presentes en las Juntas de Personal de Madrid, Málaga, Cádiz, Mallorca,
Córdoba, Huelva, León, Coruña, Palencia, Teruel y Tenerife y si los hubiese las liberaciones
sindicales de personal penitenciario en las mismas provincias.
La Administración deniega el acceso alegando que los datos solicitados ni siquiera son
gestionados de una manera directa por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias
sino que tienen que recabarse a las diferentes Subdelegaciones de Gobierno.
Teniendo en cuenta esta afirmación, debe tenerse en consideración el precedente tramitado
recientemente este Consejo de Transparencia bajo el número de procedimiento R/207/2021,
que a su vez citaba el R/0212/2021, en el que argumentábamos lo siguiente:
“En este procedimiento, el Ministerio del Interior manifestó que “[la] información no se
dispone en los servicios centrales y su disfrute depende de cada centro penitenciario en
relación con las distintas Subdelegaciones de Gobierno que llevan el control de las referidas
horas o días disponibles para cuestiones sindicales”.
La resolución del mismo sostuvo que “para estos casos, el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone
que “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige,
éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al
solicitante”.
Como ha establecido el Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de marzo de 2020, “Pues bien, los
citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un
lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el
artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no
obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda
la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente
para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento
basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente.
Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información
que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo
conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley
19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso.
Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización
y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se
presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al
competente.”
En el caso analizado, es claro que el Ministerio del Interior, destinatario de la solicitud de
acceso, es plenamente consciente de que la información requerida se encuentra en las
distintas Subdelegaciones del Gobierno, que son los órganos que pueden aportar la
información requerida por el reclamante. Por tanto, corresponde al Ministerio el cumplimiento
del mandato contenido en el artículo 19.1 de la LTAIBG, por lo que debe remitir esa solicitud a
los órganos competentes, informando de esta circunstancia al solicitante.
En conclusión, la reclamación presentada debe ser estimada por motivos formales en este
apartado, retrotrayendo actuaciones para que el Ministerio del Interior dé cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG.”
La misma conclusión debe alcanzarse en este procedimiento, de manera que el Ministerio
debe remitir la solicitud de acceso a las Subdelegaciones del Gobierno correspondientes, e
informar de este traslado al reclamante, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19.1
de la LTAIBG.
4. Sin perjuicio de lo anterior, y al igual que hicimos en el citado precedente, este Consejo de
Transparencia considera pertinente realizar una observación en relación con el informe de la
Subdirección General de Relaciones Laborales de la Dirección General de Función Pública
mencionado en la resolución y las alegaciones del Ministerio y la limitación que del mismo
parece derivarse en cuanto a acceso a la información solicitada con el desglose relativo a “ los
distintos miembros, electos por las diferentes candidaturas”.
En el mismo, razonábamos lo siguiente:
Habida cuenta de que dicha información tiene la condición de datos de carácter personal, la
decisión sobre el acceso a los mismos ha de regirse por lo previsto en el artículo 15 LTAIBG,
concretamente, en este caso, por lo establecido en el primer párrafo de su apartado primero,
conforme al cual:
“Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación
sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se
contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado
hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el
acceso.”
Esta previsión legal se corresponde con el específico régimen jurídico del tratamiento de las
categorías especiales de datos personales dispuesto en el artículo 9 del Reglamento UE 2016/679
del Parlamento Europeo y del Consejo
, de 27 de abril de 2016 (Reglamento General de Protección
de Datos, RGPD), el cual, tras establecer en el apartado primero que “Quedan prohibidos el
tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las
convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos,
datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la
salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física”, prevé en el
apartado segundo una serie de excepciones, entre las que se encuentran la de que “el interesado dio
su consentimiento explícito para el tratamiento de dichos datos personales con uno o más de los
fines especificados” (letra a) y la de que “el tratamiento se refiere a datos personales que el
interesado ha hecho manifiestamente públicos” (letra e).
Tratándose de delegados sindicales y, en su caso, de delegados de personal y delegados de una
junta de personal es evidente que los propios interesados han hecho manifiestamente público el
dato relativo a su afiliación sindical, por lo que su tratamiento encuentra amparo en la letra e) del
artículo 9.2 del RGPD -aun cuando no hayan dado su consentimiento explícito para ello- cuando el
mismo sea necesario para cumplir con una obligación legal (art. 6.1 letra c RGPD) como es la
derivada del ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG.
Siendo este razonamiento aplicable al caso que nos ocupa, deberá concederse el acceso siempre
que concurran los demás requisitos legales.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 25 de
febrero de 2021.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles,
remita la solicitud de acceso recibida a las diferentes Subdelegaciones del Gobierno
correspondientes, informando de esta remisión al reclamante,
en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones practicadas.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez