Desestimada

Reclamación de acceso a la información pública

El solicitante interpuso una reclamación de acceso a la información pública tras una respuesta de la administración. Tras requerir alegaciones al órgano recurrido, este aportó la documentación solicitada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procede a desestimar el recurso tras verificar que la información ha sido facilitada, archivando el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se ejerce sin necesidad de acreditar interés o motivo justificativo.
2 La información pública debe interpretarse de forma favorable al acceso, salvo concurrencia de causas de limitación debidamente justificadas.
3 La resolución se dicta tras comprobar que el órgano recurrido ha aportado la documentación requerida durante la instrucción.

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ANTECEDENTES DE HECHO

1. Con fecha se registra la reclamación interpuesta contra el órgano correspondiente, en relación con la información solicitada.

2. Se requiere al órgano recurrido para que, en plazo, aporte la documentación requerida y formule las alegaciones que estime procedentes.

3. El órgano recurrido responde al requerimiento, aportando la información solicitada y manifestando los fundamentos de su actuación.

4. Se tiene por terminada la instrucción del procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver el presente procedimiento en virtud de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Segundo. Objeto. La reclamación versa sobre el acceso a la información pública solicitada.

Tercero. Fundamentación de la solicitud. El recurrente formula su petición en los términos expuestos, «[texto de la solicitud]».

Cuarto. Actuaciones del órgano recurrido. El órgano recurrido ha aportado la documentación requerida y ha alegado que la información se encuentra en posesión del mismo y es accesible, o bien, en su caso, ha invocado alguna causa de limitación.

Quinto. Valoración jurídica. De conformidad con la Ley 19/2013, el derecho de acceso a la información pública se ejerce mediante solicitud, sin necesidad de acreditar interés alguno o motivo alguno que la justifique, y sin que pueda ser limitada en función del uso que se pretenda dar a la información.

«El derecho de acceso a la información pública se ejercerá mediante solicitud, sin necesidad de acreditar interés alguno o motivo alguno que la justifique, y sin que pueda ser limitada en función del uso que se pretenda dar a la información.»

Sexto. Criterios de interpretación. La información pública se interpretará de forma favorable al acceso, salvo que concurran causas de limitación o exclusión debidamente justificadas.

RESOLUCIÓN

Por todo lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público,

PRIMERO. Desestimar el recurso de reposición interpuesto.

SEGUNDO. Archivar el presente procedimiento con vista a la Subdirección General de Reclamaciones.

Contra la presente resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que la ha dictado, en el plazo de un mes, o directamente recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.