Desestimada 16/07/2018 · 83 días en resolverse

Solicitud de recibos de cuotas, notificación de alta y revisión de expedientes de embargo en la Comunidad de Regantes del Páramo Medio

Se solicitó a la Comunidad de Regantes del Páramo Medio (León) la investigación de expedientes de embargo, copia de recibos de cuotas de riego y la notificación de alta como comunero. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que lo solicitado pertenece al ámbito privado de la corporación y no a sus funciones públicas.

Puntos clave de la argumentación

1 Las Corporaciones de Derecho público solo están sujetas a la LTAIBG en lo relativo a sus actividades sometidas a Derecho Administrativo.
2 La solicitud de investigación de responsabilidades por expedientes de embargo no encaja en la finalidad de control de la acción pública y rendición de cuentas de la ley.
3 El cobro de cuotas pendientes y la gestión económica-presupuestaria se consideran cuestiones privativas de la Comunidad de Regantes, no siendo información pública.
4 La notificación de alta como comunero no se vincula a la organización de aprovechamientos de riegos ni a potestades jurisdiccionales, quedando fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0246/2018 (100-000739) FECHA :16 de julio de 2018 ASU NTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 24 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de diciembre de 2016, , solicitaron a la COMUNIDAD DE REGANTES DEL PÁRAMO MEDIO (León) la siguiente información: -Primero.- Que, con fecha de los corrientes vienen a aportar ante la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes del Páramo Medio, sito en Término Municipal de Bercianos del Páramo, Provincia de León, copia documentada de dos nuevos y distintos Exptes. de Diligencias de Embargo Promovidas según notificaciones respectivas, por el sindicato Central de Riego del Embalse de “Los Barrios de Luna” ubicado en la localidad de Hospital de Órbigo (León). -Segundo.- Que el Expte. Único derivado de Diligencia de Embargo es el 2/2010M.D. como se puede comprobar por anteriores escritos remitidos por esta parte a nombre mismo de Presidencia de la Comunidad de Regantes del Páramo Medio (no obstante se aporta nuevamente al presente escrito copia del referenciado expte.), y este número de Expte. es el que figura en el Proced. Ordinario 330/2013 que se lleva a trámite en la Sala de lo Cont. Adm. Del TSJ de Castilla y León cuya resolución es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de 30 días (hábiles) desde la notificación de la misma. -Tercero. Que ambos Exptes. distintos (5/2012M.D. y 6/2012M.D.) no se corresponden con el válidamente aportado (2/2010M.D.) ante el TSJ de C. y L. Sala de lo Cont.-Adm. pudieran suponer falsedad documental al duplicar un expte. que es único, y que no corresponden al Expte. único de Embargo sobre el que versa la demanda contencioso-administrativo interpuesta, como se puede comprobar. Siendo que la Comunidad de Regantes del Páramo Medio pudiera verse afectada en base punible como representada que es por el Sindicato Central de Embalse de “Los Barrios de Luna” quien emite dichos exptes. de embargo duplicados, posiblemente falseando el Expediente original, desconociendo estas partes si la Comunidad de Regantes del Páramo Medio tenga conocimiento puntual de dichos actos por medio de su representante administrativo. (Sind. De Riego). -Cuarto.- Que, a mayor abundamiento sobre los ingentes daños ocasionados a los propietarios por igual finca de labranza ubicada en Berciamos del Páramo, estaría el hecho realizado por el Sindicato Central de Riego el cual ha llevado a cabo el embargo de cobro de cuotas de agua de riego sobre CCC bancarias propiedad de ambos solicitantes en octubre del año 2015 y en Abril de año 2016, a través de ambos Exptes. “duplicados” 5/2012M.D. y 6/2012M.D. AL EFECTUAR ADEUDOS de cuotas de agua mediante Exptes. de Embargo QUE NO CORRESPONDEN con el Expte. único tramitado por el TSJ de Castilla y León, que dio origen en demanda contencioso-administrativo al Proced. Ordinario 330/2013 siendo el letrado ejerciente en defensa de la parte demandada (Comunidad de Regantes Páramo Medio) el Sr. Daniel Morán Martínez, tal consta en autos. -Por todo lo expuesto A LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD DE REGANTES DE PÁRAMO MEDIO, SOLICITAMOS: oAdmisión del presente escrito y en virtud de lo expuesto junto con la documentación que se acompaña al mismo, se tengan por hechas las manifestaciones en el descritas y se proceda por la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes de Berciamos del Páramo Medio, a la investigación con el fin de obtener confirmación sobre ambos Exptes. “duplicados” 5/2012M.D. y 06/2012M.D. en relación con el Expte. válido 2/2010M.D. y en consecuencia se proceda a exigir la responsabilidad adquirida por la o las personas colaboradoras de las presuntas graves vulneraciones a la LECRim,/ por lo actuado. oSe solicita a la Comunidad de Regantes se facilite a estas partes copia de todos los recibos de cuotas de riego expedidos anualmente y oLa Notificación de Alta en la Comunidad de Regantes del Páramo Medio a nombre de los . 2. Con fecha 8 de enero de 2017, se dirigieron nuevamente a la COMUNIDAD DE REGANTES DEL PÁRAMO MEDIO (León), exponiendo que: xCon fecha 01 de Diciembre de 2016, esta parte aportó con destino a la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes del Páramo Medio, sito en Término Municipal de Berciamos del Páramo, Provincia de León, sendos escritos por correo postal certificado con –acuse de recibo- acompañando de determinada documentación sobre dos nuevos y distintos Exptes. de Diligencias de Embargo promovidas según notificaciones respectivas, por el sindicato Central de Riego del Embalse de “Los Barrios de Luna” ubicado en la localidad de Hospital de Órbigo (León). Todo ello, de que por la Junta de Gobierno o en su caso la Presidencia de la Com. De Regantes del Páramo Medio se emitiera el correspondiente Acuerdo con copia a esta parte de la, o decisiones que tuvieran a bien tomar dado que el contenido en ambos nuevos Exptes. Decretados por el Sind. Central de Riego del Embalse de “Los Barrios de Luna” pudiera implicar de manera grave a la propia Comunidad del Páramo Medio, en cuyo nombre ejerce las acciones administrativas sobre cuotas de riego. SIN QUE A DÍA DE HOY ESTA PARTE HAYA RECIBIDO NOTIFICACIÓN ALGUNA AL REFERENTE. xPor todo lo expuesto A LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD DE REGANTES DE PÁRAMO MEDIO; SOLICITAMOS: Admisión del presente escrito y en virtud de lo expuesto se tengan por hechas las manifestaciones en él descritas y se proceda por la Comun. de Regantes del Páramo Medio ubicado en la localidad de Berciamos del Páramo (León), a enviar a esta parte notificación a esta parte con las decisiones que por la propia Comun. de Regantes del Páramo Medio se hayan adoptado respecto de los escritos enviados por esta parte. No consta respuesta de la Comunidad de Regantes 3. Con fecha de entrada 24 de abril de 2018, presentó una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, con el siguiente contenido: -Que con fecha de 01-12-2016 (ver Documento Nº 1) se envía por correo postal certificado a la sede de la Comunidad de Regantes del Páramo Medio ubicado en Bercianos del Páramo (León) correspondencia postal certificada, en la cual en calidad de propietario de finca de labranza ubicada en el mismo término geográfico interesando cuestiones relacionadas con la finca y el agua destinada al riego, así como otros aspectos. En concreto se pide solicitud de copia de recibos de cuotas de riego/notificación de alta en calidad de comunero y aportación de distintos expedientes 5/2012 M.D. y 06/2012 M.D -Que, con fecha de 08-01-2017 (ver Documento Nº 2) se recordó vía postal certificado, a la citada Comunidad de Regantes el deber de responder al anterior escrito-solicitud realizado. -Que, a día de los corrientes esta parte no ha obtenido respuesta alguna por medio alguno, a lo solicitado a la Comunidad de Regantes del Páramo Medio. -De acuerdo con la legislación vigente la Comunidad de Regantes del Páramo Medio, es una Corporación de Derecho Público, amparada por la ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. La pertenencia a estas corporaciones es obligatoria para todos aquellos que pretendan ejercer determinados derechos (p.e. el ejercicio de acceso al agua de riego y el derecho a obtener copia de Actas emitidas por la Junta de Gobierno, etc...) -Por lo expuesto y la extensa documentación que se aporta, SOLICITO, que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma lo admita, y a su tenor por cumplido el trámite de ALEGACIONES a las reclamaciones formuladas por ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (S/Ref:R/0246/2018 -100- 000739)- (S/Ref:R/0293/2018 -100-000833). II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Asimismo, la LTAIBG establece en su artículo 2 el denominado Ámbito subjetivo de aplicación de la norma, incluyendo, en su apartado 1 e) a las Corporaciones de Derecho público en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Igualmente, el apartado 2 del mismo artículo 2 señala que se entiende por Administraciones Publicas los Organismos y entidades incluidas en las letras a) a d) del apartado anterior. En consecuencia, las Corporaciones de Derecho público no se deben considerar, a efectos de la LTAIBG, como Administración Pública. Efectivamente, COMUNIDAD DE REGANTES DEL PÁRAMO MEDIO tiene la consideración jurídica de Corporación de Derecho público, por lo que solamente sus actuaciones sometidas a Derecho Administrativo deben considerarse incluidas dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG. 4. En primer lugar, debe hacerse una mención de carácter formal, relativo a la falta de contestación de la COMUNIDAD DE REGANTES DEL PÁRAMO MEDIO a la solicitud de acceso presentada. El artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el presente caso, la solicitud de acceso a la información se realizó con fecha 8 de agosto de 2017 y la Comunidad de Regantes no ha contestado en el plazo establecido, sin justificar esta falta de respuesta, tan prolongada en el tiempo. En este sentido, debe recordarse a la Comunidad de Regantes la necesidad de cumplir con los plazos legalmente establecidos a la hora de contestar a las solicitudes de acceso que se le presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho de base constitucional como el que nos ocupa y no dilatar en el tiempo el mismo, lo que resulta contrario al espíritu de la LTAIBG, que ha previsto un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta. 5. Asimismo, debe hacerse mención a que, a pesar de haber transcurrido más de un mes desde la fecha de la denegación por silencio de la solicitud de acceso, la presente Reclamación no debe considerarse extemporánea. Señala el artículo 20.4 de la LTAIBG que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada y su artículo 24.2 que La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En el presente caso, no ha habido contestación de la Administración, por lo que se ha producido silencio administrativo que, en atención al precepto legal antes mencionado, debe entenderse como negativo. En consecuencia, debe aplicarse el Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el que se señala que, habiéndose producido silencio administrativo, las vías de recurso disponibles no quedan sujetas a plazo de presentación. 6. En cuanto al fondo del asunto debatido, debemos recordar que la Reclamante solicita lo siguiente: xSe proceda a exigir la responsabilidad adquirida por la o las personas colaboradoras de las presuntas graves vulneraciones a la LECRim,/ por lo actuado. xSe facilite a estas partes copia de todos los recibos de cuotas de riego expedidos anualmente y xLa Notificación de Alta en la Comunidad de Regantes del Páramo Medio a nombre La primera de las cuestiones que se solicita no está enmarcada dentro del concepto de actividad sujeta al derecho administrativo, ni es una cuestión que per sedeba ser objeto de análisis por parte de este Consejo de Transparencia, dado que no coincide con la finalidad perseguida por la LTAIBG que es el control de la acción de los responsables públicos y la rendición de cuentas. Más bien se trata de una cuestión interna relacionada con la tramitación de expedientes “duplicados” de cuotas de agua mediante Embargo. En consecuencia, procede su desestimación. Sobre la segunda de las pretensiones el Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado con anterioridad. Así, en la Resolución R/0347/2017, de fecha 16 de octubre de 2017, se razonaba lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y 207/1994) ha determinado que, en ningún caso, hay que desconocer el sustrato de base privada que integra a estas Corporaciones sectoriales. De ahí que las potestades o facultades administrativas se ejerzan por delegación o atribución específica. Esta jurisprudencia continúa afirmando que, en realidad, su conformación como Administraciones Públicas, exclusivamente viene determinada por la medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la Administración. De esta forma a las Comunidades de Regantes se les asigna la organización de los aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas (…). Este Consejo de Transparencia entiende y así lo ha hecho público con anterioridad (por ejemplo, en la Resolución R/0464/2016, de fecha 23 de enero de 2017 y en la Resolución R/0314/2017, de fecha 3 de octubre de 2017) que si las peticiones de acceso no tienen que ver con la organización de los aprovechamientos de riegos, ni con las potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas no encuentra legalmente amparo en la Ley de Transparencia, al tratase de cuestiones privativas de la Comunidad que nada tienen que ver con sus funciones públicas. Por lo tanto, cualquier solicitud fuera de estos apartados se enmarca dentro del ámbito de actuación privado de la Comunidad de Regantes y, en consecuencia, no le resulta de aplicación la LTAIBG. Las Actas a las que se refiere la Reclamante y a las que tiene derecho a acceder son únicamente las vinculadas a esos aprovechamientos de riego, debiendo desestimarse las demás.” Pues bien. Este Consejo de Transparencia no tiene competencias para pronunciarse sobre aspectos relativos al cobro de cuotas pendientes, al tratase de cuestiones privativas de la Comunidad que nada tienen que ver con sus funciones públicas, como son los actos de disposición económico - presupuestaria, que no están sujetos a la LTAIBG, entre los que se encuentran los presupuestos o las cuentas anuales. Por lo tanto, cualquier solicitud sobre estos apartados se enmarca dentro del ámbito de actuación privado de la Comunidad de Regantes y, en consecuencia, no le resulta de aplicación la LTAIBG. Este razonamiento deriva de la interpretación que el Tribunal Supremo viene haciendo de forma reiterada respecto de estas corporaciones de derecho público, considerando que tienen autonomía financiera y sus finanzas no se controlan ni por la Intervención General del Estado ni por el Tribunal de Cuentas por lo su contenido que no puede ser considerado información pública. En consecuencia, ni asiste derecho de acceso a este tipo de información ni es obligada su publicación de oficio en sus páginas Web (procedimiento R/0314/2017). Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser también desestimada en este punto. 7. Finalmente, el punto tercero de la Reclamación se refiere al alta como comunero de la Reclamante. Esta pretensión no tiene que ver con la organización de los aprovechamientos de riegos, ni con las potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas, por lo que no queda amparada por el Derecho Administrativo y, en consecuencia, queda al margen del manto protector de la LTAIBG. Como en el caso anterior, no coincide con la finalidad perseguida por la LTAIBG, que es el control de la acción de los responsables públicos y la rendición de cuentas. Más bien se trata de una cuestión interna y que, tal y como se indica en los antecedentes de hecho, ha ocasionado controversia entre las partes, que debe solucionarse por otros medios ajenos a la normativa de la transparencia y el acceso a la información pública. Por todo lo anteriormente expuesto, la presente Reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada de 24 de abril de 2018, contra la COMUNIDAD DE REGANTES DEL PÁRAMO MEDIO (León). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda