Inadmitida 13/06/2016 · 7 días en resolverse

Acceso a información sobre el Registro Central de Actividades Laborales con exposición a la radiación natural

El interesado solicitó información sobre el acceso al Registro Central de Actividades Laborales con exposición a la radiación natural al Ministerio de Industria, Energía y Turismo. El reclamante alegó incumplimiento de la normativa de transparencia y medio ambiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado o del silencio administrativo.
2 El interesado presentó la reclamación el 6 de junio de 2016, habiendo sido la respuesta de la administración el 22 de marzo de 2016.
3 Habiendo transcurrido sobradamente el plazo legal de un mes, la reclamación debe ser inadmitida por extemporánea.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada el 6 de junio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, se presentó solicitud de información con fecha 22 de marzo de 2016 dirigida al MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO (en adelante MINETUR) y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) relativa a la forma de acceder al Registro Central de Actividades Laborales con exposición a la radiación natural, creado por Real Decreto 783/2001, de 6 de julio.
  2. El mismo día 22 de marzo de 2016, MINETUR contestó, informándole que a dicho Registro solamente tienen acceso las Comunidades Autónomas a través de sus organismos relacionados con la materia y las empresas que tienen dichas actividades laborales.
  3. El 6 de junio de 2016, se presenta Reclamación ante este Consejo de Transparencia en la que se alega únicamente que se han incumplido tanto la Ley 27/2006, de acceso a la información en materia de Medioambiente, como la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3. Primeramente, debe analizarse si la presente Reclamación cumple con los límites temporales que marca la LTAIBG para su correcta presentación.

El artículo 24.2 de la LTAIBG señala que "La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".

En el caso que nos ocupa, el solicitante presenta Reclamación ante este Consejo el día 6 de junio de 2016, siendo la contestación reclamada de fecha 22 de marzo de 2016, por lo que debemos concluir que ha transcurrido sobradamente el plazo de un mes de que dispone el interesado para reclamar.

El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por la que se regula el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPC, en adelante) señala la obligación de las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas y de los interesados de cumplir los términos y plazos establecidos por las leyes para la tramitación de los asuntos.

Los plazos en meses se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

El cómputo del plazo señalado en meses o años ha sido interpretado por la Jurisprudencia en el sentido de que concluye el día correlativo al de la notificación, publicación, estimación o desestimación en el mes que corresponda (entre otras, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 763/2012). Así lo corrobora también la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 23 de Mayo de 2013.

En consecuencia, la Reclamación debe inadmitirse por haber sido presentada claramente fuera de plazo.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR por extemporánea la Reclamación presentada por [REDACTADO], el 6 de junio de 2016, contra la contestación del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO, de 22 de marzo de 2016.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.