El ciudadano solicitó al Ministerio de Justicia las cantidades pendientes de pago a abogados del turno de oficio desglosadas por mes y provincia. Ante la falta de respuesta y una contestación insuficiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por vulneración del derecho de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio de Justicia incumplió su obligación legal de resolver la solicitud en el plazo máximo de un mes previsto en el art. 20.1 de la LTAIBG.
2
La Administración no dictó resolución expresa ni notificó la decisión, contraviniendo el art. 21.1 de la Ley 39/2015.
3
La respuesta del Ministerio fue insuficiente al no proporcionar los importes ni el desglose provincial solicitados, limitándose a informar sobre la tramitación de los pagos.
4
Se determina que el Ministerio dispone de la información requerida ya que la normativa de subvenciones exige la acreditación de actuaciones profesionales con desglose provincial.
5
No se han alegado causas de inadmisión ni límites al derecho de acceso que justifiquen la denegación de la información.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 247/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 26 de
febrero de 2019, la siguiente información:
- Cantidades pendientes de pago en concepto de remuneraciones de los abogados del
turno de oficio, desglosadas por mes en la que deberían haber sido abonadas y provincia
2.Mediante comunicación de 5 de marzo el MINISTERIO DE JUSTICIA informó al interesado de
lo siguiente (…) Con fecha 28 de febrero de 2019 su solicitud de acceso a la información
pública con número 001-033090, está en DG de Relaciones con la Administración de Justicia
S/REF: 001-033090
N/REF: R/0247/2019; 100-002406
Fecha: 4 de julio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Justicia
Información solicitada: Cantidades pendientes de pago turno de oficio
Sentido de la resolución
:Estimatoria
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
del Ministerio de Justicia, centro directivo que resolverá su solicitud.
A partir de la fecha indicada, ha comenzado el cómputo del plazo de un mes para contestar a
su solicitud previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
3. Con fecha de entrada el 9 de abril de 2019, el reclamante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno en la que señalaba que no había recibido respuesta a su solicitud de información y, por lo tanto, y en aplicación del art. 20.4 de la LTAIBG, la entendía
desestimada.
4. Con fecha 11 de abril de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que efectuase las alegaciones que se
considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el día 6 de mayo de 2019, el mencionado Departamento realizó las siguientes alegaciones:
En relación con esta solicitud de información, al amparo de la Ley 19/2013, de
Transparencia, Acceso a la Información Publica y Buen Gobierno, cabe decir que los pagos
correspondientes al mes de enero y febrero de este año, por las actuaciones realizadas por los
abogados, en el marco de la prestación de asistencia jurídica gratuita, han sido abonadas,
durante este mes de abril, una vez publicado el Real Decreto 90/2019, por el que se regula la
subvención de asistencia jurídica gratuita a abogados y procuradores.
Por otra parte, en la actualidad se está tramitando económicamente el pago
correspondiente a las actuaciones realizadas por los abogados, en el territorio ministerio,
durante el mes de marzo, que será abonada próximamente.
Tomando en consideración lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a
la vista de las alegaciones contenidas en el mismo se inadmita la reclamación formulada por
, sin que se haya vulnerado el derecho de acceso a la
información publica en los términos regulados en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
5. Con fecha 8 de mayo de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las
alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Dichas alegaciones
tuvieron entrada ese mismo día e indicaban lo siguiente:
xLa solicitud requiere las “cantidades pendientes de pago en concepto de
remuneraciones de los abogados del turno de oficio, desglosadas por el mes en la que
deberían haber sido abonadas y provincia”. La palabra “cantidades” implica que la
respuesta debe contener un número que el Ministerio, a pesar de considerar que no se
ha vulnerado el derecho de acceso, en ningún momento facilita.
xLa solicitud comenzó su tramitación a 5 de marzo de 2019, debiendo haber sido
resuelta a fecha 5 de abril de 2019. Por tanto, el Ministerio de Justicia debería haber
facilitado las cifras pendientes de pago a fecha del último día para resolver. Es decir:
todas aquellas cantidades que se debían a día 5 de abril de 2019.
xEl Ministerio de Justicia utiliza una treta inadmisible para vulnerar el derecho de
acceso a información pública: al solicitar unas cantidades pendientes de pago, cuya
reclamación y protestas por parte de los abogados que debían percibirlas ha sido
pública y notoria, se niega a contestar en el plazo legal marcado por ley a la espera de
realizar el pago con retraso de dichas cantidades y así poder contestar que no hay
nada pendiente. Y, además, incluso en lo sí está pendiente (pago correspondiente al
mes de marzo) se limita a decir que está en proceso de pago. Esto es una burla por
parte del Ministerio de Justicia a un ciudadano que ejerce un derecho reconocido en la
Ley.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y tal y como conoce la Administración, ha de comenzarse indicando que,
según lo dispuesto en el art. 20.1 de la LTAIBG, el plazo máximo para dictar resolución en
respuesta a una solicitud de acceso a la información es de un mes desde la entrada en el
órgano competente para resolver.
Teniendo en cuenta que el propio MINISTERIO DE JUSTICIA reconoce que dicha entrada en el
órgano competente para la tramitación de la solicitud tuvo lugar el 28 de febrero y que la
reclamación fue presentada el 9 de abril por desestimación presunta de la solicitud, ha de
concluirse primeramente con el incumplimiento por parte de dicho Departamento de su
obligación legal de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información.
Por otro lado, consta en el expediente que el MINISTERIO DE JUSTICIA, si bien ha contestado
al requerimiento de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al objeto de presentar
informe de alegaciones frente a los argumentos del reclamante, no ha dictado resolución
sobre el acceso a la información realizado, y ello en incumplimiento del art. 21.1 de la Ley
39/2015, del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas
, según el cual
La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
Todas estas circunstancias hacen concluir, a nuestro juicio, que la tramitación de la solicitud
de información presentada por el reclamante no ha sido conforme con la normativa de
aplicación ni responde a la adecuada garantía de un derecho de anclaje constitucional que
debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia (Sentencia nº
46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº2
de Madrid, dictada en el PO38/2016) y cuya protección y garantía, por lo tanto, ha de tener
en cuenta esta naturaleza.
4. Dicho lo anterior, y entrando en el fondo del asunto, ha de recordarse que el objeto de la
solicitud de información son las Cantidades pendientes de pago en concepto de
remuneraciones de los abogados del turno de oficio, desglosadas por mes en la que deberían
haber sido abonadas y provincia. Por lo tanto, i) el interesado requiere cantidades, esto es,
importes, pendientes de pago y ii) el desglose por mes en que el abono de dichas cantidades
debiera haberse producido así como la provincia.
Analizada la respuesta del MINISTERIO DE JUSTICIA, en esta se confirma que, en el mes de
abril- fecha del escrito de alegaciones- se abonaron las cantidades pendientes del mes de
enero y febrero de 2019 y que las adeudadas en el mes de marzo, serían abonadas
próximamente. No se proporciona ningún importe ni desglose por provincia. No obstante, y
toda vez que se afirma que las cantidades derivadas de los servicios de asistencia jurídica
gratuita prestados durante los meses de enero y febrero de 2019 han sido abonadas,
lógicamente, el MINISTERIO DE JUSTICIA conoce las cantidades efectivamente abonadas así
como, según justificaremos a continuación, el desglose por provincias.
Por lo tanto, puede concluirse que, a la fecha de la solicitud de información, quedaban
pendientes las cantidades correspondientes a los meses de enero y febrero de 2019 sin que,
como hemos indicado, el reclamante haya recibido el dato del importe correspondiente a
cada uno de estos meses ni el desglose por provincias.
