Desestimada 13/05/2021 · 57 días en resolverse

Solicitud de copia de expediente administrativo a la AEPD y resultado desestimatorio

La interesada solicitó a la Agencia Española de Protección de Datos copia de un expediente administrativo. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestima la reclamación porque, al ser la solicitante interesada en un procedimiento administrativo en curso, se aplica la normativa específica y no la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de interesados en un procedimiento en curso.
2 Para aplicar dicha exclusión debe concurrir que exista un procedimiento reglado, que el reclamante sea interesado y que el procedimiento esté en curso.
3 Se confirma que la solicitante tenía la condición de interesada y que el procedimiento estaba en curso en febrero de 2021, al estar pendiente la resolución de un recurso de reposición.
4 La reclamación ante el CTBG no es la vía procedente para impugnar la denegación de acceso a documentos de un procedimiento abierto, rigiéndose estos por su normativa específica de recursos.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 245/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 8 de febrero de 2021, solicitó a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS la siguiente información resumida: (…) 28.- Que tenga por presentada esta solicitud (artículo 17.1-2 de la citada Ley 19/2013). 29.- Que no la inadmita, por cuanto que no le son aplicables ningunas de las causas de inadmisión tasadas por el artículo 18 de la citada Ley 19/2013. 30. - Que tampoco limite su pretensión de acceder al contenido documental íntegro del expediente E/ /2020, por cuanto que no le son aplicables ningunas de las causas de restricción tasadas por el artículo 14 de la citada Ley 19/2013. S/REF: N/REF: R/0245/2021; 100-005024 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Agencia Española de Protección de Datos Información solicitada: Copia de expediente administrativo Subdirección General de Reclamaciones 31.- Que tampoco condicione su tramitación a un consentimiento por parte de terceros aplicando de manera ilícita el artículo 15 de la citada Ley 19/2013, por cuanto que en dicho expediente no hay motivos para que figuren datos personales protegidos acerca de nadie, tales como la ideología, la afiliación sindical, la religión, las creencias, el origen racial, la salud o la vida sexual. 32.- Que, al ostentar esta solicitante la condición de interesada de pleno derecho en el citado procedimiento, tramite esta solicitud de manera directa y expedita, sin atender a ninguna de las causas de subsanación o de suspensión de plazos tasados por el artículo 19 de la citada Ley 19/2013. 33.- Que, en el plazo máximo e improrrogable de 1 mes, y por cuanto que no existen ni n9ún fundamento para denegarla de manera explícita ni tampoco de manera tácita, cumpla estrictamente con su obligación de emitir y notificar a esta interesada la correspondí ente resolución expresa y estimatoria en la dirección de correo electrónico arriba señalada a efectos de notificaciones (artículo 20 de la citada Ley 19/2013). 34.- Que, en el caso de que la documentación que se ha solicitado y que se haya de surtir sea profusa o abundante y no pueda ser enviada por correo electrónico debido a razones técnicas de espacio, remita dicha documentación a la dirección postal arriba señalada a efectos de notificaciones. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 17 de marzo de 2021, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido: En la pasada fecha de 08/02/2021 presenté, por correo postal, y ante la Agencia Española de Protección de Datos, un escrito en el que solicitaba el suministro de una copia de expediente completo E/ /2020 de la Agencia Española de Pr otección de Datos. El plazo máximo legalmente estipulado para emitir y para notificarme la preceptiva resolución expresa a lo pretendido en dicha solicitud expiró el pasado día 11/03/2021, a tenor de lo que estipulan conjuntamente el artículo 24.1-4 de la citada Ley 19/2013 y los artículos 21.3. B y 30.4 de la Ley 39/2015 (de Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas). A fecha de hoy, 16/03/2021, la Agencia Española de Protección de Datos aún no me ha notificado la preceptiva resolución expresa a dicha solicitud y, por lo tanto, no me ha facilitado o suministrado la copia de dicho expediente que le ha sido solicitada. SOLICITUDES 3.- Que, en el plazo máximo de tres meses, ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno me notifique la preceptiva resolución expresa en la cual me sea re conocido el derecho a recibir una copia del expediente completo E/ /2020 de la Agencia Española de Protección de Datos. 3.1.- Que, en consecuencia, y en virtud de los preceptos que se acaban de reproducir, ese consejo de Transparencia y Buen Gobierno inste o conmine a la Agencia Española de Protección de Datos a que, en el plazo máximo de diez días hábiles desde la emisión de su resolución estimatoria, me suministre de manera formal, efectiva y material la copia solicitada de dicho expediente completo. 3. Con fecha 26 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando lo siguiente: PRIMERA.- En la comunicación que remitió el CTBG no se identifica resolución alguna frente a la que reclama la solicitante ni tampoco se informa expresamente de si se trata de una reclamación por ausencia de resolución, o silencio administrativo, en un procedimiento de acceso a información pública. El CTBG adjunta a la comunicación de iniciación de la tramitación, el formulario de reclamación cumplimentado por el solicitante y del escrito de interposición de la reclamación ante el CTBG. De la lectura de ambos documentos se deduce lo siguiente: 1. Que el objeto de la solicitud de acceso es la copia del expediente completo identificado con el número de expediente E/ /2020, y cuya resolución fue recurrida también por la solicitante en reposición (Núm. expte.: RR/00586/2020). El recurso fue resuelto mediante resolución de fecha 31 de marzo de 2021. 2. El escrito de solicitud de acceso al expediente E/ /2020 se presentó el 8 de febrero de 2021 por correo postal y tuvo entrada en la AEPD el 15 de febrero de 2021. 3. Tratándose de una solicitud de acceso a un expediente no finalizado la misma se remitió a la Inspección de Datos. SEGUNDA.- La solicitante ha realizado su petición de acceso a información pública mientras se encontraba pendiente de resolver el recurso que interpuso frente a la resolución del procedimiento inicial tramitado por la Subdirección General de Inspección de Datos de la AEPD (en adelante SGID), que la solicitante expresamente refiere en su reclamación. Es decir, mientras se encontraba pendiente de resolución el recurso RR/00586/2020 que se resolvió por la Directora de la AEPD, el 31 de marzo de 2021. Por consiguiente, su petición fu e considerada, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG en conjunción con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como petición de acceso por quien tiene la condición de interesada, en un procedimiento en curso y se rigen por su normativa específica al margen de la LTAIBG. No siendo, por tanto, la solicitud objeto de esta reclamación, el tipo de solicitud de acceso a información pública que pueden ser tramitadas conforme a la LTAIBG, no procede tampoco recurso ante el CTBG. Efectivamente, las competencias del CTBG no comprenden las resoluciones sobre peticiones de acceso a documentos de un procedimiento abierto a los que se refiere la Disposición Adicional Primera citada, ya que se rigen por su normativa específica en materia de recursos. Por tanto, no siendo competente el CTBG para resolver las reclamaciones sobre acceso a un expediente abierto en la AEPD, procede igualmente inadmitir a trámite la presente reclamación por falta de competencia subjetiva. TERCERA.- La SGID, con fecha 24 de Marzo, facilitó el acceso al expediente E/ /2020, y dio copia del mismo a la solicitante, en aplicación del art. 53 de la Ley 39/2015. Se procedió a remitirle mediante mensajería, un CD cifrado con la copia completa del expediente administrativo solicitado. La copia del expediente solicitada tiene un tamaño que excede el máximo permitido en el sistema Notific@, empleado por los órganos de la Administración para la práctica electrónica de sus notificaciones, y por esta razón se utilizaron el formato documental y el procedimiento de notificación señalados. El justificante del traslado del expediente se adjunta como Anexo a estas alegaciones. CUARTA.- En conclusión, se solicita al CTBG se sirva admitir este escrito de alegaciones y, en atención a lo expuesto, acuerde la inadmisión de esta reclamación en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG en conjunción con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 39/2015, ya que la solicitud de acceso al expediente todavía en curso, se rige en el presente caso por una normativa específica distinta a la LTAIBG. No procede por tanto invocar esta Ley para solicitar el acceso al expediente, ni consecuentemente puede hacerse uso del recurso ante el CTBG previsto en la LTAIBG. Asimismo, se hace constar que el expediente solicitado se facilitó a la reclamante por la SGID, el 24 de marzo, después de que la solicitante presentase su reclamación ante el CTBG y está ya en poder de la solicitante la información requerida. Por todo ello, se solicita también al CTBG que proceda a inadmitir la presente reclamación por ser manifiestamente repetitiva. Junto a esta respuesta, acompaña un oficio, de fecha 24 de marzo de 2021, con el siguiente contenido: “Con fecha de hoy, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), se ha procedido a remitirle mediante mensajería, un CD cifrado con la copia completa del expediente administrativo solicitado, puesto que la copia del expediente solicitada tiene un tamaño que excede el máximo permitido en el sistema Notific@, empleado por los órganos de la Administración para la práctica electrónica de sus notificaciones. A continuación, le facilitamos clave y hash que le permitirá acceder a la documentación incluida en el CD”. 4. El 5 de mayo de 2021, la reclamante presentó escrito ante el Consejo de Transparencia indicando, en resumen, lo siguiente: DENUNCIA PRIMERA.- A).- Denunciando la obstrucción subrepticia llevada a cabo por ese Consejo mediante la vía ilícita de la omisión, a mi derecho a modificar el medio de comunicaciones en r elación con él. B).- Requiriendo a ese Consejo que cese definitivamente en la obstrucción denunciada y remita, a la dirección postal arriba señalada, por correo postal, y en formato físico de papel, todas las notificaciones que ha llevado a cabo por la vía de correo electrónico y también todas aquellas que estén aún por practicar, incluida la resolución final a mi reclamación de 16/03/2021. DENUNCIA SEGUNDA.- A).- Denunciando engaño ilegítimo de la Agencia Española de Protección de Datos mediante el cual esta ha simulado el suministro de la copia completa que le ha sido reclamada respecto del expediente en cuestión (el que tiene la referencia E/ /2020 de ese organismo público), con el fin teórico de aparentar la satisfacción de ese mi derecho, pero con el fin práctico de seguir manteniendo el proceder ilícito de continuar la obstrucción real y efectiva de mi derecho a obtener la copia reclamada. B).- Notificando, según lo anteriormente dicho, la perpetuación del incumplimiento real y efectivo, por la Agencia Española de Protección de Datos, de su deber jurídico de suministrar la copia del expediente reclamada. C).- Reiterando mi solicitud inicial de acceso a la información pública, consistente en que ese consejo conmine a la Agencia Española de Protección de Datos a que suministre a esta parte, sin más demora de la ya habida, una copia completa de su expediente E/ /2020. C) Requiriendo al Presidente de ese consejo que inste al órgano competente (Ministro de Economía y Hacienda) a que inicie procedimiento sancionador contra la Presidenta o Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, por doble incumplimiento de su obligación de resolver expresamente sobre el derecho de esta interesada a acceder a la información pública en los términos establecidos por la ley. Estos dos incumplimientos de su obligación de resolver en materia del derecho de acceso a la información pública están tipificados como una falta grave por el artículo 20.6 de la citada Ley 19/2013. Es competencia del Presidente de ese consejo de Transparencia instar al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas a que incoe procedimiento sancionador contra los altos cargos de la Administración General del Estado que incumplan las obligaciones jurídicas previstas en la citada Ley 19/2013, tal como lo dispone el artículo 8.2.F del citado Real Decreto 919/2014 en concomitancia con el contenido del artículo 31.2.A de la citada Ley 19/2013. REQUERIMIENTO A ESE CONSEJ0.- Que, en cumplimiento estricto de lo dispuesto por el artículo 24.4 de la citada Ley 19/2013 y por el artículo 3.A del citado Real Decreto 919/2014, emita y me notifique, a la dirección arriba señalada, por correo postal, en formato físico de papel, y antes del 13/06/2021, resolución expresa en la cual conmine a la Agencia Española de Protección de Datos a suministrarme una copia de su expediente E/ /2020. REQUERIMIENTO ESPECIAL AL PRESIDENTE DE ESE CONSEJ0.- Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 8.2.F del citado Real Decreto 919/2014, traslade al Ministro de Economía y Hacienda tanto este escrito como el resto del expediente 100-005024 de ese Consejo e inste a dicho cargo público a iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Presidenta o Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, por la comisión de una falta grave basada en un doble incumplimiento de su obligación de resolver en materia de acceso a la información pública por parte de esta ciudadana. Que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 53.1.A y 21.1 de la citada Ley 39/2015, notifique a esta interesada por la vía postal, en formato físico de papel, y a la dirección arriba señalada, la respuesta del Ministro de Economía y Hacienda a su propuesta de iniciación de procedimiento sancionador contra la Presidenta o Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Consejo de Transparencia es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita copia de un expediente administrativo en poder de la Agencia Española de Protección de Datos, incoado a requerimiento de la reclamante, que se considera interesada en el mismo. La Administración deniega el acceso a la información por silencio administrativo y, en fase de reclamación, manifiesta que, efectivamente, la reclamante es interesada y el procedimiento administrativo aún está en curso, ya que en el momento de solicitar la información todavía se estaba sustanciando un Recurso de Reposición presentado previamente por la misma ante la Agencia Española de Protección de Datos, resultando de aplicación la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, en conjunción con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Añade que, no obstante lo anterior, se le ha remitido copia del expediente requerido una vez presentada reclamación. La reclamante, por su parte, señala que no ha recibido la copia solicitada, dado que el soporte en el que le fue enviada está vacío de contenido. En fase de reclamación, solicita también la incoación de expediente disciplinario contra la Presidenta de la Agencia Española de Protección de Datos y contra la funcionaria remitente del soporte informático vacío. A este respecto, cabe recordar que, si bien el artículo 13 -en relación con el artículo 12 de la LTAIBG- reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública obrante en los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación, no es menos cierto que dicha norma indica, en el apartado 1 de su Disposición Adicional Primera, que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Este precepto ha sido ya interpretado por este Consejo de Transparencia en varias ocasiones. Así, por ejemplo, en uno de los casos, se solicita que se acuerde que el Reclamante tiene la condición de interesado, se le dé vista de los expedientes y se le dé la posibilidad de participar en los demás trámites previstos en la Ley 30/1992. No obstante, no corresponde a este Consejo determinar si el Reclamante tiene o no la condición de interesado en un determinado procedimiento administrativo en curso, lo que se debe resolver por los órganos instructores del procedimiento, de acuerdo con la definición de dicho concepto recogida en el artículo 31 de la LRJPAC. Respecto a este precepto, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso. Analizando estos requisitos en la actual reclamación, debe concluirse que, si bien la adjudicación de una licitación para la contratación administrativa debe considerarse un procedimiento administrativo reglado, no consta que el Reclamante sea interesado en el mismo, puesto que la Administración no justifica esta condición ni dialécticamente ni documentalmente. Siendo indiscutible a nuestro juicio la condición de interesado de la reclamante en el procedimiento al que se solicita acceso, porque así lo han reconocido explícitamente tanto el interesado como el órgano instructor competente para ello, queda por dilucidar si ese procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso o no en el momento de la solicitud de acceso a la información (febrero de 2021). A nuestro juicio, la respuesta debe ser afirmativa. Como reseña la Agencia Española de Protección de Datos, “la solicitante ha realizado su petición de acceso a información pública mientras se encontraba pendiente de resolver el recurso que interpuso frente a la resolución del procedimiento inicial tramitado por la Subdirección General de Inspección de Datos de la AEPD (en adelante SGID), que la solicitante expresamente refiere en su reclamación. Es decir, mientras se encontraba pendiente de resolución el recurso RR/00586/2020, que se resolvió por la Directora de la AEPD, el 31 de marzo de 2021. Por consiguiente, su petición fue considerada, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG en conjunción con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como petición de acceso por quien tiene la condición de interesada, en un procedimiento en curso y se rigen por su normativa específica al margen de la LTAIBG. No siendo, por tanto, la solicitud objeto de esta reclamación, el tipo de solicitud de acceso a información pública que pueden ser tramitadas conforme a la LTAIBG, no procede tampoco recurso ante el CTBG”. Por lo tanto, la reclamación presentada debe ser desestimada por resultar de aplicación la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG. 5. Finalmente, debemos aclarar a la reclamante que la presente reclamación tiene la naturaleza jurídica de sustitutiva de los recursos administrativos, ex artículo 23.1 de la LTAIBG , razón por la que la denegación expresa o presunta de un Recurso de Reposición previo no puede ser impugnada usando la vía de la reclamación ante el Consejo de Transparencia. Así, el artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, señala que 1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley. La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimient o. 2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo. En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado. La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias recon ocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley. 3. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa. Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición. 4. Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica. Igualmente, su artículo 124.3 señala que “Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso”. Por todo lo anteriormente expuesto, tampoco procede la incoación de expediente disciplinario contra la Presidenta de la Agencia Española de Protección de Datos y contra la funcionaria remitente del soporte informático vacío. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez