El ciudadano solicitó a la Dirección Provincial de La Rioja de la TGSS los expedientes de derivación de responsabilidad de deuda, embargos y apremios de otros responsables. Alegó que la información es necesaria para valorar acciones judiciales ante una deuda solidaria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por existir un procedimiento administrativo en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
Se aplica la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, ya que la normativa del procedimiento administrativo prevalece cuando el solicitante es interesado y el procedimiento está en curso.
2
El Consejo determina que el procedimiento de derivación de responsabilidad no ha finalizado, dado que existen expedientes de apremio activos y recursos de amparo pendientes ante el Tribunal Supremo.
3
La resolución establece que el reclamante debe utilizar los mecanismos de impugnación propios del procedimiento administrativo en cuestión en lugar de la vía de transparencia.
4
Se considera que la cuestión debatida es de carácter estrictamente particular y no persigue las finalidades de escrutinio público que busca la LTAIBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 245/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a
la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA RIOJA DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, con fecha 27 de septiembre de 2019, información en los siguientes términos:
Que mediante el presente escrito y al amparo de lo previsto en el artículo 17 de la Ley
nº19/13 de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, formulo SOLICITUD DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA, en concreto a los
expedientes de derivación de responsabilidad de deuda de SA CAR, embargo de bienes y
expedientes de apremio seguidos contra
, fundamentando dicha solicitud en los siguientes MOTIVOS
PRIMERO-. En diversos escritos dirigidos a la Dirección Provinc ial y a la URE 26/01 de la
S/REF:
N/REF: R/0245/2020; 100-003664
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones/TGSS
Información solicitada: Expediente derivación responsabilidad de deuda
Sentido de la resolución
: Inadmisión a trámite
Subdirección General de Reclamaciones
TGSS se ha solicitado como interesado información relativa a los expedientes de
derivación de responsabilidad del resto de afectados, siendo denegada en base al artículo
4.1 y 13 h) de la Ley 39/15 de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, es decir, en base al derecho de dichos afectados a la protección
de datos de carácter personal.
Mediante oficio de 8 de marzo de 2.019 la Directora Provincial de la TGSS indicaba que
“respecto al resto de información que solicita sobre los expedientes incoados a la
totalidad de responsables de SA CAR, si bien Vd. es parte del expediente de a derivación en
general, no es parte interesada en la situación, estado, embargos etc. en la que se
encuentran el resto de otros expedientes incursos en la citada derivación de
responsabilidad sin perjuicio de que los cobros realizados por cada uno de los
responsables, repercutan en los débitos pendientes de todos”. (…)
SUPLICA A V.I. que tenga por presentado el presente escrito, se sirva admitirlo y tenga por
formulada SOLICITUD DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA, en concreto a los
expedientes de derivación de responsabilidad de deuda de SA CAR, embargo de bienes y
expedientes de apremio seguidos contra
acordando hacer entrega a ésta parte de copia de todos y cada uno de los
expedientes seguidos frente a los mismos o, de manera subsidiaria, eliminando los datos
de carácter personal identificativos de cada uno de los incursos en dicho expediente.
2. Mediante oficio de 12 de mayo de 2020, la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA RIOJA DE LA
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contestó al solicitant e lo siguiente:
(…) se le informa que si bien Vd. es parte del expediente de la derivación de
responsabilidad de la precitada mercantil, no es parte interesada en la situación,
estado, embargos etc. en la que se encuentran el resto de otros expedientes incursos
en el citado procedimiento de derivación, sin perjuicio de que los cobros realizados por
cada uno de los responsables, repercutan en los débitos pendientes de todos.
Por lo que salvo consentimiento expreso del resto de administradores no es admisible su
pretensión. (…)
En conclusión:
1º Respecto al artículo 13 d) de la Ley 39/2015: es inaplicable a este caso, ya que no
pretende acceder a archivos, registros o información pública, sino a procedimientos en los
que se tratan datos de carácter personal de terceros.
2º En cuanto al artículo 53.1a) conocer el estado de tramitación de los procedimientos y
obtener copias de los documentos, en relación al artículo 77 de la LGSS y al artícul o 6 del
Reglamento Europeo de Protección de datos y a la LOPD 3/2018: no se puede considerar
que cumpla tal condición de interesado por las razones expuestas. Salvo consentimiento
expreso del resto de administradores no es admisible su pretensión.
3º Procedemos a notificarle la anulación y por ende la minoración de la deuda por el pago
de otros responsables, como las cuantías aplicadas directamente por los embargos
practicados en el expediente de apremio que se sigue a su nombre y el importe pendiente
al día de la fecha.
Se ha datado, por pago de otros responsables, la deuda reclamada correspondiente a las
liquidaciones de 03/2011 y 04/2011. El importe ingresado por otros responsables asciende
a 89.391,44 €.
Se ha minorado, por pago de otros responsables, la deuda reclamada correspondiente a la
liquidación de 06/11. El importe ingresado por otros responsables asciende a 15.773,27 €.
El importe aplicado a las liquidaciones de 03/2011, 04/2011 y 06/2011, en el expediente
de apremio que se sigue a su nombre, señalado con el nº 26 0116 000118360, asciende a
5.474,50.
Al día de la fecha la deuda que mantiene con la Seguridad Social asciende a
197.403,73 €, que corresponde a las liquidaciones de 06/11 a 09/11.
3. Mediante escrito con fecha de registro de entrada el 28 de mayo de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG),
una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que reitera el
contenido de su solicitud de información y alega lo siguiente:
(…) PRIMERA-. Quién suscribe y las personas citadas en éste encabezamiento se han visto
inmersas, en su condición de ex miembros del Consejo de Administración de SA CAR, en un
expediente de derivación de responsabilidad iniciado por la TGSS, dictándose resolución
1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
administrativa de derivación de responsabilidad estableciendo la solidaridad de la deuda
derivada.
Dichas resoluciones de derivación respecto a los ex conejeros pertenecientes a la familia
se encuentran pendientes de recurso de amparo ante la Sal a Tercera del Tribunal
Supremo, habiéndose admitido a ésta fecha los recursos formulados por quién suscribe y
por su padre, .
En lo que respecta a los ex miembros del Consejo de Administración de SA CAR
pertenecientes a la familia Torroba, al parecer y a tenor de lo que a éste Letrado le
trasladó verbalmente la Directora Provincial de la TGSS en La Rioja, dicho organismo
decidió en su momento no reclamarles las cuotas devengadas a partir de junio de 2.011,
habiendo asumido dichos consejeros las devengadas hasta ese momento. El motivo,
manifestado verbalmente, es la salida de los familiares de dichos ex consejeros del
accionariado de SA CAR en junio de 2.011, si bien dichos ex consejeros se mantuvieron en
dicho cargo hasta octubre de 2.011, fecha en que fueron cesados.
De confirmarse tal extremo, se habría adoptado una decisión relevante para quién
suscribe y sus familiares que no encuentra amparo alguno en la Ley de Sociedades de
Capital u otra legislación mercantil, dado que el régimen de responsabilidad de los
administradores no depende EVIDETEMENTE del grado de parentesco con los accionistas
de una mercantil.
Consecuencia de ello es que éste letrado precisa tener acceso a dicha información para
valorar las acciones judiciales a emprender, amén de que encontrándonos ante una deuda
de carácter solidario, la exoneración de abono a los consejeros de la familia Torroba de las
cuotas devengas a partir de junio de 2.011 le afecta de manera DIRECTA a sus derechos e
intereses.
(…) En su virtud,
SUPLICA A V.I. que tenga por presentado el presente escrito, se sirva
admitirlo y tenga por
formulada RECLAMACIÓN frente a la Resolución de 12 de mayo pasado dictada por la
Directora Provincial de la TGSS de La Rioja y, previos los trámites legales oportunos,
estime dicha reclamación acordando el acceso a los expedientes de derivación de
responsabilidad de las personas indicadas en el encabezamiento, remitiendo a la Dirección
Provincial de La Rioja de la TGSS orden de entrega de dichos expedientes.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Asimismo, hay que señalar que la LTAIBG establece, en el apartado 1 de su Disposición
Adicional Primera, que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en
el mismo”.
Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben
hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión:
Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el
reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en
curso (procedimiento R/0095/2015
).
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluc iones/resoluciones AGE/AGE 2015.html
En el presente supuesto, según se ha reflejado en los antecedentes de hecho, el reclamante
manifiesta que es interesado en los expedientes de derivación de responsabilidad de deuda de
SA CAR, embargo de bienes y expedientes de apremio. En concreto, confirma que solicitó
copia de los mismos en diversos escritos dirigidos a la Dirección Provincial y a la URE 26/01 de
la TGSS se ha solicitado como interesado información relativa a los expedientes de derivación
de responsabilidad del resto de afectados, siendo denegada en b ase al artículo 4.1 y 13 h) de
la Ley 39/15 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Asimismo, la Administración le informa que si bien Vd. es parte del expediente de la
derivación de responsabilidad de la precitada mercantil, no es parte interesada en la
situación, estado, embargos etc, en la que se encuentran el resto de otros expedientes
incursos en el citado procedimiento de derivación.
En consecuencia, cabe concluir que el reclamante es interesado en el expediente de la
derivación de responsabilidad de la precitada mercantil, aunque sea objeto de discusión entre
el solicitante y la Administración su condición de interesado en los que se derivan del mismo
(embargo de bienes y expedientes de apremio), cuestión que a este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno no puede entrar a valorar.
Asimismo, conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho,
existe un procedimiento administrativo específico que se concreta en lo que denominan
expedientes de derivación de responsabilidad de deuda de SA CAR, y sobre el que la
Administración, además, según se ha reflejado en los antecedentes de hecho, ha informado al
solicitante en su oficio de 12 de mayo de 2020. En el que le comunica, entre otras cosas, que:
- Procedemos a notificarle la anulación y por ende la minoración de la deuda por el pago de
otros responsables, como las cuantías aplicadas directamente por los embargos
practicados en el expediente de apremio que se sigue a su nombre y el importe pendiente al
día de la fecha.
- Y que Al día de la fecha la deuda que mantiene con la Seguridad Social asciende a
197.403,73 €, que corresponde a las liquidaciones de 06/11 a 09/11.
En cuanto a si el procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso o no en el
momento de la solicitud de acceso a la información, la respuesta debe ser afirmativa, ya que:
- Como acabamos de indicar, mediante el citado oficio de 12 de mayo de 2020, la
Administración le notifica la anulación y por ende la minoración de la deuda por el pago
de otros responsables, como las cuantías aplicadas directamente por los embargos
practicados en el expediente de apremio que se sigue a su nombre y la deuda que
mantiene con la Seguridad Social a esa fecha.
- Que, según manifiesta en su reclamación el interesado, como consecuencia del
expediente de derivación de responsabilidad iniciado por la TGSS, se dictaron
resoluciones administrativas de derivación de responsabilidad e stableciendo la
solidaridad de la deuda derivada, y que las resoluciones de derivación respecto a los ex
conejeros pertenecientes a la familia se encuentran pendientes de recurso de
amparo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiéndose admitido a ésta fecha
los recursos formulados por quién suscribe y por su padre.
- Y que, éste letrado (que es el reclamante) precisa tener acceso a dicha información para
valorar las acciones judiciales a emprender, amén de que encontrándonos ante una
deuda de carácter solidario, la exoneración de abono a los consejeros de la familia
Torroba de las cuotas devengas a partir de junio de 2.011 le afecta de manera DIRECTA
a sus derechos e intereses.
En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el momento
en que se solicitó el acceso al expediente y la copia de sus documentos, el procedimiento
administrativo en el que el reclamante es interesado (al menos el principal de derivación de
responsabilidad de deuda de SA CAR) aún no estaba finalizado, dado el expediente de
apremio que se sigue a su nombre, e, incluso, estando abiertas vías de impugnación, dado
que como indica el reclamante las resoluciones de derivación respecto a los ex conejeros
pertenecientes a la familia se encuentran pendientes de recurso de amparo ante la
Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Por todo ello, resulta de aplicación la referida Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la
LTAIBG. Lo que significa que este Consejo de Transparencia no puede entrar a valorar la
reclamación presentada por el solicitante, que debe utilizar los mecanismos de impugnación
previstos en la normativa en virtud de la cual se tramita el procedimiento en cuestión, dado
que su solicitud de información no ha sido completamente atendida. Y, en todo caso, podrá
solicitar los medios de prueba que estime pertinentes en defensa de sus pretensiones en la
jurisdicción correspondiente.
4. Por otra parte, cabe recordar que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de
los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada
en el PO 38/2016
y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
Al respecto, debe señalarse que teniendo en cuenta lo anterior a juicio de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno la cuestión de fondo debatida es de carácter estrictamente
particular, que no guarda relación con una solicitud de información al amparo de la LTAIBG ni,
por lo tanto, tiene como objetivo alcanzar las finalidades que persigue la norma.
https://www consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html
Por tanto, la reclamación debe de ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 1 de junio de 2020,
contra la resolución de 12 mayo de 2020 de la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA RIOJA DE LA
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES).
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&tn=1&p=20181206#a9