Se solicitó a la Comunidad de Regantes del Páramo Medio (León) la investigación de expedientes de embargo, copia de recibos de cuotas de riego y la notificación de alta como comunero. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que lo solicitado pertenece al ámbito privado de la corporación y no a sus funciones públicas.
Puntos clave de la argumentación
1
Las Corporaciones de Derecho público solo están sujetas a la LTAIBG en lo relativo a sus actividades sometidas a Derecho Administrativo.
2
La solicitud de investigación de responsabilidades por expedientes de embargo no encaja en la finalidad de control de la acción pública y rendición de cuentas de la ley.
3
El cobro de cuotas pendientes y la gestión económica-presupuestaria se consideran cuestiones privativas de la Comunidad de Regantes, no siendo información pública.
4
La notificación de alta como comunero no se vincula a la organización de aprovechamientos de riegos ni a potestades jurisdiccionales, quedando fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0246/2018 (100-000739)
FECHA
:16 de julio de 2018
ASU
NTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
, con entrada el 24 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de
diciembre de 2016,
, solicitaron a la COMUNIDAD DE REGANTES DEL
PÁRAMO MEDIO (León) la siguiente información:
-Primero.- Que, con fecha de los corrientes vienen a aportar ante la Junta de
Gobierno de la Comunidad de Regantes del Páramo Medio, sito en Término
Municipal de Bercianos del Páramo, Provincia de León, copia documentada
de dos nuevos y distintos Exptes. de Diligencias de Embargo Promovidas
según notificaciones respectivas, por el sindicato Central de Riego del
Embalse de “Los Barrios de Luna” ubicado en la localidad de Hospital de
Órbigo (León).
-Segundo.- Que el Expte. Único derivado de Diligencia de Embargo es el
2/2010M.D. como se puede comprobar por anteriores escritos remitidos por
esta parte a nombre mismo de Presidencia de la Comunidad de Regantes del
Páramo Medio (no obstante se aporta nuevamente al presente escrito copia
del referenciado expte.), y este número de Expte. es el que figura en el
Proced. Ordinario 330/2013 que se lleva a trámite en la Sala de lo Cont. Adm.
Del TSJ de Castilla y León cuya resolución es recurrible en casación ante el
Tribunal Supremo en el plazo de 30 días (hábiles) desde la notificación de la
misma.
-Tercero. Que ambos Exptes. distintos (5/2012M.D. y 6/2012M.D.) no se
corresponden con el válidamente aportado (2/2010M.D.) ante el TSJ de C. y
L. Sala de lo Cont.-Adm. pudieran suponer falsedad documental al duplicar un
expte. que es único, y que no corresponden al Expte. único de Embargo
sobre el que versa la demanda contencioso-administrativo interpuesta, como
se puede comprobar. Siendo que la Comunidad de Regantes del Páramo
Medio pudiera verse afectada en base punible como representada que es por
el Sindicato Central de Embalse de “Los Barrios de Luna” quien emite dichos
exptes. de embargo duplicados, posiblemente falseando el Expediente
original, desconociendo estas partes si la Comunidad de Regantes del
Páramo Medio tenga conocimiento puntual de dichos actos por medio de su
representante administrativo. (Sind. De Riego).
-Cuarto.- Que, a mayor abundamiento sobre los ingentes daños ocasionados a
los propietarios por igual finca de labranza ubicada en Berciamos del Páramo,
estaría el hecho realizado por el Sindicato Central de Riego el cual ha llevado
a cabo el embargo de cobro de cuotas de agua de riego sobre CCC bancarias
propiedad de ambos solicitantes en octubre del año 2015 y en Abril de año
2016, a través de ambos Exptes. “duplicados” 5/2012M.D. y 6/2012M.D. AL
EFECTUAR ADEUDOS de cuotas de agua mediante Exptes. de Embargo
QUE NO CORRESPONDEN con el Expte. único tramitado por el TSJ de
Castilla y León, que dio origen en demanda contencioso-administrativo al
Proced. Ordinario 330/2013 siendo el letrado ejerciente en defensa de la parte
demandada (Comunidad de Regantes Páramo Medio) el Sr. Daniel Morán
Martínez, tal consta en autos.
-Por todo lo expuesto A LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD DE
REGANTES DE PÁRAMO MEDIO, SOLICITAMOS:
oAdmisión del presente escrito y en virtud de lo expuesto junto con la
documentación que se acompaña al mismo, se tengan por hechas las
manifestaciones en el descritas y se proceda por la Junta de Gobierno
de la Comunidad de Regantes de Berciamos del Páramo Medio, a la
investigación con el fin de obtener confirmación sobre ambos Exptes.
“duplicados” 5/2012M.D. y 06/2012M.D. en relación con el Expte. válido
2/2010M.D. y en consecuencia se proceda a exigir la responsabilidad
adquirida por la o las personas colaboradoras de las presuntas graves
vulneraciones a la LECRim,/ por lo actuado.
oSe solicita a la Comunidad de Regantes se facilite a estas partes copia
de todos los recibos de cuotas de riego expedidos anualmente y
oLa Notificación de Alta en la Comunidad de Regantes del Páramo
Medio a nombre de los .
2. Con fecha 8 de enero de 2017,
se dirigieron nuevamente a la COMUNIDAD DE
REGANTES DEL PÁRAMO MEDIO (León), exponiendo que:
xCon fecha 01 de Diciembre de 2016, esta parte aportó con destino a la
Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes del Páramo Medio, sito en Término Municipal de Berciamos del Páramo, Provincia de León, sendos escritos por correo postal certificado con –acuse de recibo- acompañando de
determinada documentación sobre dos nuevos y distintos Exptes. de
Diligencias de Embargo promovidas según notificaciones respectivas, por el
sindicato Central de Riego del Embalse de “Los Barrios de Luna” ubicado en
la localidad de Hospital de Órbigo (León). Todo ello, de que por la Junta de
Gobierno o en su caso la Presidencia de la Com. De Regantes del Páramo
Medio se emitiera el correspondiente Acuerdo con copia a esta parte de la, o
decisiones que tuvieran a bien tomar dado que el contenido en ambos
nuevos Exptes. Decretados por el Sind. Central de Riego del Embalse de “Los
Barrios de Luna” pudiera implicar de manera grave a la propia Comunidad del
Páramo Medio, en cuyo nombre ejerce las acciones administrativas sobre
cuotas de riego. SIN QUE A DÍA DE HOY ESTA PARTE HAYA RECIBIDO
NOTIFICACIÓN ALGUNA AL REFERENTE.
xPor todo lo expuesto A LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD
DE REGANTES DE PÁRAMO MEDIO; SOLICITAMOS: Admisión del
presente escrito y en virtud de lo expuesto se tengan por hechas las
manifestaciones en él descritas y se proceda por la Comun. de Regantes del
Páramo Medio ubicado en la localidad de Berciamos del Páramo (León), a
enviar a esta parte notificación a esta parte con las decisiones que por la
propia Comun. de Regantes del Páramo Medio se hayan adoptado respecto
de los escritos enviados por esta parte.
No consta respuesta de la Comunidad de Regantes
3. Con fecha de entrada 24 de abril de 2018,
presentó una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, con el siguiente contenido:
-Que con fecha de 01-12-2016 (ver Documento Nº 1) se envía por correo postal
certificado a la sede de la Comunidad de Regantes del Páramo Medio ubicado en Bercianos del Páramo (León) correspondencia postal certificada, en la cual en calidad de propietario de finca de labranza ubicada en el mismo término geográfico interesando cuestiones relacionadas con la finca y el agua destinada al riego, así como otros aspectos. En concreto se pide solicitud de
copia de recibos de cuotas de riego/notificación de alta en calidad de comunero
y aportación de distintos expedientes 5/2012 M.D. y 06/2012 M.D
-Que, con fecha de 08-01-2017 (ver Documento Nº 2) se recordó vía postal
certificado, a la citada Comunidad de Regantes el deber de responder al
anterior escrito-solicitud realizado.
-Que, a día de los corrientes esta parte no ha obtenido respuesta alguna por
medio alguno, a lo solicitado a la Comunidad de Regantes del Páramo Medio.
-De acuerdo con la legislación vigente la Comunidad de Regantes del Páramo
Medio, es una Corporación de Derecho Público, amparada por la ley y
reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad
para el cumplimiento de sus fines. La pertenencia a estas corporaciones es
obligatoria para todos aquellos que pretendan ejercer determinados derechos
(p.e. el ejercicio de acceso al agua de riego y el derecho a obtener copia de
Actas emitidas por la Junta de Gobierno, etc...)
-Por lo expuesto y la extensa documentación que se aporta, SOLICITO, que
teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma lo admita, y a su
tenor por cumplido el trámite de ALEGACIONES a las reclamaciones
formuladas por ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (S/Ref:R/0246/2018 -100-
000739)- (S/Ref:R/0293/2018 -100-000833).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Asimismo, la LTAIBG establece en su artículo 2 el denominado Ámbito subjetivo
de aplicación de la norma, incluyendo, en su apartado 1 e) a las Corporaciones de
Derecho público en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Igualmente, el apartado 2 del mismo artículo 2 señala que se entiende por
Administraciones Publicas los Organismos y entidades incluidas en las letras a) a
d) del apartado anterior.
En consecuencia, las Corporaciones de Derecho público no se deben considerar,
a efectos de la LTAIBG, como Administración Pública. Efectivamente,
COMUNIDAD DE REGANTES DEL PÁRAMO MEDIO tiene la consideración
jurídica de Corporación de Derecho público, por lo que solamente sus actuaciones
sometidas a Derecho Administrativo deben considerarse incluidas dentro del
ámbito de aplicación de la LTAIBG.
4. En primer lugar, debe hacerse una mención de carácter formal, relativo a la falta
de contestación de la COMUNIDAD DE REGANTES DEL PÁRAMO MEDIO a la
solicitud de acceso presentada.
El artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que
así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En el presente caso, la solicitud de acceso a la información se realizó con fecha 8
de agosto de 2017 y la Comunidad de Regantes no ha contestado en el plazo
establecido, sin justificar esta falta de respuesta, tan prolongada en el tiempo. En
este sentido, debe recordarse a la Comunidad de Regantes la necesidad de
cumplir con los plazos legalmente establecidos a la hora de contestar a las
solicitudes de acceso que se le presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho
de base constitucional como el que nos ocupa y no dilatar en el tiempo el mismo,
lo que resulta contrario al espíritu de la LTAIBG, que ha previsto un procedimiento
ágil, con un breve plazo de respuesta.
5. Asimismo, debe hacerse mención a que, a pesar de haber transcurrido más de un
mes desde la fecha de la denegación por silencio de la solicitud de acceso, la
presente Reclamación no debe considerarse extemporánea.
Señala el artículo 20.4 de la LTAIBG que Transcurrido el plazo máximo para
resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que
la solicitud ha sido desestimada y su artículo 24.2 que La reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo.
En el presente caso, no ha habido contestación de la Administración, por lo que se
ha producido silencio administrativo que, en atención al precepto legal antes
mencionado, debe entenderse como negativo. En consecuencia, debe aplicarse el
Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, en el que se señala que, habiéndose producido
silencio administrativo, las vías de recurso disponibles no quedan sujetas a plazo
de presentación.
6. En cuanto al fondo del asunto debatido, debemos recordar que la Reclamante
solicita lo siguiente:
xSe proceda a exigir la responsabilidad adquirida por la o las personas
colaboradoras de las presuntas graves vulneraciones a la LECRim,/ por lo actuado.
xSe facilite a estas partes copia de todos los recibos de cuotas de riego expedidos anualmente y
xLa Notificación de Alta en la Comunidad de Regantes del Páramo Medio
a nombre
La primera de las cuestiones que se solicita no está enmarcada dentro del
concepto de actividad sujeta al derecho administrativo, ni es una cuestión que per
sedeba ser objeto de análisis por parte de este Consejo de Transparencia, dado
que no coincide con la finalidad perseguida por la LTAIBG que es el control de la
acción de los responsables públicos y la rendición de cuentas. Más bien se trata
de una cuestión interna relacionada con la tramitación de expedientes
“duplicados” de cuotas de agua mediante Embargo. En consecuencia, procede su
desestimación.
Sobre la segunda de las pretensiones el Consejo de Transparencia ya se ha
pronunciado con anterioridad. Así, en la Resolución R/0347/2017, de fecha 16 de
octubre de 2017, se razonaba lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional (STC
227/1988 y 207/1994) ha determinado que, en ningún caso, hay que desconocer
el sustrato de base privada que integra a estas Corporaciones sectoriales. De ahí
que las potestades o facultades administrativas se ejerzan por delegación o
atribución específica. Esta jurisprudencia continúa afirmando que, en realidad, su
conformación como Administraciones Públicas, exclusivamente viene determinada
por la medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas por ley o
delegadas por la Administración. De esta forma a las Comunidades de Regantes
se les asigna la organización de los aprovechamientos de riegos, potestades
jurisdiccionales por medio de los Jurados de riego y policía de los turnos de
aguas, canales y demás instalaciones colectivas (…). Este Consejo de
Transparencia entiende y así lo ha hecho público con anterioridad (por ejemplo,
en la Resolución R/0464/2016, de fecha 23 de enero de 2017 y en la Resolución
R/0314/2017, de fecha 3 de octubre de 2017) que si las peticiones de acceso no
tienen que ver con la organización de los aprovechamientos de riegos, ni con las
potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego y policía de los
turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas no encuentra
legalmente amparo en la Ley de Transparencia, al tratase de cuestiones privativas
de la Comunidad que nada tienen que ver con sus funciones públicas. Por lo
tanto, cualquier solicitud fuera de estos apartados se enmarca dentro del ámbito
de actuación privado de la Comunidad de Regantes y, en consecuencia, no le
resulta de aplicación la LTAIBG. Las Actas a las que se refiere la Reclamante y a
las que tiene derecho a acceder son únicamente las vinculadas a esos
aprovechamientos de riego, debiendo desestimarse las demás.”
Pues bien. Este Consejo de Transparencia no tiene competencias para
pronunciarse sobre aspectos relativos al cobro de cuotas pendientes, al tratase de
cuestiones privativas de la Comunidad que nada tienen que ver con sus funciones
públicas, como son los actos de disposición económico - presupuestaria, que no
están sujetos a la LTAIBG, entre los que se encuentran los presupuestos o las
cuentas anuales. Por lo tanto, cualquier solicitud sobre estos apartados se
enmarca dentro del ámbito de actuación privado de la Comunidad de Regantes y,
en consecuencia, no le resulta de aplicación la LTAIBG.
Este razonamiento deriva de la interpretación que el Tribunal Supremo viene
haciendo de forma reiterada respecto de estas corporaciones de derecho público,
considerando que tienen autonomía financiera y sus finanzas no se controlan ni
por la Intervención General del Estado ni por el Tribunal de Cuentas por lo su
contenido que no puede ser considerado información pública. En consecuencia, ni
asiste derecho de acceso a este tipo de información ni es obligada su publicación
de oficio en sus páginas Web (procedimiento R/0314/2017).
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser también desestimada en este
punto.
7. Finalmente, el punto tercero de la Reclamación se refiere al alta como comunero
de la Reclamante.
Esta pretensión no tiene que ver con la organización de los aprovechamientos de
riegos, ni con las potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego y
policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas, por lo
que no queda amparada por el Derecho Administrativo y, en consecuencia, queda
al margen del manto protector de la LTAIBG.
Como en el caso anterior, no coincide con la finalidad perseguida por la LTAIBG,
que es el control de la acción de los responsables públicos y la rendición de
cuentas. Más bien se trata de una cuestión interna y que, tal y como se indica en
los antecedentes de hecho, ha ocasionado controversia entre las partes, que debe
solucionarse por otros medios ajenos a la normativa de la transparencia y el
acceso a la información pública.
Por todo lo anteriormente expuesto, la presente Reclamación debe ser
desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por
, con entrada de 24 de abril de 2018, contra la COMUNIDAD DE
REGANTES DEL PÁRAMO MEDIO (León).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda