El ciudadano solicitó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) documentos contables, facturas y certificados de contratos menores de defensa procesal. Tras una respuesta inicial insuficiente, alegó falta de motivación y ocultación de datos identificativos. El CTBG estima parcialmente la reclamación, concediendo el acceso a las notas de encargo con identificación de sus titulares.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reconoce que es sujeto obligado y debe cumplir la LTAIBG en sus propios procedimientos de acceso a la información.
2
Se determina que la formalización de los contratos de servicios jurídicos se realiza mediante notas de encargo y facturas, no existiendo otros documentos de aprobación de gasto adicionales.
3
El organismo considera que las notas de encargo deben identificar a sus beneficiarios, procediendo a conceder el acceso con la identificación de los titulares.
Texto completo
PRESIDENCIA
RRESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0245/2018 (100-000737)
FECHA: 17 de julio de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 23 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Con entrada el 13 de marzo de 2018, , en base a lo
dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), presentó solicitud
ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al objeto de acceder a la
siguiente información, relacionada con la contratación de abogados externos
mediante el procedimiento de adjudicación por contrato menor:
a. Documento contable A (o si fuera el caso AD, ADO, o ADOK); o en el caso de
que no existiera, resolución por la que se apruebe el gasto,
b. Facturas,
c. Certificados de conformidad relativos a las facturas, y
d. Cualquier otro documento que haya sido incorporado al expediente en relación
a cada uno de los siguientes contratos:
i. de defensa del CTBG en el PO 57/2015 del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 6,
ii. de defensa del CTBG en el PO 53/2016 del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 6,
iii. de defensa del CTBG en el PO 33/2017 del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 1,
iv. de defensa del CTBG en el recurso de apelación ante la Audiencia
Nacional 58/2017,
v. de defensa del CTBG en el PO 53/2017 del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 4.
En el supuesto de que algunos de los documentos haya sido firmado, ruego que
se elimine la rúbrica, y si procediera el CSV; pero no el nombre ni los apellidos del
firmante. Asimismo, solicito que no se eliminen los datos meramente identificativos
de los emisores de las facturas.
2. Mediante resolución de 11 de abril de 2018 el CONSEJO DE TRANSPARENCIA
Y BUEN GOBIERNO resolvió conceder la información solicitaba y se le aportaba
los datos solicitados mediante documento adjunto a la solicitud.
3. Ante esta respuesta, presentó Reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con entrada el 23 de abril de 2018, al
amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifestaba lo
siguiente:
(…)
Tal y como consta en la resolución recurrida, los contratos por los que me
interesaba fueron adjudicados por el procedimiento de contrato menor, mientras
que las dos únicas licitaciones publicadas lo fueron por un procedimiento abierto y
por un negociado sin publicidad. Es decir, en el enlace proporcionado no hay
ninguna información relativa a los contratos solicitados.
SEGUNDO.- Los emisores de las facturas son personas físicas. Aún así, se trata
de adjudicatarios de contratos de la Administración, por lo tanto, en aplicación del
artículo 15.2 de la LTAIBG no procedería eliminar de la documentación sus
nombres y apellidos, datos meramente identificativos, sin perjuicio de que se
borren otros como, por ejemplo, su dirección. Es más, al tratarse de abogados, su
nombre no se elimina de las sentencias, por lo que para conocerlos sería suficiente
con solicitar copia de las mismas al Centro de Documentación Judicial. En
particular, la sentencia del contrato referido en el punto iv de la solicitud ya está
publicada en la web
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por lo que el nombre de la abogada en ese proceso,
ya es público.
TERCERO.- En el apartado a de mi petición, solicitaba explícitamente copia del
“documento contable A (o si fuera el caso AD, ADO, o ADOK); o en el caso de que
no existiera, resolución por la que se apruebe el gasto” en relación a cada contrato.
La aprobación del gasto constituye un trámite del expediente de contratación en
contratos menores (artículo 111.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, en vigor en la
fecha en que se adjudicaron los contratos). Sin embargo, esos documentos ni se
proporcionaron, ni por el CTBG se justificó la denegación del acceso. Al no
conocer los motivos en los que se funda esa negativa, no es posible combatir los
argumentos en vía administrativa, y por lo tanto se me crea indefensión. En
conclusión, la resolución recurrida sufre de una falta de motivación invalidante, en
lo que respecta a ese apartado a de la solicitud, que deber tener como
consecuencia su anulación.
SOLICITO: Que se tenga por presentado este escrito, se tenga por interpuesta en
el plazo legal esta Reclamación y que en su día se resuelva que la resolución de
11 de abril de 2018 no se ajusta a Derecho y se dicte resolución por la que se
acuerde:
1. Conceder el acceso a las facturas y notas de encargo, sin eliminar los datos
meramente identificativos (nombre y apellidos) de los emisores.
2. Proporcionar copia del documento contable A (o si fuera el caso AD, ADO, o
ADOK); o en el caso de que no existiera, resolución por la que se apruebe el gasto
de cada uno de los contratos solicitados.
3. O, subsidiariamente, para el caso de no estimar el pedimento anterior, retrotraer
las actuaciones al momento anterior de dictar el CTBG su resolución de 11 abril de
2018, a fin de que se proporcione una nueva resolución debidamente motivada en
lo relativo a los documentos de aprobación del gasto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con
carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo,
en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. El artículo 2.1 c) de la LTAIBG dispone que sus disposiciones será de aplicación a
Los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las entidades públicas empresariales y las entidades de Derecho Público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas
funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre un determinado
sector o actividad.
Por lo tanto, al CTBG le son de aplicación los preceptos de la LTAIBG y, en
concreto, los relativos al reconocimiento y garantía del derecho de acceso a la
información pública.
4. En relación a las cuestiones suscitadas en la presente reclamación debe
señalarse en primer lugar que el hoy reclamante se ha interesado en reiteradas
ocasiones por la contratación realizada por este Organismo en materia de
representación y defensa procesal. En las respuestas proporcionadas, así como
en la nota informativa también indicada al reclamante y publicada en la página
web del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se aclaraba el procedimiento
de contratación llevado a cabo y su adecuación a la normativa vigente. En
concreto, en la mencionada nota informativa que, como decimos, ya conoce el
reclamante, se indicaba expresamente lo siguiente:
De acuerdo con la normativa vigente y el convenio suscrito entre el CTBG y la
Abogacía del Estado, los contratos se han formalizado mediante nota de encargo
y factura, como viene siendo habitual en las contrataciones de servicios jurídicos
de las Administraciones y en todo de acuerdo con “las normas procesales
comunes” a que hace referencia el convenio.
En este sentido, se indica que no existe información adicional más allá de las
notas de encargo a las que nos hemos venido refiriendo reiteradamente.
Resaltando por lo tanto que la formalización del contrato se realiza por las
mencionadas notas de encargo y la correspondiente factura, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno entiende que las mismas deben identificar a sus
beneficiarios, por lo que la presente resolución se estima parcialmente y se
concede el acceso a las notas de encargo, con identificación de sus titulares,
referidas a los procedimientos señalados por el en su solicitud.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por ,
con entrada el 23 de abril de 2018, contra la Resolución de 11 de abril de 2018 del
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO. En cumplimiento de la
misma, se adjunta a la presente resolución la información solicitada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda