El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores información sobre subvenciones y uso de instalaciones del Colegio de San Clemente de Bolonia. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al Ministerio a facilitar la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión por carácter abusivo requiere que la petición no esté justificada con la finalidad de la ley o que obligue a paralizar la gestión administrativa, lo cual no se acredita en este caso.
2
El hecho de que se presenten múltiples solicitudes por personas distintas sobre un mismo tema no permite calificar la petición como abusiva.
3
La posible utilización posterior de la información facilitada no es motivo válido para concluir que la solicitud no se compadece con la finalidad de la LTAIBG.
4
Las causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y justificarse razonadamente, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (Recurso de Casación nº 75/2017).
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 246/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 11 de febrero de 2021, la siguiente información:
En relación al Colegio de San Clemente de Bolonia:
1. ¿Recibe subvenciones del Ministerio? Si es así, detalle de las mismas.
2. ¿Ha dispuesto o dispone el Ministerio de sus instalaciones, medios o bienes en los
últimos 30 años?
S/REF: 001-053744
N/REF: R/0246/2021; 100-005025
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Información solicitada
: Subvenciones al Colegio de San Clemente de Bolonia y disposición de
sus instalaciones Sentido de la resolución: Estimatoria
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de 10 de marzo de 2021, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES,
UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN contestó al solicitante lo siguiente:
Se inadmite la solicitud, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1. letra e) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y en el Criterio Interpretativo del Co nsejo de transparencia y Buen Gobierno sobre
causas de inadmisión de solicitudes de información repetitiva y abusiva CI/003/2016, de 14
de julio. En particular por considerarse que esta solicitud se halla incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el artículo7.2 del Código Civil y avalado por la Jurisprudencia,
y que en caso de ser atendida , ello requeriría un tratamiento que obliga a paralizar el resto
de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado, y así resulta
de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Asimismo, se
considera que la solicitud no está justificada con la finalidad de la ley a la vista de la
utilización de la información facilitada por este Ministerio a solicitudes anteriores sobre
este mismo tema.
Se considera, pues, que la presente solicitud tiene carácter abusivo y no justificado de
acuerdo con la finalidad de transparencia que persigue dicha Ley.
3. Con fecha de entrada el 17 de marzo de 2021 el solicitante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
La solicitud presentada consiste en dos peticiones de información pública que conoce la
Administración y que cumple todos los requisitos de la Ley de T ransparencia, Acceso a la
Información y Buen Gobierno.
En particular, la información solicitada es importante para el adecuado control de la acción
de gobierno, uno de las finalidades principales de la ley, como ha destacado en numerosas
resoluciones el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno. Por
tanto, no es cierto que la petición contradiga la finalidad de la ley, sino más bien al
contrario.
Además, siendo información pública concreta que debe constar en las bases de datos y/o
en los archivos del Ministerio, obtenerla no puede suponer una paralización de la actividad
administrativa, como se alega.
En todo caso, la motivación de la inadmisión se hace de manera genérica, sin justificar esa
supuesta situación de dificultad para darle cumplimiento o la razón concreta por la que se
contradice la finalidad de la ley.
4. Con fecha 18 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al
objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante
escrito de 14 de abril de 2021, el citado Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
Desde el mes de marzo del año 2020 se han dirigido a este Departamento dieciséis
solicitudes de información pública referidas al Colegio de San Clemente de los Españoles de
Bolonia.
El Colegio de San Clemente de los Españoles es una institución particular fundada por el
Cardenal en cuya Junta de Patronato participa el Ministerio de Asuntos Exteriores,
Unión Europea y Cooperación. Ello, no obstante, no es una administración pública al
sentido de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Este Departamento ha intentado, aplicando la presunción de la buena fe, y la letra de la
Ley 19/2013, atender a las solicitudes de información recibidas a través del portal de
transparencia.
Ello no obstante, el incremento de solicitudes y, singularmente, la utilización de la
información pública anteriormente facilitada (de que dan prueba los extractos adjuntados,
publicaciones inmediatas a la remisión de información a solicitudes 001-052470 y 001-
052475), así como la litigiosidad mantenida contra el Departamento por alguno de los
solicitantes de la información, evidencian que las solicitudes, aun presentadas por diversas
personas físicas, son concertadas e incurren en manifiesto abuso de Derecho. En este
sentido, conviene destacar que de las dieciséis solicitudes de información presentadas por
distintas personas: dos lo fueron el mismo día, 23/12/2020; otras dos en el mismo mes,
octubre de 2020; otras dos en el mismo día, 19/01/2021; otras cuatro en el mismo día,
11/02/2021; y por último otras dos en la misma fecha17/02/2021. Lo mismo puede
apreciarse en los escritos de alegaciones. De los cuatro escritos presentados con este
motivo, dos fueron presentados en la misma fecha, 12/03/2021 y el tercero lo fue el día
precedente, 11/03/2021. La presente reclamación fue interpuesta el 17//03/2021. Esta es
la causa de inadmisión de las solicitudes que, acuñada en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTBG),
concurre en todas ellas.
Es por ello que la utilización de una fórmula estereotipada, tanto en la inadmisión, como en
las presentes alegaciones, encaja con el caso concreto y viene requerida por la necesidad
de no colapsar el funcionamiento de la Administración requerida de información.
La motivación, sabido es, de los actos administrativos tiene por objeto posibilitar su
impugnación, lo que ha demostrado el solicitante mediante la interposición de la presente
reclamación.
Combate, con ello, que su solicitud sea abusiva (manifestando haber entendido
perfectamente el fundamento del acto administrativo) por cuanto que no le resulta
imputable la conducta de terceros y la juridicidad de la inadmisión (por no haberse hecho
con suficiente motivación).
Al respecto, todos los actos administrativos, han de ser motivados, pero, sabido es
también, la motivación debe ser tanto más rigurosa cuanta mayor la injerencia de la
Administración en la esfera de potestades del administrado. La motivación debe hacer
referencia, con carácter general y a tenor del art. 35 L39/2015, sucintamente a hechos y
fundamentos de derecho y tal es el caso que nos ocupa, pues los hechos vienen
identificados por el solicitante y solicitud y los fundamentos de Derecho por la referencia al
art. 18.1.e) LTBG.
Cuestión diversa es que estos fundamentos sean comunes, como señalamos, a todas las
peticiones en la materia.
A la vista de lo expuesto, este Departamento se ratifica en la inadmisión de la solicitud de
información de contrario y se solicita que se admita a trámite este escrito y de acuerdo con
las alegaciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada por D.
XXXXXXXXXX contra la resolución dictada por este Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión
Europea y Cooperación.
5. El 16 de abril de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente y en el plazo de 10 días hábiles,
presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Notificado
el mismo 16 de abril, mediante comparecencia del reclamante, no consta la presentación de
alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
En este sentido, cabe sostener que el objeto sobre el que versa la originaria solicitud de
acceso a la información, cuya inadmisión ha motivado la presente reclamación, se trata de
“información pública” a los efectos de la LTAIBG. Recordemos que se ha solicitado si el
Colegio San Clemente de Bolonia, (i) ¿Recibe subvenciones del Ministerio? Si es así, detalle de
las mismas y (ii) ¿Ha dispuesto o dispone el Ministerio de sus instalaciones, medios o bienes en
los últimos 30 años?.
3. Respecto al fondo del asunto, la Administración ha invocado la causa de inadmisión prevista
en el artículo 18.1.e) LTAIBG, al considerar que la solicitud de acceso a la información “tiene
carácter abusivo y no justificada de acuerdo con la finalidad de transparencia que persigue
dicha Ley”.
Con relación a esta cuestión cabe recordar que este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno se ha pronunciado recientemente en el expediente de reclamación R/230/2021
tramitado frente al mismo Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
En aquella ocasión, la solicitud de información de la que traía causa se refería también al
Colegio de San Clemente de Bolonia- y se centraba en obtener copia del Real Decreto de S.M.,
de nombramiento del Rector Manuel Carrasco y del Real Decreto de nombramiento de S.M.,
del rector Evelio Verdera; y, fue inadmitida por el Ministerio al considerar de aplicación, como
en el presente supuesto, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG.
El Ministerio fundamentó su inadmisión en los mismos argumentos que en el presente
expediente, que (i) se halla incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el
artículo7.2 del Código Civil y avalado por la Jurisprudencia, y que en caso de ser atendida, ello
requeriría un tratamiento que obliga a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados
a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el
servicio público que tiene encomendado, y así resulta de acuerdo con una ponderación
razonada y basada en indicadores objetivos; en que (ii) no está justificada con la finalidad de
la ley a la vista de la utilización de la información facilitada por este Ministerio a solicitudes
anteriores sobre este mismo tema; y, finalmente, (iii) en que incurre en un manifiesto abuso
de Derecho dado el incremento de solicitudes -dieciséis solicitudes de información presentadas
por distintas personas- y la utilización de la información pública anteriormente facilitada (de
que dan prueba los extractos adjuntados, publicaciones inmediatas a la remisión de
información a solicitudes 001-052470 y 001-052475 ).
En el caso que nos ocupa procede, en consecuencia, acudir a los mismos parámetros para
examinar si concurre la causa de inadmisión invocada por la Administración.
De este modo, cabe comenzar recordando, al igual que se hizo en la reclamación R/230/2021,
que respecto de la aplicación de esta causa debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo
nº 3
, aprobado en el 2016 por este Consejo de Transparencia en ejercicio de las
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el que, en
resumen, se indica lo siguiente:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de
que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto
de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la
jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto
o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales
del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o
una falta administrativa.
Asimismo, debe también recordarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que Los
derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el
abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que:
x por la intención de su autor,
x por su objeto o
x por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales
del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de las
medidas… administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho
:
- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya
en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe
(ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta
hechos y circunstancias que aparezcan probados. - impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de
derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a
otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de
manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas
(ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y
legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
El ejercicio abusivo de un derecho ha sido también analizado por la Sentencia de 1 de
febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la
existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral,
teleológico y social.
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación
de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la
ley no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños
y perjuicios.
Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de
ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés
legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho
(anormalidad en el ejercicio del derecho).
Asimismo, cabe recordar la sentencia del Tribunal Supremo dictada en el Recurso de Casación
nº 75/2017 que señala lo siguiente:
"Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el
artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el
apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como
premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de
acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información.(…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos
y en los términos previstos en la Ley".
Teniendo en cuenta lo anterior, hay que señalar que en el presente supuesto se trata de una
solicitud de acceso a la información que se encuentra acotada e identificada, sin que el hecho
de que se hayan presentado 16 solicitudes de información por varias personas –que no por la
misma-, como alega el Ministerio permita calificarla de abusiva. A juicio de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno facilitar la citada información, dado su contenido y entidad,
no parece en modo alguno que vaya a colapsar el funcionamiento de la Administración, ni a
paralizar el resto de la gestión del Departamento, impidiendo la atención justa y equitativa de
su trabajo y el servicio público que tiene encomendado.
Asimismo, se ha de señalar que, a nuestro parecer, tampoco se puede concluir que la solicitud
de información no se compadezca con la finalidad de la LTAIBG por el hipotético uso que se
vaya a hacer de la información una vez obtenida, ni por el uso que se haya hecho en dos de
las solicitudes de información anteriores.
En consecuencia, como hemos manifestado en reiteradas ocasiones y ha sido corroborado
por la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo - de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2017- los límites y las causas de inadmisión previstos en la LTAIBG
son limitaciones de un derecho y, en cuanto tales, se han de interpretar restrictivamente y
justificar razonadamente su aplicación, lo que a juicio de este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno no ocurre en el presente supuesto.
Por tanto, no se considera de aplicación la causa de inadmisión invocada, por lo que, de
acuerdo con los argumentos expuestos en los apartados precedentes, debe estimarse la
presente reclamación.
En consecuencia, la presente reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por con
entrada el 17 de marzo de 2021, frente a la Resolución de 10 de marzo de 2021 del
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a
, la siguiente información:
En relación al Colegio de San Clemente de Bolonia:
1. ¿Recibe subvenciones del Ministerio? Si es así, detalle de las mismas.
2. ¿Ha dispuesto o dispone el Ministerio de sus instalaciones, medios o bienes en los
últimos 30 años?
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez