La interesada solicitó al Delegado del Gobierno en Madrid el acceso al expediente administrativo de un recurso de alzada. Tras un silencio administrativo inicial y una entrega parcial de la documentación, la solicitante alegó que faltaban informes policiales y judiciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al constatar que dichos informes son preceptivos y forman parte del expediente.
Puntos clave de la argumentación
1
El órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo legalmente establecido sin alegar causa justificada.
2
Se constata la ausencia de informes policiales y judiciales que son preceptivos según el artículo 15.5 d) del Real Decreto 240/2007.
3
Los informes omitidos forman parte integrante del expediente reclamado, lo que justifica la estimación de la reclamación.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 247/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 1 de febrero de 2021, solicitó al Delegado
del Gobierno en Madrid, del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, la
siguiente información:
x De conformidad con lo establecido en el artículo 53.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el
acceso al expediente administrativo del procedimiento administrativo relativo al
recurso de alzada a que se refiere el apartado primero del expositivo, constitutivo de
toda la documentación recabada, informes policiales, conjunto de hechos, actuaciones
seguidas, etc.
S/REF:
N/REF: R/0247/2021; 100-005026
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Política Territorial y Función Pública
Información solicitada: Copia de expediente administrativo
Subdirección General de Reclamaciones
x En relación a la modalidad de acceso al expediente, se solicita que el mismo se ponga a
disposición en formato electrónico.
x Que, entendiendo mi representada que tal resolución es contraria a Derecho, y con
vistas a la interposición de recurso contencioso-administrativo contra la misma, se
solicita que el acceso al expediente ya formado se conceda en el menor plazo posible
para no perjudicar el derecho de defensa que a tal parte concierne.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 17 de marzo de 2021, la interesada
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido:
Con fecha 1 de febrero de 2021, se presentó solicitud de acceso a la información pública ante
la Delegación del Gobierno en Madrid referida al acceso al completo expediente
administrativo relativo a la resolución del Delegado del Gobierno, de fecha 2 de diciembre de
2020, por la que se desestima el recurso de alzada presentado por mi representada contra la
Resolución, de fecha 18 de mayo de 2020, del Jefe de la Oficina de Extranjería de Madrid por
la que se desestima, a su vez, la solicitud de obtención de la tarjeta de residencia de familiar
de ciudadano de la Unión Europea.
Transcurrido el plazo de un mes establecido en la Ley 19/2013, la solicitud no ha sido
contestada ni se ha concedido el acceso a dicha información solicitada.
3. Con fecha 18 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio en
resumen, lo siguiente:
Primero. La solicitud a la que hace referencia la Reclamación fue presentada por registro
electrónico el 1 de febrero de 2021, dirigida a la Delegación del Gobierno en Madrid.
Segundo. Recibida la reclamación, al no tener constancia este centro directivo de la
presentación de la mencionada solicitud, se realizó la consulta a la Delegación del Gobierno en
Madrid contestando con el envío de la copia del expediente reclamado.
Tercero: Esta Dirección General considera que procede la concesión de la información que ha
originado la presente reclamación, facilitada por la Delegación del Gobierno en Madrid, y que
se adjunta en el anexo a estas alegaciones.
El anexo citado contiene 190 páginas relativas al procedimiento sobre la tarjeta de residencia
temporal de familiar de ciudadano de la Unión a nombre de la reclamante, tramitado por la
Oficina de Extranjería de la Delegación del Gobierno de Madrid.
4. El 12 de abril de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
a la reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 13 de abril de 2021,
con el siguiente contenido resumido:
(…) El expediente remitido no es completo dado que faltan en el mismo los informes policiales
y judiciales a que hace referencia la resolución de 15 de mayo de 2020, de jefe de la Oficina de
Extranjería de Madrid, donde se especifica claramente que:
Segundo. A fin de contar con los informes previstos en el artículo 15 del Real Decreto
240/2007, se solicitaron los informes policiales y judiciales al Ministerio del Interior y al
Ministerio de Justicia, que han sido respondidos.
Por lo tanto, por esta parte se entiende que tal acceso no es completo y, en consecuencia, se
hace preciso reclamar ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno respecto de dicho
acceso al ser el mismo incompleto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo de Transparencia es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su
eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos esp ecíficos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
En el presente caso, según consta en los antecedentes, el órgano competente no respondió a
la solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que se haya alegado causa o razón que lo
justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó
de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta”.
4. En cuanto al fondo del asunto planteado, recordemos que se solicita copia del procedimiento
sobre la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión a nombre de la
reclamante, tramitado por la Oficina de Extranjería de la Delegación del Gobierno de Madrid.
La Administración deniega el acceso por silencio administrativo, aunque en fase de
reclamación remite a la reclamante copia de dicho expediente, que ésta considera
insuficiente pues, a su juicio, faltan los informes policiales y judiciales solicitados al Ministerio
del Interior y al Ministerio de Justicia a que se refiere la Delegación del Gobierno de Madrid
en su resolución de 15 de mayo de 2020.
Ciertamente, revisada la copia del expediente que la Administración ha proporcionado a la
interesada en fase de reclamación, se constata la ausencia de los mencionados informes que
son preceptivos, conforme señala el artículo 15.5 d) del Real Decreto 240/2007, sobre
entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la
Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,
cuyo texto es el siguiente: “Cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad
pública, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto
de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente
grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano
competente para resolver, en base a los informes de las Autorid ades policiales, fiscales o
judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no
constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas”.
Por tanto, entendemos que los informes que no se han aportado forman parte del expediente
reclamado, razón por la que la reclamación debe ser estimada.
No obstante, se recuerda a la Administración la necesidad de observar lo dispuesto en la
normativa de protección de datos personales en el caso de que los mencionados documentos
contengan informaciones que afecten a terceras personas, debiendo procederse a la
correspondiente anonimización.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERA: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la Delegación del Gobierno en Madrid, del
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO: INSTAR a la Delegación del Gobierno en Madrid del MINISTERIO DE POLÍTICA
TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la
reclamante la siguiente información:
x Los informes policiales y judiciales recibidos del Ministerio d el Interior y del Ministerio
de Justicia que forman parte del procedimiento sobre la tarjeta de residencia temporal
de familiar de ciudadano de la Unión a nombre de la reclamante, tramitado por la
Oficina de Extranjería de la Delegación del Gobierno de Madrid
TERCERO: INSTAR a la Delegación del Gobierno en Madrid del MINISTERIO DE POLÍTICA
TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez