Estimada parcialmente 04/07/2019 · 86 días en resolverse

Solicitud de información sobre las peticiones para visitar la Moncloa en el marco de la iniciativa Moncloa Abierta

El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad datos estadísticos y mensajes de las solicitudes de visita a la Moncloa. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar datos estadísticos pero denegando los mensajes por afectar a la protección de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta de la Administración conlleva la aplicación del silencio administrativo negativo según el art. 20.4 de la LTAIBG.
2 El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, obligando a una interpretación restrictiva de sus límites y causas de inadmisión.
3 La Administración dispone de datos estadísticos (código postal, grupos, número de personas y fechas) derivados de la gestión de las convocatorias de visitas.
4 El acceso a los mensajes enviados por los solicitantes supondría una vulneración del derecho a la protección de datos personales sin que exista un interés superior que prevalezca.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 248/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) con fecha 20 de febrero de 2019, la siguiente información: Todas las peticiones para visitar la Moncloa recibidas desde la apertura de la iniciativa Moncloa Abierta en septiembre de 2018. De cada una de estas solicitudes solicito los siguientes datos: Código postal de la persona solicitante. Si la persona pertenece a un grupo de visitantes (sí o no). Si es un grupo: número de personas S/REF: 001-032978 N/REF: R/0248/2019; 100-002407 Fecha: 4 de julio de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad Información solicitada: Visitas Moncloa Abierta Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Procedencia: comunidad autónoma y país Asunto o motivación de la solicitud de visita. Mensaje enviado por la persona solicitante en relación a la visita a la Moncloa. Si fue aceptada la solicitud de visita (sí o no) Fecha de la cita (si han sido aceptados 2. Mediante escrito de entrada el 9 de abril de 2019, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en aplicación del art. 24 de la LTAIBG en la que indicaba que no había recibido respuesta de su solicitud. 3. Con fecha 11 de abril de 2019, se remitió el expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, a través de la Unidad de Información competente, al objeto de que por dicho Departamento se realizaran las alegaciones consideradas pertinentes. Dicha solicitud se reiteró el 14 de mayo de 2019 sin que a la fecha de la presente resolución el indicado Departamento hubiera realizado alegaciones. Consta en el expediente la notificación por comparecencia a ambas solicitudes de alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, ha de comenzarse indicando que, tal y como conoce la Administración, según lo dispuesto en el art. 20.1 de la LTAIBG, el plazo máximo para dictar resolución en respuesta a una solicitud de acceso a la información es de un mes desde la entrada en el órgano competente para resolver. En el caso que nos ocupa, y según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, la Administración no ha contestado al solicitante, desplegando sus efectos la figura jurídica del silencio administrativo negativo. Y es que, al no haber existido contestación del organismo público al que se dirigía la solicitud, este Consejo entiende de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.4 de la LTAIBG según el cual “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”. Por ello, de acuerdo con el Criterio Interpretativo de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno nº 1 de 2016, las reclamaciones que se presenten frente a resoluciones presuntas no están sujetas a plazo para su interposición. Tal y como se menciona en el criterio, se trata de la aplicación al procedimiento de reclamación ante este Consejo de Transparencia, de jurisprudencia consolidada en esta materia así como de las previsiones contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (artículos 122 y 124). Igualmente, este Consejo quiere aprovechar para recordar la obligación de contestar en el plazo establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG las solicitudes de acceso a la información que se le presenten para hacer efectivo el ejercicio de un derecho de anclaje constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública, al que dicha norma dota de un procedimiento ágil y con un breve plazo de respuesta. Ahondando en lo expuesto, y tal y como también consta en los antecedentes, una vez presentada reclamación ante la mencionada desestimación presunta de la solicitud, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD ha desatendido la solicitud de alegaciones que le ha efectuado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, a pesar de que consta que ha tenido conocimiento de los requerimientos efectuados. En este sentido, y como ya hemos puesto de manifiesto en numerosas ocasiones- por todas, en el expediente R/0534/2018 , venimos detectando cómo la ausencia de respuesta a esta https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html solicitud de alegaciones se está convirtiendo en una práctica no infrecuente en determinados Organismos y Departamentos Ministeriales y que, en este caso, se une a la ausencia de respuesta al solicitante, circunstancia que no cumple, a nuestro juicio con la consideración de ejes fundamentales de toda acción política de la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno tal y como predica el Preámbulo de la LTAIBG. Por ello, se recuerda que la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información- se ve mermada por una inadecuada tramitación y respuesta de las solicitudes de información que presentan los ciudadanos así como una inadecuada justificación de las restricciones al acceso tal y como ocurre en el caso que nos ocupa. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, ha de recordarse que el objeto de la solicitud de información son datos estadísticos sobre las visitas efectuadas en el marco de la llamada Moncloa Abierta. En concreto, los datos que se solicitan son los siguientes: Código postal de la persona solicitante. Si la persona pertenece a un grupo de visitantes (sí o no). Si es un grupo: número de personas Procedencia: comunidad autónoma y país Asunto o motivación de la solicitud de visita. Mensaje enviado por la persona solicitante en relación a la visita a la Moncloa. Si fue aceptada la solicitud de visita (sí o no) Fecha de la cita (si han sido aceptados Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha comprobado que, según información contenida en el siguiente enlace https://moncloaabierta.presidencia.gob.es/visitas apuntándose en el programa La Moncloa Abierta, se podrá conocer el Palacio de La Moncloa, ver dónde recibe el presidente del Gobierno a los jefes de Estado de otros países, adentrarse en la sala donde se celebra cada viernes la reunión del Consejo de Ministros, o conocer el lugar donde la ministra portavoz o el presidente ofrecen las ruedas de prensa. Según se informa en dicha página web Las visitas, que tienen una duración aproximada de noventa minutos, se llevan a cabo de lunes a viernes, en horarios de mañana o tarde, en aquellos días que no hay agenda oficial en el complejo, ni actos públicos programados. Tienen aforo limitado y, para participar en ellas, es necesario hacer una inscripción previa. Desde septiembre de 2018, fecha en que se convocaron las mil primeras plazas, han visitado La Moncloa un total de 793 personas. Quedan pendientes de hacerlo un total de 207, que han elegido exclusivamente el viernes para visitar el complejo, y a las que se les irá citando en los próximos meses. En estos momentos las mil plazas que se convocaron en febrero de 2019 están agotadas. Una vez que los mil solicitantes hayan realizado su visita saldrá una nueva convocatoria que se publicará en esta web. Asimismo, se indica que las vistas podrán realizarse de forma colectiva o individual y que, a la fecha de la presente resolución se informa de que en estos momentos no hay disponibilidad para reservar visitas a La Moncloa. De lo expuesto, puede concluirse lo siguiente: xEl programa La Moncloa abierta se basa en un sistema de convocatorias que se van publicando periódicamente y a medida que hay disponibilidad. Por lo tanto, puede entenderse que no pueden realizarse peticiones de visitas fuera de estas convocatorias sino que dichas visitas están vinculadas a la apertura de una convocatoria y al número de plazas disponibles incluidas en dicha convocatoria. xEn septiembre de 2018 se convocaron las primeras mil plazas y se han realizado gran parte de las visitas a las que se refería dicha convocatoria. En febrero de 2019 se convocaron otras mil plazas que ya están agotadas. xPor lo tanto, los responsables del programa- como no podría ser de otra manera- tienen la identificación no sólo de las plazas que se convocan sino de las visitas realmente efectuadas. No obstante, y más allá de las convocatorias mencionadas con fecha septiembre 2018 y febrero 2019 (hace cuatro meses), se desconoce si se han realizado otras convocatorias. 5. Por otro lado, y al objeto de conocer la información que se recaba para gestionar las visitas, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no ha podido acceder al formulario de inscripción que se señala como de cumplimiento obligatorio debido a que no existe ninguna convocatoria abierta. No obstante, entre los requisitos para participar en el programa se encuentran los de ser ciudadano español o residente en España y tener D.N.I. o N.I.E . Con este dato, y teniendo en cuenta los apartados de la solicitud, podemos concluir que, razonablemente, la Administración dispone de los siguientes datos: -El Código postal de la persona solicitante- además de figurar en el documento de identificación que se requiere para participar en el programa es un dato habitualmente recabado a efectos estadísticos- -Si la persona pertenece a un grupo de visitantes (sí o no). A este respecto, y a pesar de que el solicitante parece querer identificar una concreta solicitud de visita a que el visitante lo sea de forma individual o forme parte de un grupo, entendemos que los datos estadísticos disponibles se referirán al número de visitas solicitadas individualmente o de forma colectiva. -Si es un grupo: número de personas. Al tratarse de un cupo limitado, para poder conocer las plazas utilizadas por una solicitud de visita de un grupo, se deberá tener el dato del número de personas que integran ese grupo. -Fecha de la cita: toda vez que se ha dado el número exacto de personas que han efectuado la visita, así como aquellos que han elegido exclusivamente el viernes para visitar el complejo, y a las que se les irá citando en los próximos meses Por otro lado, y respecto de los otros datos que requiere el solicitante, consideramos lo siguiente: -Procedencia: comunidad autónoma y país. Ya hemos indicado que es requisito ser español o residente en España, por lo que el país de procedencia sólo puede ser España. En cuanto a la Comunidad Autónoma, ésta puede ser conocida por el Código Postal. -Asunto o motivación de la solicitud de visita. No se tiene confirmación de que este campo figure en el formulario de solicitud de visita. -Mensaje enviado por la persona solicitante en relación a la visita a la Moncloa. Igualmente, no disponemos de datos que permitan concluir que la persona solicitante efectúa un mensaje concreto, más allá del formulario de inscripción. Respecto a este último, ha de tenerse en cuenta que, además de información de carácter estadístico cuyo conocimiento entendemos queda amparado por la LTAIBG- y que, por otro lado, se proporciona parcialmente en la web señalada-, el mismo contendría datos de carácter personal que, a nuestro juicio, no quedarían cubiertos por el deber de transparencia en la actuación pública que conforma la finalidad o ratio iuris de la LTAIBG de acuerdo con la ponderación entre derechos prevista en el art. 15.3 de la LTAIBG. En este sentido, entendemos que su conocimiento implica una vulneración del derecho a la protección de datos personales sin que exista un interés superior que prevaleciera. -Si fue aceptada la solicitud de visita (sí o no). Ya hemos indicado previamente que sólo pueden requerirse visitas en la medida en que hay disponibilidad y, por lo tanto, si ésta no existiera, no podría ser solicitada la visita. Por lo tanto y como conclusión, teniendo en cuenta los argumentos señalados en los apartados precedentes y sin apreciar que al acceso a la información requerido puedan ser de aplicación causas de inadmisión de una solicitud o límites al acceso- que, por otra parte, no han sido alegados por la Administración- así como la concepción amplia del derecho de acceso, reconocidos, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, la presente reclamación ha de ser estimada parcialmente. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por la , con entrada el 9 de abril de 2019, contra el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD a que, en el plazo máximo de 10 día hábiles, remita al reclamante la siguiente información respecto de las peticiones para visitar la Moncloa recibidas desde la apertura de la iniciativa Moncloa Abierta en septiembre de 2018: -El Código postal de la persona solicitante -Si la persona pertenece a un grupo de visitantes (sí o no). -Si es un grupo: número de personas. -Fecha de la cita TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD a que, en el mismo plazo máximo 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda