El solicitante pidió al Ministerio de Defensa las preguntas del examen de contabilidad de 2019 para el Cuerpo de Intervención de Defensa. Alegó que la administración inadmitió su solicitud de forma arbitraria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la solicitud es abusiva y no se ajusta a la finalidad de la ley.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se considera abusiva según el art. 18.1.e) de la LTAIBG al no estar justificada con la finalidad de transparencia de la ley y exceder los límites del interés general.
2
El acceso a los cuestionarios de exámenes podría vulnerar los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a funciones públicas al situar al solicitante en posición privilegiada frente a otros aspirantes.
3
Se considera que la confidencialidad de las preguntas es necesaria para evitar la creación de bases de datos que reduzcan el margen de actuación de los órganos de selección.
4
El derecho de acceso a la información no es absoluto y debe interpretarse sistemáticamente con el resto del ordenamiento jurídico y leyes sectoriales.
5
Se cita la Sentencia 120/2019 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 que avala la denegación de información similar por ser un abuso del derecho.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 247/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 8 de
febrero de 2020, la siguiente información:
Preguntas del examen de acceso al Cuerpo de Intervención de Defensa que tuvieron lugar en
2019, relativos a la prueba de contabilidad.
2. Mediante resolución de 26 de marzo de 2020, el MINISTERIO DE DEFENSA contestó al
reclamante lo siguiente:
En relación con la cuestión planteada, se realizan las siguientes consideraciones.
S/REF: 001-040701
N/REF: R/0247/2020; 100-003666
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Defensa
Información solicitada: Preguntas del examen de acceso al Cuerpo de Intervención
Subdirección General de Reclamaciones
I. Las resoluciones de la Subsecretaría, por las que se convocan procesos de selección para
ingreso en los centros docentes militares de formación, mediante las formas de ingreso directo
y promoción, para la incorporación como militar de carrera a los Cuerpos Comunes de las
Fuerzas Armadas prevén el derecho de revisión de pruebas y exámenes, existiendo con ello la
posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino también, que puedan
comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de selección cuantos
comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por convenientes, más aún cuando se
publican tanto las pruebas como las plantillas de respuestas correspondientes, todo ello en
aras de la salvaguarda del principio de transparencia que rige todos los procesos selectivos en
el ámbito del Ministerio de Defensa.
II. Cabe señalar que el solicitante no ha participado en ningún proceso selectivo y por lo tanto,
no es una persona interesada en “revisar” una actuación administrativa, como puede ser un
aprobado o un suspenso en un examen de acceso a la Administración Militar. En este caso,
acceder a lo solicitado podría vulnerar el derecho de acceso a la información en condiciones de
igualdad de los aspirantes a los centros docentes militares de formación.
III. El permitir el acceso a la información solicitada por el interesado, esto es, al cuestionario
de preguntas solicitado, con el transcurso del tiempo, no solo reduciría el margen de actuación
de los órganos de selección a la hora de elaborar las preguntas diferenciadas de los exámenes,
sino que, además y sobre todo, colocaría al interesado o a quienes a través de él pudieran
tener acceso a las mismas mediando o no comercialización, en situación privilegiada, caso de
presentarse a futuros procesos selectivos, respecto de otros aspirantes que carecen de dicha
información. Situación que pudiera infringir los principios de igualdad, mérito y capacidad en
el acceso a las funciones públicas (artículo 23 de la Constitución).
IV. Asimismo, proporcionar la información podría dar lugar a la generación de una base de
datos con una ingente cantidad de preguntas y respuestas correspondientes a varios años en
cada una de las categorías de los diferentes procesos de selección, que pudiera incluso ser
objeto -de comercialización- y que, al afectar al interés general y al particular de las Fuerzas
Armadas, siendo lo procedente y necesario, el preservar la conf idencialidad del contenido de
las preguntas.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito registrado de entrada el 1 de junio de 2020, el
interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que me inadmiten
a trámite de forma arbitraria y sin exponer ninguno de los argumentos de la Ley.
