El interesado solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital información sobre ayudas I+D+i (2008-2020). Tras un silencio administrativo inicial y una respuesta parcial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, instando a entregar los importes de ayudas a entidades privadas, pero deniega los datos de reintegros por requerir reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio debe remitir la solicitud a los Ministerios de Universidades y Ciencia e Innovación al no disponer de la información sobre organismos públicos de investigación, según el art. 19.1 de la LTAIBG.
2
La remisión a la Base de Datos Nacional de Subvenciones es válida siempre que la respuesta sea precisa y concreta, no bastando una remisión genérica al portal.
3
El acceso a la información sobre la existencia de reintegros y causas de incumplimiento se deniega por incurrir en una causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1 c LTAIBG).
4
La reelaboración se justifica cuando la entrega de la información implica una tarea de búsqueda individualizada, filtrado y clasificación en expedientes concretos durante un periodo dilatado, generando un producto nuevo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 244/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 3 de febrero de 2021, solicitó al MINISTERIO
DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL la siguiente información:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 17 de la LTBG, interesa la información relativa a las
ayudas concedidas en relación a los proyectos de I+D+i y demás en materia de
telecomunicaciones, sociedad de la información, Agenda Digital y Transformación Digital,
actualmente, de competencia de este Ministerio y sus Organismos adscritos, en el período
comprendido entre 2008 y 2020, según lo siguiente:
1.- Ayudas concedidas por las Universidades públicas y demás Organismos Públicos de
Investigación, con especificación, en lo posible, de:
- Base reguladora y resolución de convocatoria.
S/REF: 001-053348
N/REF: R/0244/2021; 100-005022
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
Información solicitada: Ayudas concedidas en relación a proyectos de I+D+i
Subdirección General de Reclamaciones
- Línea e instrumento de financiación (subvención, préstamo, garantía...) e importe.
- En su caso, existencia de procedimientos de reintegro, concreción de la causa de
incumplimiento e importe.
2.- Ayudas concedidas a Entidades privadas, con especificación, en lo posible, de los siguientes
extremos:
- Base reguladora y resolución de convocatoria.
- Línea e instrumento de financiación (subvención, préstamo, garantía...) e importe.
- En su caso, existencia de reintegro, concreción de la causa de incumplimiento e importe.
Entiendo que existen razones que inclinan a la estimación de lo solicitado conforme a lo
establecido en la LTBG:
1.- En primer término, por cuanto entiendo que, en relación a los Organismos Públicos, no
concurren los supuestos contemplados en el artículo 14.1 de la LTBG, dado que no se están
solicitando datos personales o confidenciales de índole alguna que pudieran afectar a terceros
interesados, debiendo valorarse, por parte del órgano competente, la posibilidad de valorarse
si la información solicitada en base a las Entidades privadas cabe ser suministrada, de
conformidad con el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, establecido por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
2.- Porque se trata de una solicitud justificada, no abusiva ni repetitiva a la que el artículo 18
LTBG, tal como el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha señalado (CI/003/2016, de 14
de julio):
- En primer término, porque se trata de una información que no es conocida de antemano por
quien suscribe (al tratarse de tramitación propia de las competencia del Departamento).
- En segundo término, porque no ha sido solicitada anteriormente, ni se solapa con otras
solicitudes formuladas a la Unidad de Información de la Transparencia de este Ministerio, en
relación a cuestiones de idéntica o similar índole.
- En tercer término, porque siendo una información que requiere ser ordenada y tratada, son
datos ciertos y de posible averiguación, no resulta especialmente compleja y voluminosa.
3.- Por cuanto a que, en línea con lo señalado por el CTBG, en su Criterio Interpretativo
CI/007/2015, de 12 de noviembre, por cuanto a que no se trata de un supuesto de
reelaboración de la misma:
I.- La fuente de información obra en poder del Ministerio y sus Organismos Adscritos, como
órganos concedentes, aun pudiendo existir varias unidades adscritas en cuyo poder obre la
información solicitada.
II.- Por cuanto dicha información puede ser suministrada con los medios técnicos de que
dispone este Ministerio.
III.- Por cuanto a que el tratamiento de la misma no permite incluirla en los supuestos de
reelaboración que el artículo 18 de la LTBG establece.
Por todo lo anterior, SOLICITA
1.- Se resuelva y notifique expresamente dentro del plazo de un mes, establecido en los
artículos 20 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, y 21.2 y 88 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP),
accediendo a lo solicitado conforme a lo anteriormente expuesto .
2.- Subsidiariamente, en el supuesto de que la información solicitada fuese compleja o
voluminosa, y se prevea que no va a poder resolverse en el plazo anteriormente referido,
solicita me sea dictada y notificada la ampliación del plazo para resolver, de conformidad con
lo previsto en el artículo 20.1, párrafo 2, de la LTBG.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 16 de marzo de 2021, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
En el presente caso, no se entiende la tardanza en la tramitación, una vez determinado el
órgano competente: la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial A salvo
de que, al tratarse de información voluminosa y compleja, como ha señalado reiteradamente
el Consejo de Transparencia, se acuda al mecanismo previsto en el artículo 20.1, párrafo 2, de
la citada Ley, consistente en la ampliación de plazo, que habrá de ser acordada por Resolución
expresa y notificada al interesado, mecanismo que, per se, ya resultaría extemporáneo.
Resulta claro, pues, que la Resolución debió haber sido dictada y notificada con anterioridad al
5 de marzo del presente año.
Por todo ello, y en ejercicio del derecho reconocido por su condición de interesado en el
expediente arriba referenciado, viene a interponer, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTBG, ante este Consejo, la presente reclamación.
SOLICITA
1.- Sea dictada y notificada resolución expresa en el plazo máximo previsto, establecido en el
artículo 24 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, accediendo a lo solicitado conforme a lo
anteriormente expuesto.
2.- Se dé traslado de la misma y se inste a la Unidad de Transparencia y a la Secretaría de
Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, al objeto de tramitar mi solicitud de acceso a
la información, conforme a lo anteriormente expuesto.
3. Con fecha 18 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al
objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El Ministerio
remite resolución de fecha 19 de marzo de 2021, con el siguiente contenido:
“Una vez analizada la solicitud, esta Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia
Artificial resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud.
El interesado solicita información relativa a las ayudas concedidas en relación con los
proyectos de ‘I+D+i y demás en materia de…’. Con el pronombre ‘demás’ no resulta posible
acotar el ámbito de las ayudas por el tipo de proyectos, por lo que la información buscada se
ciñe únicamente por las materias de telecomunicaciones, sociedad de la información, Agenda
Digital y Transformación Digital. Asimismo, como indica el solicitante se ha acotado la
búsqueda a la competencia del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y
sus Organismos adscritos, cuyo organigrama puede encontrarse en :
https://www.mineco.gob.es/stfls/mineco/ministerio/ficheros/Organigrama web.pdf
En su primer punto pregunta el interesado por Ayudas concedidas por las Universidades
públicas y demás Organismos Públicos de Investigación. No existen organismos de estas
características en el ámbito del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital,
dependiendo respectivamente del Ministerio de Universidades y del Ministerio de Ciencia e
Innovación.
En el segundo punto se pregunta por las ayudas concedidas a Entidades Privadas, y para
responder a esta pregunta debe acudirse a la Base de Datos Nacional de Subvenciones
(BDNS), disponible en la url:
La BDNS recoge información de las subvenciones y ayudas públicas convocadas y concedidas
por la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades
Autónomas, las entidades que integran la Administración Local y los organismos y demás
entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de
ellas. La Administración y custodia de la BDNS corresponde, de acuerdo con la Ley, a la
Intervención General de la Administración del Estado.
En la BDNS pueden encontrarse las subvenciones y ayudas pública s concedidas por:
ña, SA
En dicha base de datos, se obtienen detalles de cada subvención como las direcciones donde
se publican las bases reguladoras y las concesiones, el tipo de línea e instrumento de
financiación.
Respecto a las posibles existencias de reintegros, causas de incumplimientos e importes, es
una información que no se recoge en una base de datos global, sino que se notifica
únicamente a los interesados.
4. El 13 de abril de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 19 de abril de 2021,
con el siguiente contenido:
Habiendo recibido oficio de apertura de trámite de audiencia, quien suscribe se ratifica en las
alegaciones formuladas en la presente reclamación, significando que la información relativa a
posibles existencias de reintegros, causas de incumplimientos e importes ha de ser
considerada accesible y, en consecuencia, poder ser suministrada por esa Secretaría de
Estado, con la debida valoración de posible existencia de datos especialmente protegidos.
En el caso de personas jurídicas, siendo pública la concesión de ayudas, no distinta conclusión
ha de sostenerse respecto del acceso a la información relativa a reintegros e incumplimientos.
En consecuencia, solicita sea estimada la presente reclamación, concediendo el acceso a la
información en los términos ya expuestos en el escrito de interposición.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo de Transparencia es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su
eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
En el presente caso, según consta en los antecedentes, el órgano competente no respondió al
solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que se haya alegado causa o razón que lo
justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó
de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta”.
4. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita “información relativa a las ayudas
concedidas en relación a los proyectos de I+D+i y demás en materia de telecomunicaciones,
sociedad de la información, Agenda Digital y Transformación Dig ital, actualmente, de
competencia de este Ministerio y sus Organismos adscritos, en el período comprendido entre
2008 y 2020”, según el desglose que consta en los antecedentes de hecho.
La Administración deniega el acceso a la información por silencio administrativo y, en fase de
reclamación, entrega determinada información que el reclamante considera que no satisface
de manera suficiente su pretensión.
Así, en lo referente a las ayudas concedidas por las universidades públicas y demás
Organismos Públicos de Investigación, responde el Ministerio que “No existen organismos de
estas características en el ámbito del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital, dependiendo respectivamente del Ministerio de Universidades y del Ministerio de
Ciencia e Innovación”.
De esta contestación se deduce claramente que el Ministerio requerido no dispone de
información al respecto. Sin embargo, en casos como éste, resultan de aplicación las
previsiones procedimentales contempladas en el artículo 19.1 de la LTAIBG, de acuerdo con el
cual, “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige,
éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al
solicitante.” De modo que corresponde al Ministerio remitir la solicitud de acceso recibida a
los Ministerios de Universidades y de Ciencia e Innovación, respectivamente, en
cumplimiento de lo dispuesto en el precitado artículo 19.1 de la LTAIBG.
En el segundo punto se pregunta por las ayudas concedidas a entidades privadas. Para
responder a esta cuestión, el Ministerio remite al reclamante a la Base de Datos Nacional de
Subvenciones (BDNS), disponible en la Url:
https://www.pap.hacienda.gob.es/bdnstrans/ge/es/convocatorias, donde pueden
encontrarse las subvenciones y ayudas públicas concedidas por la Entidad Pública Empresarial
Red.es, el Instituto Nacional de Ciberseguridad de España, S.A. , la Secretaría de Estado de
Digitalización e Inteligencia Artificial y la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e
Infraestructuras Digitales. En esta base de datos se obtienen detalles de cada subvención,
como las direcciones donde se publican las bases reguladoras y las concesiones, el tipo de
línea e instrumento de financiación. Sin embargo, no se recoge información respecto de las
posibles existencias de reintegros, causas de incumplimientos e importes, como solicita el
reclamante.
En este apartado, debemos recordar que los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la
LTAIBG deben hacer pública, como mínimo, la información relativa a las subvenciones y
ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios,
a tenor de lo dispuesto en su artículo 8.1 a).
Asimismo, la remisión a la información ya publicada previamente es una posibilidad prevista
en la LTAIBG. En concreto, su artículo 22.3 de la LTAIBG señala que Si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
En este sentido, el Consejo de Transparencia ha elaborado, en función de las potestades del
artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de fecha 12 de
noviembre, relativo a información ya objeto de publicidad activa, que concluye lo siguiente:
“La publicidad activa es una obligación establecida en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que
afecta a la Administración y al resto de sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley.
El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad
activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones
que señale la ley.
En caso de que el sujeto que realiza la solicitud haya manifestado expresamente su voluntad
de relacionarse de forma no electrónica con la Administración, la información se habrá de
servir íntegramente por el medio escogido en la solicitud de información, sin remisión a
ninguna plataforma o dirección genérica ni previa colgada en la red.
Si no ha optado por ningún sistema específico de relación con la Administración o ha optado
por relacionarse por medios electrónicos, sería de aplicación el artículo 22.3 y se procedería a
la indicación del lugar web donde la información se encuentra en publicidad activa .
En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página
web correspondiente. Es necesario de que se concr ete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle
a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la
información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información
y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo
solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca,
rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas
búsquedas.
Si por sus características –especialmente de complejidad o volumen-, la información fuera
difícilmente suministrable en un soporte no electrónico, la Administración contactará con el
solicitante para, bien mediante concreción de los datos, bien mediante comparecencia, bien
por su aceptación de un sistema o soporte electrónico (CD, remisión a un correo, etc.) pudiera
ver satisfecho su derecho.”
Por tanto, respecto de este segundo apartado de la reclamación, podemos concluir que el
reclamante puede y debe obtener la información de la Base de Datos Nacional de
Subvenciones a la que ha sido remitida, en la que podrá obtener la mayor parte de la
información que busca.
5. Finalmente, en relación con la información que solicita el reclamante y que no aparece en la
Base de Datos Nacional de Subvenciones (existencia de reintegro, concreción de la causa de
incumplimiento e importe) debemos decir que no es necesaria la publicación de oficio de los
dos primeros contenidos, pero sí de los importes, como ya hemos indicado anteriormente.
Por tanto, procede estimar este apartado concreto de la reclamación únicamente en la parte
de los importes de las ayudas concedidas a entidades privadas, en el período comprendido
entre 2008 y 2020.
Por el contrario, debe desestimarse el acceso a la “existencia de reintegro y concreción de la
causa de incumplimiento”, dado que podríamos estar ante una causa de inadmisión de las
contempladas en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, que hace referencia a la reelaboración de la
información.
Dicho precepto debe analizarse en los términos del criterio interpretativo nº 7 de 2015,
aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias
legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y que se pronuncia en los siguientes
términos: “En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista
literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar
algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al
dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como
"derecho a la información".
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de i nadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada.”
Por su parte, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de analizar dicha causa de
inadmisión. En este sentido, la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo
contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13 de la citada
Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía".
Igualmente, la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016
"El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un
informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el
mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se
solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible
acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia”.
Por su parte, la Sentencia nº 5/2020, de 8 de enero, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo n. º 12 en el Procedimiento Ordinario núm. 15/2019, confirmada
por la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2020, dictada en el recurso de
apelación 25/2020, señala que “La LTAIBG no suministra una noción de reelaboración. En su
contestación a la demanda la representación procesal del CTBG sostiene que la reelaboración
supone “la obtención de un producto nuevo o la elaboración de un informe sobre la
información solicitada”. Para aproximarse a la determinación de la noción de reelaboración
hay que tener en cuenta que la LTAIBG reconoce el derecho a acceder a la información
pública, entendiendo que la misma comprende contenidos o documentos en cualquier formato
o soporte, pero siempre “que obren en poder” de las personas públicas y privadas sujetas a la
misma y “que hayan sido elaborados o adquiridos [por ellas] en el ejercicio de sus funciones”.
De esta noción se deduce que el derecho se ciñe a los documentos y contenidos en el estado
en que se encuentren en poder del órgano o persona sujeto a la LTAIBG.
No obstante, de la misma Ley se deduce que algunas operaciones a efectuar sobre los
documentos y contenidos no se consideran reelaboración de la información a efectos de la
aplicación del art. 18.1 c). No cabe, por ejemplo, considerar como reelaboración la omisión de
informaciones afectadas por los límites del art. 14 a fin de conceder un acceso a parte de la
información solicitada, operación contemplada en el art. 15. Tampoco se podrá considerar
reelaboración el tratamiento de la información voluminosa o compleja que pueda dar lugar a
la ampliación del plazo para facilitar el acceso prevista en el art. 20.1.
Por el contrario, si el estado en el que se encuentra la información impide que el órgano o ente
en cuyo poder se encuentra facilite sin más el acceso de terceros se estará ante un supuesto
de necesidad de reelaboración. No cabe descartar, pues, de antemano que, en efecto, la
ordenación, sistematización y depuración de la información de la que dispone la Universidad
demandante pueda ser considerada una reelaboración necesaria para facilitar el acceso a la
misma. Pero la necesidad de esa reelaboración ha de ser apreciada teniendo en cuenta que la
carga de justificarla pesa sobre el órgano o ente que la alega, como se deduce de la exigencia
de motivación que impone el art. 18.1 de la LTAIBG. Y la Universidad no la ha justificado en
absoluto, ni en sus alegaciones ante el CTBG ni en esta sede. La Universidad, en efecto, acepta
que la información a la que se pretendía acceder está en su poder. Para justificar la necesidad
de reelaboración se ha limitado a dar algunas cifras sobre el número de centros y de alumnos
de sus másteres oficiales, pero sin explicar mínimamente cómo tiene organizada la
información de que dispone, qué pasos debería dar para transformarla en información
accesible y de qué recursos dispone para ello, explicación indispensable para verificar la
realidad de esa necesidad de reelaboración. No habiendo levantado la demandante la carga
que pesaba sobre ella no puede tampoco aceptarse esta última alegación suya.”
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-
administrativo, de 3 de marzo de 2020, manifiesta en su fundamento quinto, que “la acción
previa de reelaboración, en la medida que se anuda a su concurrencia tan severa
consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que los
datos y documentos tengan un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, como
pueda ser que la documentación no se encuentre en su totalidad en el propio órgano al que se
solicita.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa
de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra
justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a
elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor
consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada
o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del
Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se
encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informátic os que precisan también de
una previa reelaboración”.
Atendiendo a lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que al no
ser de publicación obligatoria, no figurar en la Base de Datos Nacional y ser una información
que se notifica únicamente a los interesados, entregar información sobre la existencia de
reintegro y la concreción de la causa de incumplimiento de las ayudas concedidas a entidades
privadas en el período comprendido entre 2008 y 2020, supone realizar una tarea de
búsqueda individualizada de información en expedientes concretos del Ministerio durante un
periodo de tiempo muy dilatado, mediante la realización de tareas de búsqueda, filtrado,
ordenación y clasificación, que son propias de la reelaboración a que alude el articulo 18.1 c)
de la LTAIBG, ya que suponen la obtención de un producto nuevo o la elaboración de un
informe sobre la información solicitada.
Por ello, la reclamación debe ser desestimada en este apartado concreto.
En conclusión, la reclamación presentada debe ser estimada en parte.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL
a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Importe de las ayudas concedidas a entidades privadas, en el período comprendido
entre 2008 y 2020.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL a
que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez