El interesado solicitó al Ministerio de Política Territorial y Función Pública el listado detallado de las reuniones de la Ministra desde enero de 2020. Tras una respuesta inicial insuficiente que remitía a la agenda de La Moncloa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al haberse facilitado la información completa tras la interposición del recurso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución 248/2020
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con fecha 13 de abril de 2020, la siguiente información:
"Solicito conocer el listado de todas y cada una de las reuniones mantenidas por la ministra, [anonimizado] con otras personas en el periodo que va del 1 de enero de 2020 a la actualidad. Solicito que se indiquen tanto todas las reuniones o citas mantenidas de forma presencial como las reuniones o conversaciones mantenidas de forma virtual debido al actual confinamiento en el que se encuentra el país. Solicito que para cada reunión se me indique lo siguiente: Fecha, si ha sido de forma presencial o telemática, el lugar en caso de ser presencial, a través de qué sistema o aplicación en caso de ser telemática, con quién era la reunión o conversación (nombres completos, cargos y organización, empresa o administración de todos los presentes), cuánto ha durado, hora de inicio y cuáles eran los temas que se trataron. Recuerdo que se trata de información de interés público sobre la que ya ha resultado en multitud de ocasiones de cara favorable el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Además, la agenda de los altos cargos debería ser pública directamente según la propia Ley 19/2013. Conozco de sobres que hay una agenda del Gobierno pública en la web de Moncloa, pero como en ella no aparecen todas las reuniones ni eventos, solicito que se me detalle la información solicitada de forma clara, completa y precisa sobre las reuniones que ha mantenido desde que ocupa el cargo. Otros ministerios, como el de Consumo, ya han facilitado esta misma información sobre otros ministros a través de peticiones de acceso a la información pública similares."
2.
Mediante resolución de fecha 20 de mayo de 2020, el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA contestó al solicitante lo siguiente:
Primero. se acuerda continuar con la tramitación del procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el apartado cuarto de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dado que el contenido de la solicitud está estrechamente vinculado a los hechos justificativos del estado de alarma.
Segundo. se concede el acceso a la información y se resuelve la misma en los siguientes términos:
Las reuniones que ha mantenido [anonimizado] como Ministra de Política Territorial y Función Pública desde su nombramiento mediante Real Decreto 8/2020, de 12 de enero hasta la actualidad están disponibles en la Agenda del Gobierno que actualmente diarizama la web de La Moncloa, seleccionando en el buscador el mes y año sobre el que desea hacer la consulta:
3.
Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 1 de junio de 2020, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LAIBAIG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como, en resumen, el siguiente contenido:
"El ministerio resuelve diciendo que me concede el acceso y dirigiéndome a la agenda de La Moncloa, donde dicen aparecen todas las reuniones de la ministra. Pero, en realidad, no es así. Hay ocasiones en las que hay reuniones que no aparecen e incluso no con el detalle que yo he solicitado, como, por ejemplo, si la reunión era telemática o presencial, el sistema utilizado en caso de ser telemática y cuánto ha durado. Solicito, por tanto, lo que se me inste al ministerio a entregarme la información que había solicitado y de la forma en la que la había solicitado. El interés público y el carácter público de lo pedido no puede ser más claro. Además, otros ministerios han entregado lo solicitado sobre otros ministerios. Como ejemplo, adjunto archivos facilitados por esos ministerios. Esos ejemplos no sirven sólo para ver cómo otros ministerios están cumpliendo en cuanto a transparencia entregando lo solicitado, como no está haciendo el de Política Territorial y Función Pública. Sino que también sirven como ejemplo para ver que hay muchas reuniones que no constan en la agenda de La Moncloa o que no constan con todo el detalle de lo solicitado y que si lo tienen para entregar a través de una petición de acceso. Por lo tanto, se trata de motivos más que suficientes para estimar la presente reclamación y que Política Territorial debe entregar lo solicitado de la forma que se ha pedido. Y para acabar, solicito que inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno me dé traslado de los documentos incorporados al expediente, incluyendo las alegaciones del [anonimizado], y se me otorgue trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015."
4.
Con fecha 2 de junio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 3 de julio de 2020, el citado Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
"La indicada solicitud se resolvió mediante resolución de la Subsecretaría de fecha 20 de mayo de 2020, indicando al [anonimizado] que la información solicitada se encuentra disponible en la web de La Moncloa. El interesado, con fecha 1 de junio de 2020, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, registrada con número de expediente 100-003667. A la vista de dicha reclamación y de acuerdo con el criterio interpretativo de dicho Organismo, se aporta la información solicitada en el documento anexo que acompaña a esta resolución."
5.
El 6 de julio de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a la reclamante para que, a la vista del mismo y en el plazo de 10 días hábiles, presentase las alegaciones que estimare pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de entrada del mismo 6 julio de 2020, el reclamante realizó las siguientes alegaciones:
"Solicito que mi reclamación siga adelante, ya que la información facilitada por el ministerio en proceso de alegaciones es incompleta. No hay el desglose con el nombre de las personas que se reunió en cada ocasión tal y como pedía y que, sin duda, es información de carácter público. Hay reuniones en las que simplemente se especifica que se reúne con 'Miembros del gobierno'. En lugar de eso, deberían especificar con qué miembros del gobierno, con su nombre y cargo. Y eso se debería hacer para todas las reuniones, tal y como solicito. Además, el archivo indica que me facilitan todas las reuniones hasta el 13 de abril, pero después el contenido sólo incluye sus reuniones hasta el 10 de marzo. Agradezco el buen hacer del ministerio reconociendo el carácter público de lo solicitado ya en fase de alegaciones, pero solicito que se estime mi reclamación y deban facilitarme la información de todo el periodo solicitado y con el desglose detallado de qué personas, con su nombre y cargo, asistieron a cada reunión con la ministra, ya fuera telefónica o presencial."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que bien en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a la que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3.
En primer lugar, como cuestión previa de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la presente reclamación, cabe atribuir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o así si hubiera previsto en una norma que con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
4.
En cuanto al fondo del asunto, hay que señalar que en el presente caso, como ha quedado reflejado en los antecedentes de lo hecho, aunque la Administración en su resolución ha manifestado que resuelve conceder el acceso a la información solicitada, lo que facilitó inicialmente al interesado el enlace a la web de La Moncloa, donde se recogen las agendas del Gobierno y altos cargos; enlace al que se había referido el propio solicitante en su solicitud en el entendido de que conocía su existencia, pero señalando que en el mismo no se recogía el desglose solicitado.
A este respecto, ha de recordarse lo ya razonado en otros expedientes previamente tramitados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por ejemplo, el R/0473/2018, en el que se concluía lo siguiente:
3. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, consta en el expediente que la Administración ha facilitado al Reclamante, en vía de Reclamación, una ampliación de la información solicitada, relativa a los gastos por parte del Gobierno en hoteles, dietas y viajes desde el 2015.
Este hecho impide por lo tanto entender que la resolución inicial era de concesión de la información. En este sentido, y tal como ha puesto de manifiesto este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en reiteradas ocasiones (a título de ejemplo, en la R/0257/2018), las resoluciones de concesión sólo lo son si, efectivamente y en todos sus términos, proporcionan la información solicitada por el interesado. Si la información es tan sólo parcial, bien porque parte de la misma se ha omitido a pesar de que el interesado era claro en su solicitud, como parece ser el caso que nos ocupa, o porque la Administración considera de aplicación parcial una causa de inadmisión o límite al acceso, identificando esta circunstancia claramente, no podemos afirmar que nos encontramos ante un supuesto de concesión de la información.
5.
Por otro lado, en el presente caso, tal y como ha quedado también reflejado en los antecedentes de hecho, con posterioridad a la respuesta solicitada y como consecuencia de la reclamación, se ha completado la información facilitada inicialmente con la resolución de concesión del derecho de acceso.
A este respecto, cabe señalar que, si bien el reclamante considera que con el anexo proporcionado por la Administración en vía de reclamación sigue sin estar completa la información solicitada, no compartimos dicha apreciación dado que:
- Revisado el contenido del citado anexo se puede comprobar que con carácter general se identifican las personas que asistieron a las reuniones, a excepción de cuando los asistentes ostentan cargos o tienen una condición concreta y combinado el tema a tratar, permite conocer quiénes son. Por ejemplo, la reunión de Senadores y Senadoras del GPS en la que se identifica en el tema Comisión de Política Territorial y Función Pública; o en la reunión de los Miembros del gobierno en la que se identifica Reunión interministerial para la coordinación de la respuesta al coronavirus.
- En relación a las fechas de las reuniones, se comprueban que, efectivamente, están fechadas hasta el 10 de marzo de 2020. No obstante, hay que recordar que, conforme se ha ido publicando en los medios de comunicación y por la propia Ministra en su cuenta de twitter, estuvo enferma de coronavirus, dando positivo en dos ocasiones. Por este motivo, entendemos que se facilitan las reuniones celebradas hasta que su estado de salud le permitió.
Por lo tanto, como conclusión cabe decir, al igual que en casos similares al presente, en los que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado completa fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LAITBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, debe que reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos completa en vía de reclamación.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado que la contestación con la información solicitada se ha producido completa una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales sin más trámites la Reclamación presentada por [anonimizado] con entrada el 1 de junio de 2020, contra la resolución de 20 de mayo de 2020 del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1º, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.