4. Con fecha 2 de junio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE DEFENSA, al objeto de que se pudiera hacer las alegaciones que
se considerasen oportunas. La respuesta del señalado Departamento tuvo entrada el 22 de
junio de 2020 e indicaba lo siguiente:
I. La Resolución 452/12077/18 de 26 de julio, del Subsecretario de Defensa, convocó los
procedimientos para el acceso de los militares de complemento de la ley 17/1999, de 18 de
mayo, y de los militares de tropa y marinería, a una relación de servicios de carácter
permanente durante el pasado 2018.
II. La base común Octava. Fase de selección, de la Resolución 452/12077/18 de 26 de julio,
expresa en su punto 2, entre otros, que “la oposición consistirá en la realización de una prueba
de conocimientos, […]. La prueba de conocimientos consistirá en contestar por escrito a cien
(100) preguntas. Se realizará mediante un examen tipo test”.
III. Los Anexos I y II de la Resolución 452/12077/18 de 26 de julio, expresan, entre otros, que
“una vez expuestos los resultados provisionales, los aspirantes dispondrán de un plazo de tres
(3) días naturales, a contar desde el mismo día de su publicación para formular las posibles
alegaciones mediante instancia…”.
Resulta, en consecuencia que existe una norma específica, la Resolución de convocatoria del
proceso selectivo, dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de
Ingreso y Promoción y de Ordenación de la Enseñanza de Formación en las Fuerzas Armadas,
aprobado por Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, que establec e la forma de acceder a la
información solicitada, acceso que queda delimitado en cualquier caso a los interesados
participantes en el citado proceso selectivo y que, por tanto, puede considerarse incluido en el
ámbito de aplicación de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, regulaciones especiales
del derecho de acceso a la información, pudiendo, por tanto, no ser la LTAIBG de aplicación al
presente caso.
Como se ve, en las bases de la convocatoria se establece el derecho de revisión de exámenes,
existiendo con ello la posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino
también, que puedan comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de
selección cuantos comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por convenientes.
En este sentido, puede significarse que el peticionario de la información no ha participado
nunca en el proceso selectivo en cuestión.
IV. Por otra parte, permitir el acceso a la información solicitada por el interesado, esto es, a
los cuestionarios de preguntas de los dos procesos selectivos en cuestión, con el transcurso del
tiempo, no solo reduciría el margen de actuación de los órganos de selección a la hora de
elaborar las preguntas diferenciadas de los exámenes, sino que, además y sobre todo,
colocaría al interesado o a quienes a través de él pudieran tener acceso a las mismas
mediando o no comercialización, en situación privilegiada, caso de presentarse a futuros
procesos selectivos, respecto de otros aspirantes que carecen de dicha información. Esta
situación pudiera infringir los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a las
funciones públicas (artículo 23 de la Constitución), pues una cosa es tener la experiencia
propia de quien se ha presentado y participado en diferentes procesos selectivos y otra muy
distinta es, sin haberlo hecho, conocer la forma y manera en que se realizan las preguntas y
las respuestas, las materias sobre las que se pregunta dentro de un determinado programa,
así como el porcentaje de preguntas que se realizan sobre cada una de ellas.
Dicha actuación, además, pudiera posibilitar la generación de una base de datos con ingente
cantidad de preguntas y respuestas en cada uno de los diferentes procesos de selección, que
pudiera incluso ser objeto de comercialización, pues no puede desconocerse que existen
empresas cuyo objeto social abarca precisamente dicha actividad, y, en un futuro, no solo
reducir el margen de actuación de los órganos de selección, sino también provocar que los
aspirantes se prepararan únicamente aquellas preguntas y respuestas, o solo los temas sobre
los que estadísticamente más preguntas se han realizado a lo largo de los sucesivos años,
determinando, en definitiva una inadecuada, y cabe añadir injus ta, selección de candidatos, lo
que sin duda afecta al interés general y al particular de las Fuerzas Armadas. Parece pues,
procedente y necesario preservar la confidencialidad del contenido de las preguntas.
En definitiva, permitir el acceso al interesado a los cuestiona rios de preguntas de cada uno de
los procesos selectivos en cuestión produciría un perjuicio concreto, definido y evaluable, no
solo al distorsionar la adecuada selección de personal si con los actuales medios tecnológicos
se permitiera la realización de bases de datos con preguntas y respuestas realizadas en dichos
procesos selectivos, sino también porque ello permitiría colocar al interesado o a aquellos a
los que el interesado facilitara dicha información, en posición de ventaja respecto de los que
carecen de ella, con la consiguiente infracción de los principios constitucionales de igualdad,
mérito y capacidad en el acceso al empleo público.
Se entiende que el interés público, la limpieza y la transparencia de los procedimientos de
selección quedan suficientemente salvaguardados cuando se publican las bases por las que los
mismos se rigen, se prevén los cauces precisos para formular alegaciones, impugnar los actos
del órgano de selección y formular los recursos que se consideren pertinentes, y se publican las
plantillas de respuestas, sin que, por otro lado, aparezca de contrario un interés
suficientemente poderoso que justifique el acceso pretendido, c omo se dijo, con riesgo
evidente de perjudicar la legal y adecuada selección de los aspirantes, en condiciones de
igualdad, según sus méritos y capacidad.
V. La solicitud formulada, en cuanto pretende el acceso a las preguntas y respuestas correctas
de las pruebas de los dos procesos selectivos de que se trata, en los que no ha participado,
según se ve, excede por los fundamentos expuestos, de los límites del interés general en
controlar la actuación pública o facilitar la rendición de cuentas por las decisiones que
adopten los organismos públicos, pues ese control se cumple, en el presente caso, con la
posibilidad de los concretos aspirantes de conocer y revisar el resultado de las pruebas en las
que han participado, formular alegaciones e impugnar las decisiones finales que se adopten
en el seno de dichos procesos selectivos.
Incurre, por tanto, la presente solicitud de acceso en la causa de inadmisión expresamente
prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, a cuyo tenor, "se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes: e) Que [...] tengan un carácter abusivo no justificado con
la finalidad de transparencia de esta Ley".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión también de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la presente
reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en
el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, por el que se declara el Estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto
537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos
administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos
desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran
sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con
rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
4. Sentado lo anterior, en cuanto al fondo de la cuestión planteada, relativa al acceso a las
preguntas del examen de acceso al Cuerpo de Intervención de Defensa que tuvieron lugar en
2019, en concreto, de la prueba de contabilidad, como se ha señalado en los antecedentes, el
Ministerio entiende que excede de los límites del interés general en controlar la actuación
pública o facilitar la rendición de cuentas por las decisiones que adopten los organismos
públicos, pues ese control se cumple, en el presente caso, con la posibilidad de los concretos
aspirantes de conocer y revisar el resultado de las pruebas en las que han participado,
formular alegaciones e impugnar las decisiones finales que se adopten en el seno de dichos
procesos selectivos. Incurre, por tanto, la presente solicitud de acceso en la causa de
inadmisión expresamente prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, a cuyo tenor, "se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e) Que [...] tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.”
En este sentido, hay que recordar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió,
en fecha 14 de julio de 2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a)
de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo nº 3, que delimita el alcance del concepto de solicitud
de información que tenga carácter abusivo, en los siguientes términos:
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que
la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos
o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia,
esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio
de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo
con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
x Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
x Conocer cómo se toman las decisiones públicas
x Conocer cómo se manejan los fondos públicos
x Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
x No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
x Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
x Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal
o una falta administrativa.
Por su parte, los Tribunales de Justicia también han acotado la importancia de atenerse a la
finalidad de la norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº
34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente:
“(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud,
los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la
resolución. (…)
Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de
apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen,
extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además
de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el
espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no
deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es,
ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que,
repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá,
desde luego, de intereses puramente particulares.”
5. Igualmente, deben traerse a colación los precedentes que existen en esta materia. Así,
citamos los procedimientos R/0530/2018
, sobre pruebas y plantillas de resultados de
procesos selectivos y R/0691/2019, sobre acceso a pruebas y plantillas de resultados en
oposiciones, basado en el anterior y finalizado mediante resolución desestimatoria de la
reclamación, cuyos fundamentos jurídicos se reproducen a continuación:
“5. En el caso que nos ocupa, la Administración justifica dialécticamente la existencia de la
confidencialidad en que la información solicitada es parte de una base de datos de
exámenes de carácter estrictamente confidencial, pero no aporta documento alguno que
justifique porqué una base de datos debe considerarse confidencial, quién ha declarado esa
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
confidencialidad y en base a qué normativa regulatoria. Asimismo, argumenta que los
exámenes solicitados tienen derechos de propiedad intelectual, lo que impide a su juicio
proporcionárselos a terceros.
A juicio de este Consejo de Transparencia, la Administración hace una interpretación
errónea del contenido de lo realmente solicitado. No se están pidiendo los exámenes que
hayan hecho cada participante en las pruebas, que pudieran estar en su caso protegidos
por algún tipo de límite, sino los enunciados de esas pruebas y sus plantillas correctoras, los
enunciados de los casos prácticos y, si existe, la resolución correcta de cada uno de los
mismos. Todo ello información pública al estar en posesión de un sujeto a la LTAIBG y de
acuerdo a lo indicado en el art. 13 de dicha norma.
Entendida la solicitud de acceso en estos términos, resulta evidente que no puede ser de
aplicación el límite de la propiedad intelectual, ya que los enunciados de esas pruebas y sus
plantillas correctoras pertenecen a la Administración con carác ter general, no a los
funcionarios que las idearon ni a los participantes en las mismas y, por ello, deben ser
públicos.
Asimismo, existen precedentes sobre peticiones de acceso como la presente. Por ejemplo,
en el procedimiento R/0061/2016, relativo al acceso a los enunciados de los ejercicios y las
plantillas de corrección de las cinco últimas convocatorias (2005-2009) de acceso al Cuerpo
Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera, este Consejo de Transparencia acordó
estimar la reclamación y dar la información solicitada, al no apreciarse la existencia de
límites que lo impidan. Igualmente, la cuestión del acceso a exámenes en el marco de
procesos selectivos, incluyendo, eventualmente y en el caso de que existiera, las plantillas
correctoras, también ha sido objeto de análisis. Entre otras, en las resoluciones
R/0322/2015, RT/0048/2016, R/0004/2017, R/0042/2017 o R/0046/2017. En ellas se partía
de que el concepto de información pública, entendido como contenido o documento en
poder del organismo al que se dirige la petición (art. 13 de la LTAIBG) engloba el
documento solicitado.
No obstante lo anterior, debe recordarse que también se ha entendido por este Consejo
que, si bien el ejercicio tipo test en los procesos selectivos sí puede tener una plantilla
correctora, puede que no ocurra así en los supuestos prácticos. Respecto a estos últimos,
nos remitimos a lo indicado en la R/0004/2017 en el siguiente sentido: A este respecto,
debe tenerse en cuenta que, tal y como se especifica en la convocatoria, la solución al caso
práctico propuesta por el participante en el proceso selectivo debe ser leída por éste al
objeto de ser calificado por el Tribunal. Se trata, por lo tanto, de la valoración de la
respuesta proporcionada por el candidato de acuerdo a los criterios establecidos en la
convocatoria y, especialmente, a la adecuación de la respuesta a la cuestión planteada
según la valoración del mencionado Tribunal. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, a
diferencia de un ejercicio en el que se plantean cuestiones en un formato multiopción en el
que únicamente una de ellas es la correcta y donde, por lo tanto, es necesaria una plantilla
que identifique la única respuesta válida, en la valoración de la respuesta de un caso
práctico las opciones de respuestas válidas no son únicas, no se valoran en contraposición
con una identificación previa de la respuesta posible y, el peso de la valoración del Tribunal
calificador es mayor. No obstante lo anterior, no es menos cierto que, para una adecuada
valoración por parte del Tribunal calificador, sería necesaria, a nuestro juicio, la
identificación de los elementos mínimos que debe tener la respuesta al objeto de valorarla
como adecuada. Es decir, parece necesario que se señale este mínimo por debajo del cual el
ejercicio no se valora como suficiente o apto.
Según se desprende de las alegaciones formuladas en el presente expediente, el INAP dice
carecer de dicha información acerca de dichas cuestiones que serían requeridas para
calificar como apto el ejercicio, aunque este Consejo de Transparencia desconoce si es
porque el Tribunal no ha realizado una valoración de acuerdo a estos requisitos y, por lo
tanto, no existen criterios previos para la valoración de los ejercicios. En este caso, el
conocimiento de esta información, supondría por lo tanto controlar la existencia o no de
esos elementos o soluciones previamente identificadas en base a las cuales el Tribunal
calificador ha evaluado los ejercicios para, en definitiva, poder controlar la actuación de
dicho Tribunal y, en definitiva, la decisión pública en el marco de procesos selectivos de
personal.
En el caso en que se confirmara que no existe dicha identificación previa de los elementos
mínimos que debe contener la respuesta al caso práctico planteado o incluso de las
posibles soluciones, entiende este Consejo de Transparencia que, si bien no existiría
información pública a la que acceder y, por lo tanto, la solicitud carecería de objeto, este
hecho debe ser señalado y conocido expresamente.
En conclusión, por todo lo anterior, procede estimar la presente Reclamación, con las
salvedades realizadas en el Fundamento Jurídico precedente. Es decir, debe proporcionarse
al reclamante la identificación de los elementos mínimos que debe contener la respuesta al
caso práctico planteado o las posibles soluciones que haya realizado previamente el
Tribunal al objeto de calificar los casos prácticos realizados o confirmar que se carece de
dicha identificación previa y, por lo tanto, que no existen criterios en los que se haya
basado el Tribunal para adoptar su decisión.”
Finalmente, decae el carácter confidencial de las posibles respuestas dadas por cada
participante, al no ser el objeto real de la solicitud de acceso.
Por lo tanto, siguiendo el criterio restrictivo respecto de los límites al acceso del Tribunal
Supremo así como de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, concluimos que no
se aprecia la existencia de los límites invocados.
6.No obstante lo anterior, en segundo lugar hay que señalar, que contra la citada
resolución estimatoria dictada por este Consejo de Transparencia en la mencionada
reclamación R/0530/2018, el Ministerio de Defensa interpuso Recurso Contencioso-
Administrativo, tramitado ante Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5,
Procedimiento Ordinario nº 58/2018
que, con fecha 5 de noviembre de 2019, ha dictado la
Sentencia Nº 120/2019 estimando el Recurso Contencioso-Administrativo, por la que se
declara no ajustada a Derecho la resolución frente a la que se interponía recurso.
De la citada Sentencia, cabe destacar las siguientes conclusiones:
CUARTO. - Considerando que resulta aplicable la Ley 19/2013, y dado que se ha planteado
que no procede otorgar la información interesada a tenor de los prevenido en la propia
norma, por las razones recogidas en el escrito de demanda, y re señadas en el primer
fundamento de derecho; sobre su objeto e interpretación, hemos de citar la sentencia del
Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 3ª, de 16-10-2017, nº 1547/2017, rec. 75/2017 que
argumenta “………ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de
la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de
información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y
partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado
en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables
las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas.
Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: (...) 2.
La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Por tanto,
la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración, pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de
forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley………….”.
https://www consejodetransparencia es/ct_Home/Actividad/recursos_jurisprudencia/Recursos_AGE/2018/117_MDefensa_4.html
También cabe trae a colación la SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 7ª, de 06-
02-2017, nº 46/2017, rec. 71/2016 que sostiene “Puesto que en definitiva se trata de
interpretar y aplicar normas jurídicas a un caso concreto, se hace necesario acudir a los
principios y normas generales de interpretación y aplicación…………….
En segundo lugar, parece necesario acudir al sistema jerárquico de fuentes, establecido en
nuestro ordenamiento jurídico y consagrado en el artículo 9 de la Constitución 3. La
Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las
normas...
Sabido es, que el orden de aplicación jerárquico de las normas, va desde el derecho de la
Unión Europea, los Tratados Internacionales, la Constitución Española, las Leyes Orgánicas,
las ordinarias...
Ordenan los artículos de la L.O.P.J. 4 bis.1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de
la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, y 5 1. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a
todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos
según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los
mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo
de procesos.
Que los criterios de interpretación de las normas se establecen con carácter general y
supletorio, en el artículo 3 del Código Civil.
La Ley 19/2013, no contiene remisión ni precepto expreso sobre interpretación de sus
artículos, encontrándose las líneas básicas y particulares de su aplicación en su Preámbulo,
sin perjuicio de su sometimiento a la Constitución y a las normas interpretativas recogidas
en el Código Civil.
Que la interpretación y aplicación de las normas, no debe hacerse con única referencia
del precepto o de la norma directamente aplicable, sino en relación sistemática, con el
conjunto del Ordenamiento Jurídico en la medida en que sea de aplicación………….
El derecho de Información, constituye un derecho de elaboración legal, recogido en la
Constitución, artículo 105.b), pero fuera de la regulación contenida en los artículos 14 al 30,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20.1.d) de la Constitución.
El artículo 105.b) de la Constitución, afirma que "La Ley regulará el acceso de los
ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad
y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas".
Vemos, pues, que el precepto constitucional perfila un derecho de configuración legal que
precisa de desarrollo en la oportuna normativa.
Este precepto constitucional, 105.b), remite expresamente a la configuración legal del
ejercicio del derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, como derecho no
fundamental, aunque relacionado con el derecho de participación política, con el de
libertad de información y con el de tutela judicial efectiva. Refleja una concepción de la
información que obra en manos del poder público acorde con los principios inherentes al
Estado democrático (en cuanto el acceso a los archivos y registros públicos implica una
potestad de participación del ciudadano y facilita el ejercicio de la crítica del poder) y al
Estado de derecho (en cuanto dicho acceso constituye un procedimiento indirecto de
fiscalizar la sumisión de la Administración a la ley y de permitir con más eficacia el control
de su actuación por la jurisdicción contencioso-administrativa)……..
No puede afirmarse que el Derecho de Información se regula solamente por la
Constitución y la Ley 19/2013.
Fijado, por tanto, que no se trata de un derecho absoluto, y que tiene las preferencias que
deba tener frente a la existencia de otros derechos, debe tenerse en cuenta que sus límites,
siempre deberán ser establecidos por normas con rango de Ley ordinaria, por lo menos.
Que dichos límites, no se encuentran únicamente regulados en la Constitución y en la Ley
19/2013, sino en todas las Leyes sectoriales que regulen o puedan regular todas y cada
una de las materias relacionadas con la Administración”.
Junto al contenido de dichas sentencias, hemos de traer a colación el párrafo primero del
Preámbulo de la Ley 19/2013 en orden a la finalidad y pretensión de la misma, y que dice
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer
cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso
en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos”; así como el art. 18.1 e) que
afirma “1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley”.
De cuanto se ha expuesto son conclusiones determinantes para la resolución de este
recurso que:
-La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
-Puesto que en definitiva se trata de interpretar y aplicar normas jurídicas a un caso
concreto, se hace necesario acudir a los principios y normas generales de interpretación y
aplicación…………….
-Que la interpretación y aplicación de las normas, no debe hacerse con única referencia del
precepto o de la norma directamente aplicable, sino en relación sistemática, con el
conjunto del Ordenamiento Jurídico en la medida en que sea de aplicación.
- Que el Derecho de Información no se regula solamente por la Constitución y la Ley
19/2013.
Que no se trata de un derecho absoluto
-Que dichos límites, no se encuentran únicamente regulados en la Constitución y en la Ley
19/2013, sino en todas las Leyes sectoriales que regulen o puedan regular todas y cada una
de las materias relacionadas con la Administración.
- Que, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política a fin de que, los ciudadanos
puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
QUINTO. - Pues bien, el solicitante de la información que ha dado lugar a este proceso,
interesó del Ministerio de Defensa las pruebas de conocimientos y plantilla de resultados de
cada una de las especialidades siguientes de los cinco últimos años: del Cuerpo Jurídico,
Medicina, Enfermería y Psicología; así como las pruebas de inglés y plantilla de resultados,
y los casos prácticos de los últimos cinco años, su resolución correcta de existir.
Petición de información que, a juicio de quien resuelve, resulta inadmisible a la luz del
citado art. 18.1 e) de la Ley 19/2013 al considerar que la misma es abusiva y no se
encuentra justificada con la finalidad de transparencia de dicha norma, explicitada en el
trascrito párrafo primero del Preámbulo.
Carece de toda justificación la pretensión del reclamante a tenor no solo de lo dicho en
orden a la finalidad de la Ley, sino de la norma constitucional y del resto del ordenamiento
jurídico.
El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas
pruebas de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin
de transparencia que promulga la norma.
No se pone en entredicho la actuación del Órgano de Selección. No olvidemos que solicita
los enunciados, plantillas y casos prácticos de cinco años.
No se trata de un interesado en los términos recogidos en el RD 35/2010.
Ciertamente, de conformidad con lo prevenido en el art. 17.3 de la ley 19/2013, “El
solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo,
podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en
cuenta cuando se dicte la resolución.
No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la
solicitud”; pero una explicación, una razón de la petición, podría ayudar valorar las
circunstancias a fin de determinar la procedencia de su solicitud; y que no encontrar
razón alguna a la pretensión del solicitante, su petición constituye un claro abuso del
derecho. Bajo el prisma de la Ley 19/2013, no cabe todo.
Petición de información que, se reitera, no casa con la finalid ad de la Ley de Transparencia;
sino que, por el contrario, lo que cabe pensar es que, lo que subyace en la solicitud es que,
el solicitante quiere aprovecharse del trabajo de cinco años de los Órganos de Selección
en perjuicio de otros ciudadanos que no contarían con esa valiosa información; lo que se
traduce en la vulneración del derecho de acceso en condiciones de igualdad en los
Centros a que se refiere la reclamación. No olvidemos que, los propios aspirantes, no
cuentan con la información solicitada; solamente les cabe la revisión de las pruebas y
exámenes.
Esta juzgadora considera, pues, acertada la decisión del Misterio de Defensa de no
proporcionar la información solicitada; así como el contenido del informe del Asesor
Jurídico General de 5-10-18; que suscribe, y el cual afirma entre otros extremos que, la
forma de acceder a la información queda delimitada en cualquier caso a los interesados
participantes en el proceso selectivo, según la resolución de convocatoria del proceso
selectivo, dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de
Ingreso y Promoción y de Ordenación de la Enseñanza de Formación en las Fuerzas
Armadas, aprobado por Real Decreto 35/2010, de 15 de enero.
Que la convocatoria prevé el derecho de revisión de exámenes, existiendo con ello la
posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino también, que puedan
comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de selección cuantos
comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por convenientes, más aún cuando se
publican la plantilla de respuestas correspondientes.
Que permitir el acceso a la información solicitada por el interesado, esto es, a los
cuestionarios de preguntas de los diferentes procesos selectivo s, con el transcurso del
tiempo, no solo reduciría el margen de actuación de los Órganos de Selección a la hora de
elaborar las preguntas diferenciadas de los exámenes, sino que, además y sobre todo,
colocaría al interesado o a quienes a través de él pudieran tener acceso a las mismas
mediando o no comercialización, en situación privilegiada, caso de presentarse a futuros
procesos selectivos, respecto de otros aspirantes que carecen de dicha información.
Situación que pudiera infringir los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso
a las funciones públicas (artículo 23 de la Constitución).
Que también con la información interesada se podría generar una base de datos con
ingente cantidad de preguntas y respuestas correspondientes a varios años en cada una de
las categorías de los diferentes procesos de selección, que pudiera incluso ser objeto -de
comercialización- y que, al afectar al interés general y al particular de las Fuerzas Armadas,
lo procedente y necesario es preservar la confidencialidad del contenido de las preguntas.
En suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la
finalidad de la propia norma invocada; y en cualquier caso, prevalece el superior interés
público, al privado del reclamante.
7. Teniendo en cuenta la mencionada Sentencia y la similitud en el objeto de la solicitud de
información- reforzada por el hecho de que, en el caso que nos ocupa, se interesa por las
pruebas ortográficas de un proceso selectivo que, por su naturaleza, tiene unas posibilidades
de variación ciertamente limitadas, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno resultaría de aplicación la misma argumentación, y en consecuencia, procede
desestimar la presente reclamación.”
En el caso ahora analizado, dado que el reclamante no formó parte del proceso selectivo al
que pretende acceder, es clara también la coincidencia de lo pretendido en la reclamación
con los precedentes expuestos, procediendo también su desestimación, al resultar de
aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con registro de entrada el 1 de
junio de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA, de fecha 26 de marzo de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda