Estimada 12/04/2021 · 26 días en resolverse

Acceso al expediente administrativo sobre tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión

La interesada solicitó al Delegado del Gobierno en Madrid el acceso al expediente administrativo de un recurso de alzada. Tras un silencio administrativo inicial y una entrega parcial de la documentación, la solicitante alegó que faltaban informes policiales y judiciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al constatar que dichos informes son preceptivos y forman parte del expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 El órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo legalmente establecido sin alegar causa justificada.
2 Se constata la ausencia de informes policiales y judiciales que son preceptivos según el artículo 15.5 d) del Real Decreto 240/2007.
3 Los informes omitidos forman parte integrante del expediente reclamado, lo que justifica la estimación de la reclamación.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 247/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 1 de febrero de 2021, solicitó al Delegado del Gobierno en Madrid, del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, la siguiente información: x De conformidad con lo establecido en el artículo 53.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el acceso al expediente administrativo del procedimiento administrativo relativo al recurso de alzada a que se refiere el apartado primero del expositivo, constitutivo de toda la documentación recabada, informes policiales, conjunto de hechos, actuaciones seguidas, etc. S/REF: N/REF: R/0247/2021; 100-005026 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Política Territorial y Función Pública Información solicitada: Copia de expediente administrativo Subdirección General de Reclamaciones x En relación a la modalidad de acceso al expediente, se solicita que el mismo se ponga a disposición en formato electrónico. x Que, entendiendo mi representada que tal resolución es contraria a Derecho, y con vistas a la interposición de recurso contencioso-administrativo contra la misma, se solicita que el acceso al expediente ya formado se conceda en el menor plazo posible para no perjudicar el derecho de defensa que a tal parte concierne. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 17 de marzo de 2021, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido: Con fecha 1 de febrero de 2021, se presentó solicitud de acceso a la información pública ante la Delegación del Gobierno en Madrid referida al acceso al completo expediente administrativo relativo a la resolución del Delegado del Gobierno, de fecha 2 de diciembre de 2020, por la que se desestima el recurso de alzada presentado por mi representada contra la Resolución, de fecha 18 de mayo de 2020, del Jefe de la Oficina de Extranjería de Madrid por la que se desestima, a su vez, la solicitud de obtención de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea. Transcurrido el plazo de un mes establecido en la Ley 19/2013, la solicitud no ha sido contestada ni se ha concedido el acceso a dicha información solicitada. 3. Con fecha 18 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio en resumen, lo siguiente: Primero. La solicitud a la que hace referencia la Reclamación fue presentada por registro electrónico el 1 de febrero de 2021, dirigida a la Delegación del Gobierno en Madrid. Segundo. Recibida la reclamación, al no tener constancia este centro directivo de la presentación de la mencionada solicitud, se realizó la consulta a la Delegación del Gobierno en Madrid contestando con el envío de la copia del expediente reclamado. Tercero: Esta Dirección General considera que procede la concesión de la información que ha originado la presente reclamación, facilitada por la Delegación del Gobierno en Madrid, y que se adjunta en el anexo a estas alegaciones. El anexo citado contiene 190 páginas relativas al procedimiento sobre la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión a nombre de la reclamante, tramitado por la Oficina de Extranjería de la Delegación del Gobierno de Madrid. 4. El 12 de abril de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia a la reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 13 de abril de 2021, con el siguiente contenido resumido: (…) El expediente remitido no es completo dado que faltan en el mismo los informes policiales y judiciales a que hace referencia la resolución de 15 de mayo de 2020, de jefe de la Oficina de Extranjería de Madrid, donde se especifica claramente que: Segundo. A fin de contar con los informes previstos en el artículo 15 del Real Decreto 240/2007, se solicitaron los informes policiales y judiciales al Ministerio del Interior y al Ministerio de Justicia, que han sido respondidos. Por lo tanto, por esta parte se entiende que tal acceso no es completo y, en consecuencia, se hace preciso reclamar ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno respecto de dicho acceso al ser el mismo incompleto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Consejo de Transparencia es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos esp ecíficos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el presente caso, según consta en los antecedentes, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que se haya alegado causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. 4. En cuanto al fondo del asunto planteado, recordemos que se solicita copia del procedimiento sobre la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión a nombre de la reclamante, tramitado por la Oficina de Extranjería de la Delegación del Gobierno de Madrid. La Administración deniega el acceso por silencio administrativo, aunque en fase de reclamación remite a la reclamante copia de dicho expediente, que ésta considera insuficiente pues, a su juicio, faltan los informes policiales y judiciales solicitados al Ministerio del Interior y al Ministerio de Justicia a que se refiere la Delegación del Gobierno de Madrid en su resolución de 15 de mayo de 2020. Ciertamente, revisada la copia del expediente que la Administración ha proporcionado a la interesada en fase de reclamación, se constata la ausencia de los mencionados informes que son preceptivos, conforme señala el artículo 15.5 d) del Real Decreto 240/2007, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuyo texto es el siguiente: “Cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autorid ades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas”. Por tanto, entendemos que los informes que no se han aportado forman parte del expediente reclamado, razón por la que la reclamación debe ser estimada. No obstante, se recuerda a la Administración la necesidad de observar lo dispuesto en la normativa de protección de datos personales en el caso de que los mencionados documentos contengan informaciones que afecten a terceras personas, debiendo procederse a la correspondiente anonimización. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERA: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la Delegación del Gobierno en Madrid, del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA. SEGUNDO: INSTAR a la Delegación del Gobierno en Madrid del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información: x Los informes policiales y judiciales recibidos del Ministerio d el Interior y del Ministerio de Justicia que forman parte del procedimiento sobre la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión a nombre de la reclamante, tramitado por la Oficina de Extranjería de la Delegación del Gobierno de Madrid TERCERO: INSTAR a la Delegación del Gobierno en Madrid del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez