Desestimada

Acceso a copias de contratos laborales por parte de un delegado sindical

Un delegado sindical solicitó a Correos copias de los contratos laborales formalizados en un periodo concreto. Al no recibir respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno alegando silencio administrativo. El Consejo desestima la reclamación porque la información ya había sido suministrada por la vía laboral específica y la solicitud no seguía el cauce de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia no debe utilizarse como medio habitual para el ejercicio de derechos de representación laboral que ya disponen de sus propios cauces procedimentales específicos.
2 La información solicitada sobre contratos laborales se encuadra en un régimen jurídico especial de acceso regulado por el Estatuto de los Trabajadores y la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
3 El objetivo de la Ley de Transparencia es el escrutinio de la acción pública y la rendición de cuentas, no la gestión de relaciones laborales internas.
4 Los defectos formales de una solicitud no deben ser motivo de denegación directa, ya que la normativa prevé mecanismos de subsanación para garantizar la eficacia del derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRESIDENCIA

RESOLUCIÓN

Asunto: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

En respuesta a la Reclamación presentada por, mediante escrito con entrada el 24 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de marzo de 2018, solicitó a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. S.M.E (CORREOS) la siguiente información: "SOLICITO se me haga entrega de copia básica de todos los contratos formalizados entre las fechas 19/01/2018 y el 19/02/2018". Dicha solicitud la formuló en su calidad de delegado de Sección Sindical por el Sindicato Independiente SiPcte de Correos de Barcelona.
  2. Mediante escrito de fecha de entrada el 24 de abril de 2018, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que indicaba que no había recibido respuesta a su solicitud de información.
  3. El día 25 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia remitió el expediente a CORREOS, a través de la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, para que formulara alegaciones. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 18 de mayo y en el mismo se indicaba lo siguiente:

2º.- De la documentación aportada por el interesado junto con su reclamación, se desprende que el día 22 de febrero de 2018 remitió carta a la Jefa de Recursos de la Zona 3, en la que se hacía referencia a la normativa que establece las obligaciones del empresario para con la representación legal de los trabajadores en cuanto a la entrega de los contratos laborales, solicitando copia básica de todos los contratos que se hubieran formalizado entre el 19 de enero y el 19 de febrero de 2018.

1º.- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública contempla la creación del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) como órgano independiente de supervisión y control para garantizar la correcta aplicación de la Ley.

2º.- En este sentido, la Sección 3ª de la misma LTAIPBG regula el régimen de impugnaciones ante el Consejo de Transparencia en relación con el derecho de acceso a la información pública, estableciendo en su artículo 24, apartado 1, que

"Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa"
.

3º.- Ello ha de ponerse en relación con lo estipulado en el artículo 17 de la LTAIPBG, donde se preceptúa que

"El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información"
.

4º-. De acuerdo con el contenido de dichas previsiones, ha de producirse una resolución expresa o presunta del órgano competente ante una petición de información pública, para que el solicitante pueda interponer reclamación ante el Consejo de Transparencia.

5º.- Dicha resolución no se ha producido por parte del órgano competente en materia de transparencia que, en el caso de CORREOS, es la Dirección de Relaciones Institucionales y Coordinación. Y ello por cuanto el interesado no presentó su solicitud de información ante esa Dirección, sino a través de otras vías no relacionadas con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública del modo en que se prevé en la LTAIPBG.

De esta forma, el órgano ante el que debe presentarse la solicitud de acceso, que a su vez es el órgano competente para la tramitación del procedimiento (la Dirección de Relaciones Institucionales y Coordinación de Correos), no tuvo constancia de la existencia de la solicitud hasta el momento de la notificación, por parte de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de la reclamación presentada con motivo de la ausencia de contestación a su solicitud; momento en el que dicho Consejo ya informaba a esta Sociedad de la apertura de plazo para la formulación de alegaciones.

En relación con ello, ha de precisarse que Correos pone a disposición de los ciudadanos en su Portal de Transparencia -sección "Solicitud de Acceso"- toda la información necesaria para efectuar el acceso a la información pública, especificando, por un lado, los requisitos para el ejercicio del derecho, y por otro lado, los canales disponibles para la presentación de solicitudes.

En particular, se indica que los escritos de solicitud podrán remitirse por cualquiera de las tres vías que se apuntan a continuación:

  • Por correo postal, dirigido a Portal de Transparencia de Correos, Dirección de Relaciones Institucionales y Coordinación, C/ Vía Dublín 7, 28070 Madrid.
  • Por correo electrónico, dirigido a [email protected].
  • Ante el Registro General de la sede de CORREOS, situado en la misma Vía Dublín, 7.

En cuanto a los requisitos para el acceso, se informa que "En todas las solicitudes deberá incluir su nombre y dos apellidos; fotocopia del DNI o Pasaporte, o bien firma electrónica reconocida en el caso de las solicitudes enviadas por correo electrónico; información solicitada y dirección de correo electrónico o dirección postal elegida para recibir la contestación".

Toda esta información, relativa al ejercicio del derecho de acceso a la información de CORREOS, es de carácter público y fácilmente accesible para todos los ciudadanos, puesto que, como ya se ha señalado, se encuentra publicada en el Portal de Transparencia, al que puede acceder cualquier ciudadano a través de la página web oficial de esta Sociedad.

El establecimiento de los antedichos requisitos para el acceso a la información pública tiene como finalidad dar cumplimiento a los requerimientos formales contemplados en el Capítulo III de la LTAIPBG y, en última instancia, garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte de los ciudadanos.

En concreto, la identificación de tres vías válidas para la remisión de solicitudes permite asegurar la correcta canalización de los escritos, de manera que se verifique la recepción de los mismos por parte del departamento que asume su tramitación, desde donde se procede a generar el correspondiente escrito de contestación en forma y plazo.

Por otro lado, los tres canales permiten verificar la acreditación de la identidad del solicitante, entre otros medios, a través de la aportación de una copia del documento de identidad del solicitante, que se ha de adjuntar a la petición. La acreditación de la identidad es un requerimiento de la propia Ley de Transparencia, contemplado en su artículo 17.2, y que no cumplió, por cuanto ni adjuntó copia de su documento de identidad, ni su email estaba firmado electrónicamente, lo que garantizaría la autenticidad de la persona identificada como remitente.

La necesidad de acreditación de la identidad no constituye un requisito arbitrario, ni pretende en modo alguno el desistimiento de los interesados. Se trata más bien de una garantía, por cuanto permite asegurar que todas las acciones llevadas a cabo en el marco del procedimiento, se efectúan por voluntad propia del interesado, sin que terceras personas puedan utilizar su identidad o recabar datos relativos a sus solicitudes. De igual manera, posibilita la subsanación de los defectos de forma que pueden darse en los escritos de solicitud y que han de corregirse para continuar con el procedimiento.

6º.- Por otro lado, aun en el caso de que el hubiese presentado su consulta ante el órgano competente para la resolución de las solicitudes de información pública, habría que atenerse a lo contemplado en el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la LTAIPBG, referida a las Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, donde se establece que

"Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información"
.

El interesado realizó su petición sobre los contratos laborales firmados entre el 19 de enero y el 19 de febrero de 2018, en su calidad de delegado de sección sindical (según expresa en su propio escrito), de manera que dicha solicitud ha de entenderse encuadrada en el ámbito de los derechos informativos de los delegados sindicales, los cuales están expresa y taxativamente regulados en el artículo 10.3.1º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. En definitiva, se trata de una solicitud de información que dispone de un régimen jurídico específico de acceso.

Asimismo, conviene señalar que, con fecha 28 de febrero, la Jefatura de Recursos Humanos de la Zona 3 se envió al interesado el listado concreto de la contratación a la que hacía referencia su petición, tal y como se realiza con carácter mensual (de acuerdo con el contenido del artículo 64.1 del Estatuto de los Trabajadores, relativo a los derechos informativos de la representación legal de los trabajadores), resultando que su petición – de fecha anterior – se recibió en dicha unidad el día 1 de marzo. Al habérsele remitido la información con anterioridad a la recepción de su solicitud, se entendió que ya se había cumplido con la obligación legal de facilitar la información.

CONCLUSIONES

  1. Primera.- El escrito de solicitud del no fue remitido al órgano competente de Correos en materia de transparencia (Dirección de Relaciones Institucionales), resultando que dicho órgano no tuvo constancia de la existencia de la misma hasta recibir la comunicación del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por la que trasladaba la reclamación interpuesta por el interesado y, por lo tanto, no pudo verificar si dicha solicitud revestía los aspectos formales a los que se alude en el artículo 17 y concordantes de la LTAIPBG, entre ellos el relativo a la acreditación de la identidad del solicitante (requisito que no se cumple en el caso que nos ocupa), valorar la pretensión del solicitante y, como corolario de lo anterior, dictar la oportuna resolución, cuya impugnación se pretende.
  2. Segunda.- Aun en el supuesto de que dicho escrito hubiese sido presentado con las formalidades requeridas ante el órgano competente, la información solicitada posee un régimen específico de acceso, al que expresa y voluntariamente ha acudido el – téngase en cuenta que la solicitud de información tomaba en consideración cuestiones de ámbito laboral, iba dirigida al departamento de Recursos Humanos y el remitente se legitimaba en función de su condición de delegado sindical. En consonancia con lo anterior, no cabría la contestación de la petición por la vía prevista en la LTAIPBG. Todo ello, de conformidad con el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la referida Ley.
  3. Tercera.- La Jefatura de Recursos Humanos de la Zona 3 considera atendida la petición del reclamante, ya que envió la información requerida con fecha 28 de febrero.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. Debe comenzarse realizando una serie de consideraciones relativas a la naturaleza de la que trae causa la presente reclamación. A este respecto, según obra en el expediente, el escrito dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la entidad Correos y Telégrafos de Barcelona fue realizado por el hoy reclamante en su condición de Delegado de la Sección Sindical por el Sindicato Independiente SiPcte de Correos de Barcelona y en el mismo se señalaba expresamente que el escrito se formulaba en aplicación del artículo 8.4 del Estatuto de los Trabajadores según el cual:
    "El empresario entregará a la representación legal de los trabajadores una copia básica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito, a excepción de los contratos de relación laboral especial de alta dirección sobre los que se establece el deber de notificación a la representación legal de los trabajadores. Con el fin de comprobar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente, esta copia básica contendrá todos los datos del contrato a excepción del número del documento nacional de identidad o del número de identidad de extranjero, el domicilio, el estado civil, y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, pudiera afectar a la intimidad personal. El tratamiento de la información facilitada estará sometido a los principios y garantías previstos en la normativa aplicable en materia de protección de datos. La copia básica se entregará por el empresario, en plazo no superior a diez días desde la formalización del contrato, a los representantes legales de los trabajadores, quienes la firmarán a efectos de acreditar que se ha producido la entrega. Posteriormente, dicha copia básica se enviará a la oficina de empleo. Cuando no exista representación legal de los trabajadores también deberá formalizarse copia básica y remitirse a la oficina de empleo. Los representantes de la Administración, así como los de las organizaciones sindicales y de las asociaciones empresariales, que tengan acceso a la copia básica de los contratos en virtud de su pertenencia a los órganos de participación institucional que reglamentariamente tengan tales facultades, observarán sigilo profesional, no pudiendo utilizar dicha documentación para fines distintos de los que motivaron su conocimiento".
    Atendiendo a lo anterior, y si bien este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al igual que los Tribunales de Justicia han entendido que la identificación del precepto legal, en este caso eventualmente la Ley 19/2013, no debiera convertirse en un extremo imprescindible para considerar la solicitud de información como un ejemplo de ejercicio del derecho reconocido por la norma, resulta patente en el presente caso, que el solicitante ejercía su derecho a la libertad sindical y que, en su condición de representante de los trabajadores, pedía información cuyo acceso quedaba amparado por el Estatuto de los Trabajadores. Sentado lo anterior, podría cuanto menos cuestionarse que estemos ante el ejercicio del derecho de acceso a la información amparado, como decimos por la LTAIBG atendiendo a que, efectivamente, la entidad recurrida dispone de diversas y accesibles vías para el ejercicio de tal derecho, como ha podido comprobar este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, así como por la circunstancia de que CORREOS ha confirmado que, en cumplimiento de dicha obligación legal, la información ya ha sido suministrada.
  4. Así, debe recordarse que, según criterio asentado de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por todas se señala la R/0131/2018) el objetivo final de la LTAIBG es el escrutinio de la acción pública, y ello mediante el conocimiento del proceso de toma de decisiones como medio de rendición de cuentas de los responsables públicos. Y desde esa perspectiva deben ser analizadas, a nuestro juicio, las solicitudes de acceso a la información que tengan su amparo en la misma. Por ello, se recuerda que el conocimiento de información en el marco de las relaciones laborales encuentra su acomodo natural en el régimen que constituyen tanto el Estatuto de los Trabajadores como el Estatuto Básico del Empleado Público en caso de que sea de aplicación, que contienen vías para la adecuada comunicación entre las partes concernidas.
  5. Abundando en lo anterior, las funciones fundamentales del sindicato son la representación de los trabajadores en la negociación colectiva y velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados. También actúan como representantes del afiliado cuando éste lo requiere, así como parte en los juicios o reclamaciones, asumiendo la representación del interés social. Otras funciones asumidas son promover la formación profesional, la propuesta de mejoras en las condiciones de trabajo, control y ejecución de medidas de prevención de riesgos laborales, así como participar en los procesos de contratación de nuevos trabajadores. Por su parte, un Comité de Empresa es un grupo de personas que forman parte de una empresa y que representan al resto de trabajadores. Normalmente este Comité es quien se ocupa de negociar condiciones y resolver conflictos tipo salariales. El Comité está formado por personas que trabajan en la institución /empresa. Son personas elegidas de forma democrática y que cumplen sus funciones de delegados o representantes sindicales. Según la normativa europea 97/74/CE, este tipo de comités son obligatorios en empresas que tengan más de mil trabajadores. Uno de los principios jurídicos fundamentales en que se basa el actual sistema de relaciones laborales en España es el contenido en el artículo 28.1 de la Constitución Española de 1978, el cual reconoce el derecho a la libertad sindical como un derecho fundamental de "todos a sindicarse libremente". En nuestro ordenamiento constitucional, la facultad de actuar en tutela y en defensa de los intereses colectivos de los trabajadores se atribuye a los propios sujetos protagonistas del conflicto, como expresión de su posición de libertad y eligiendo, en ejercicio de su propia autonomía, los medios más congruentes a dicho fin. Para ejercer esas funciones, con amparo constitucional, existe la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, cuyo artículo 2.1 d) dispone que
    "El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, (..) comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes".
    Por su parte, su artículo 9.1 c) señala que
    "Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más representativas, tendrán derecho a la asistencia y el acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación al empresario, y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo".
    En definitiva, si bien la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, incluidos los miembros o representantes de los trabajadores, derecho que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud y que solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos, no debe perderse de vista que esta norma no está pensada, en ningún caso, para ejercer la actividad sindical, que dispone de sus propios cauces procedimentales específicos y que, en último extremo, puede ser defendido ante los organismos de arbitraje existentes o los Tribunales de Justicia competentes, no debiendo utilizarse la vía de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia como medio usual para el ejercicio de esos derechos de representación laboral. Por todas las consideraciones anteriores, y en el entendido de que la información solicitada, en cumplimiento de la normativa en materia de relaciones laborales, ya ha sido suministrada al interesado, la presente reclamación debe ser desestimada.
  6. No obstante lo anterior, considera relevante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno realizar una serie de consideraciones relativas al tratamiento que debiera darse en los supuestos en los que un escrito de solicitud de información adoleciera de vicios de carácter formal. Así, debe recordarse que el art. 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Subsanación y mejora de la solicitud) se pronuncia en los siguientes términos:
    "1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21."
    Por su parte, el art. 19.2 de la LTAIBG, en lo relativo a la concreción de la información solicitada señala que
    "Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución."
    Finalmente, la Sentencia 28/2018 de 6 de marzo de 2018 del Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 6 de Madrid razona lo siguiente:
    "Es esa prevalencia del interés público del derecho de acceso, reconocido constitucionalmente, la que obliga a que las decisiones que se adopten ante una solicitud como la planteada estén informadas por un objetivo primordial, cual es el de dotar de la mayor eficacia a dicho derecho; de manera que no pueda ser denegado con fundamento en motivos formales o circunstancias que no puedan ser superadas mediante la adopción, por el sujeto obligado a entregar dicha información, de las acciones precisas para subsanar los defectos formales de que adolezcan las solicitudes, o mediante el requerimiento de los datos o documentos complementarios que resulten exigibles para el buen fin del derecho de acceso."
    En definitiva, no podría aceptarse como argumento para ni siquiera responder una solicitud de información el hecho de que la misma adolezca de vicios formales por cuanto la normativa general en materia de procedimiento administrativo y la propia LTAIBG en lo referido al objeto de una solicitud de acceso a la información prevén claros mecanismos para que los defectos sean subsanados.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por [REDACTADO], con entrada el 24 de abril de 2018, contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.ME. (CORREOS).

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.