5. Por otro lado, la Administración parece señalar la publicación del Real Decreto 90/2019, de 1
de marzo por el que se regula la concesión directa de subvenciones al Consejo General de la
Abogacía Española y al Consejo General de los Procuradores de España, en materia de
prestación de asistencia jurídica gratuita, y al Consejo General de Colegios Oficiales de
Psicólogos para la asistencia psicológica a las víctimas de los delitos, para el ejercicio
presupuestario 2019 como la circunstancia que motivó el retraso en la realización de los
pagos por los que se interesa el solicitante.
Según el art. 6 -Pago de la subvención- del indicado Real Decreto.
1. El pago de las subvenciones en lo que respecta a la asistencia jurídica gratuita se
efectuará por periodos mensuales vencidos , sin perjuicio de lo previsto en la disposición
transitoria segunda. Mensualmente el Consejo General de la Abogacía Española y el Consejo
General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España remitirán al Ministerio de
Justicia una certificación que contenga los datos relativos al número y clase de actuaciones
realizadas por cada colegio a lo largo del mes anterior, junto con la justificación del coste
económico total asociado a aquéllas.
En función de dichas certificaciones, el Ministerio de Justicia efectuará a continuación los
libramientos mensuales que correspondan, sin perjuicio de las posteriores regularizaciones
que procedan una vez cumplimentada en su totalidad la justificación anual regulada en los
artículos siguientes.
Con carácter previo al cobro de la subvención, el Consejo General de la Abogacía Española y el
Consejo General de los Procuradores de España, deberán acreditar que se encuentran al
corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, de
acuerdo con lo establecido en los artículos 18 y 19 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones, aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de
julio, así como no ser deudores por procedimiento de reintegro.
Por otro lado, y según el artículo 9-Obligaciones de las entidades beneficiarias del mismo Real
Decreto
1. Con carácter general, el Consejo General de la Abogacía y el Consejo General de los
Procuradores de España, por lo que se refiere a los asuntos de asistencia jurídica gratuita y el
Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos, en lo que afecta a la asistencia
psicológica a las víctimas de los delitos, deberán cumplir las obligaciones que se recogen en el
artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
2. Asimismo, deberán dar cumplimiento a las siguientes obligaciones (…)
c) Distribuir entre sus respectivos colegios el importe de la subvención que corresponda a
cada uno, en función del número de actuaciones profesionales realizadas y acreditadas por
éstos ante los citados Consejos Generales, así como de los expedientes tramitados, durante el
mes inmediatamente anterior al de cada libramiento, sin perjuicio de lo establecido en la
disposición transitoria segunda de este real decreto.
Por lo tanto, ha de concluirse que según la norma de aplicación, las subvenciones otorgadas
se basan en las actuaciones profesionales realizadas en el marco de la asistencia jurídica
gratuita que sean acreditadas ante los Consejos Generales- y, por lo tanto, con un desglose
provincial- y que éstos, a su vez, comunican al MINISTERIO DE JUSTICIA para hacer las
oportunas liquidaciones.
En este sentido, cabe concluir que el MINISTERIO DE JUSTICIA dispone tanto de las cantidades
pendientes a la fecha de la solicitud y efectivamente abonadas según afirma, así como el
desglose mensual y provincial, por cuanto son datos que proporcionan los Colegios
Profesionales afectados según hemos visto que dispone la normativa de aplicación.
Teniendo en cuenta lo anterior y sin apreciar que al acceso a la información requerido puedan
ser de aplicación causas de inadmisión de una solicitud o límites al acceso- que, por otra
parte, no han sido alegados por la Administración- así como la concepción amplia del derecho
de acceso, reconocidos, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre
de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, la presente reclamación ha de ser
estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
con entrada el 9 de abril de 2019, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
proporcione al reclamante la siguiente información:
xCantidades pendientes de pago en concepto de remuneraciones de los abogados del
turno de oficio, desglosadas por mes en la que deberían haber sido abonadas y
provincia
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en ese mismo plazo de 10 días hábiles,
remita al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda