El solicitante pidió a la CRTVE tarifas y gastos de colaboradores nacionales e internacionales en 2018. Tras una ampliación de plazo y posterior denegación basada en la reelaboración y protección de datos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando a la entidad a entregar la información sin datos personales identificativos.
Puntos clave de la argumentación
1
La reelaboración no concurre cuando la información existe en archivos y documentos previos, pues la mera recopilación y ordenación de datos dispersos no constituye la creación de un informe nuevo.
2
La ampliación del plazo de respuesta no puede utilizarse únicamente para ganar tiempo y acabar denegando la información sin una justificación real de búsqueda de documentos.
3
El derecho de acceso no se ve limitado por la protección de datos personales cuando la información puede facilitarse de forma agregada, global o mediante la disociación de datos identificativos.
4
No se considera solicitud repetitiva aquella que, aunque versara sobre la misma materia, se refiera a un ejercicio anual distinto al de solicitudes anteriores.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 244/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
Corporación de Radio Televisión Española (CRTVE), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG) con fecha 2 de febrero de 2019, la siguiente información:
- Tarifa de cualquier colaborador nacional en 2018, desglosado por sección y tipo de
colaboración
- Tarifa de cualquier colaborador internacional en 2018, desglosado por sección, país/región y
tipo de colaboración
- Lista (número) de colaboradores nacionales, incluyendo corresponsales, fotógrafos y todo
tipo de colaboraciones de carácter informativo en cualquier formato comercializado por RTVE
S/REF: 001-032548
N/REF: R/0244/2019; 100-002404
Fecha: 1 de julio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Hacienda/CRTVE
Información solicitada: Tarifas de colaboradores nacionales e internacionales
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
- Lista (número) de colaboradores internacionales, incluyendo corresponsales, fotógrafos y
todo tipo de colaboraciones de carácter informativo en cualquier formato comercializado por
RTVE
- Total gastado en colaboraciones nacionales en 2018, desglosado por sección y tipo de
colaboración.
- Total gastado en colaboraciones internacionales en 2018, desglosado por sección y tipo de
colaboración.
2. Con fecha 6 de marzo de 2019, CRTVE contestó al reclamante, informándole de lo siguiente:
De acuerdo con lo indicado en el párrafo segundo del apartado 1) del artículo 20 de la citada
Ley 19/2013, el plazo para dictar resolución, establecido en un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, la Corporación RTVE podrá ampliar por otro
mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario.
Como se puede apreciar, se solicita información muy específica sobre las tarifas de todos los
colaboradores de las distintas cadenas, tanto de televisión, La 1, La 2, Canal 24H, Teledeporte
y Clan, y de todos y cada uno de sus programas, como de radio, Radio 1, Radio 3, Radio
Clásica, Radio Exterior de España y Radio 4, y todos sus programas, así como de la web
RTVE.es. Se solicita además el listado de todos los colaboradores, nacionales e
internacionales, incluyendo corresponsales, fotógrafos y todo tipo de colaboraciones de
carácter informativo en cualquier formato comercializado por RTVE, así como el gasto total
realizado por la Corporación RTVE en colaboraciones nacionales e internacionales en 2017
desglosado por sección, tipo de colaboración y colaborador.
Recabar esta información en principio es muy complejo, por lo que con independencia de que
se analice por los servicios jurídicos de la Corporación RTVE si procede atender o no a la
referida solicitud, debido a la amplitud de la misma ,con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 20 de la Ley 18/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, y debido a la necesidad de la Corporación RTVE, se amplía en un mes
el plazo para dictar la Resolución a la citada solicitud.
Contra este acuerdo de ampliación de plazo para resolver, según dispone el artículo 23.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
Administraciones Públicas, no cabe recurso, lo que notificamos para su información.
3. Mediante escrito de entrada el 8 de abril de 2019, presentó una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en base a los siguientes
argumentos:
El 6 de febrero dio comienzo la tramitación de mi solicitud de información. El 6 de marzo RTVE
decidió ampliar el plazo de respuesta en un mes.
Ha pasado más de dos meses sin obtener una respuesta por parte del organismo competente,
lo que contraviene el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
4. Con fecha 11 de abril de 2019, se remitió el expediente a la CRTVE, a través de la Unidad de
Información de Transparencia competente para que alegara lo pertinente en defensa de su
derecho, contestando la Corporación de Radio Televisión Española (CRTVE), el 8 de mayo de
2019, en los siguientes términos:
El artículo 18.1. c) de la LTAIBG, dispone que se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso
a la información que se refieran a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración.
Una vez analizada la solicitud, concurre la causa citada, al solicitar las tarifas de todos los
colaboradores nacionales e internacionales y el desglose por secciones de los datos. Ante la
magnitud de la presente solicitud, y teniendo en cuenta que los datos solicitados no se
encuentran desglosados tal y como el solicitante prevé, ya que no existe una base de datos en
la que se automatice este tipo de información, sino que la misma está dispersa en documentos
de todo tipo, contratos, facturas y otros expedientes, por lo que sería necesario hacer un
informe ad hoc, que recogiera la información solicitada, dedicando además recursos
personales en exclusiva a tan ingente tarea. En este sentido citar la Resolución 413/2015, de 5
de febrero, se refiere al aspecto perjudicial en la actividad pública del órgano debido a los
recursos necesarios para obtener la información solicitada.
Asimismo el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) ha reconocido la
aplicación de esta causa de inadmisión "cuando el elevado volumen de la información objeto
de la solicitud suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de la solicitud
realizada así como los medios disponibles, hagan incurrir a La Administración informante en
alguna de las circunstancias o supuestos que impliquen que estamos ante una acción de
reelaboración, estimando que ésta concurre cuando la información ha de extraerse de
numerosos y diversos procedimientos, supone "realizar búsquedas masivas, tanto de forma
electrónica como manual, en todas las bases de datos y expedientes".
En el caso objeto de esta solicitud para obtener la información solicitada es necesaria una
tarea compleja de elaboración o reelaboración, ya que habrá que ir programa a programa,
cadena a cadena, emisora a emisora, para ir viendo en cada caso particular y concreto, si han
existido colaboradores, cuántos han participado, si han sido contratados directamente por
R1VE o han sido contratados por una productora externa, y en cada caso cuánto han cobrado
por esa colaboración, ya que no existe un precio unitario o "tarifa" como hace creer el
solicitante, sino que los colaboradores cobraran en cada caso lo que corresponda según
múltiples y diversos factores, como puedan ser, y a título de ejemplo, tipo de programa,
duración de la intervención o colaboración, complejidad de la misma, la cadena, (no es lo
mismo La 1 que La 2, por ejemplo, o el canal Teledeporte), el horario, e incluso medio, si
hablamos de televisión, de radio o de la web.
Al margen de la doctrina emanada del propio Consejo, contamos ya con una importante
doctrina jurisprudencial que concreta los presupuestos necesarios para la aplicación de este
precepto tanto desde una perspectiva positiva, cuando hay reelaboración, como negativa, es
decir, en qué supuestos no estamos ante una actuación de esta naturaleza. Este criterio
acerca de lo que debe considerarse reelaboración a los efectos del precepto aplicado ha sido
recogida por sentencia de 25 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo no 9 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 33/2015, que avala el criterio de
que, si se pide una información que a día de hoy no se tiene, no estando disponible, no hay
obligación de producirla para el solicitante de información. Y esto es, exactamente, lo que
sucede en este supuesto.
En segundo lugar, es de apreciar que la solicitud alcanzaba al gasto total realizado por la
Corporación RTVE en colaboraciones nacionales e internacionales en 2018 desglosado por
sección, tipo de colaboración y colaborador. Es decir, lo que cobra cada colaborador, persona
física. En este sentido, el artículo 15 de la Ley 19/2013 de transparencia regula los límites al
derecho de acceso a la información derivados de la protección de los datos de carácter
personal A este respecto, se entiende que el dato de la retribución económica percibida por los
colaboradores de un programa es un dato de carácter personal protegido por Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales, al anudarse a unas personas concretas, no son “datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública de CRTVE (art. 15.2 de la
Ley 19/2013), por lo que antes de facilitarlos, debe hacerse la ponderación del interés público
en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en
la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal' a que se refiere el número 3 del citado artículo 15 de la Ley 19/2013.
Efectuada la referida ponderación, entiende esta Corporación que el derecho fundamental a
la protección de datos de carácter personal, así como el derecho a la intimidad, de las
personas físicas mencionadas prevalece sobre el interés público a conocer dicho dato.
Este criterio es el que ha sido aplicado por la resolución del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno de fecha de 26 de abril de 2016 relativa a la retribución percibida por los
presentadores de un conocido programa de televisión de RTVE (Resolución R/0050/2016).
El mismo solicitante ya ha requerido la misma información para el año 2017, por lo que,
además de que pudiera considerarse repetitiva, la misma se encuentra recurrida ante los
tribunales, sin que, a fecha de este escrito, haya recaído sentencia.
Por todo lo anterior, se considera ajustado a derecho la denegación del acceso a la
información requerida al concurrir causa para ello al amparo de la Ley 19/2013.
En virtud de lo expuesto, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno solicita que tenga por
presentado este escrito y por formuladas las alegaciones que en el mismo se contienen,
procediendo a dictar resolución por la que se acuerde desestimar la reclamación interpuesta
por el solicitante.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente
para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Primeramente, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, CRTVE no ha contestado al reclamante en el plazo de un mes a que obliga la
norma, sin justificar esa demora.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
) sobre esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la
Administración, llegando a la conclusión de que esta actuación, achacable únicamente a la Administración, corre en contra de los intereses del ciudadano, lo que contradice el principio
de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La
Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con
sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la
Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su
actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios
materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la
consecución del interés general.
4. Por otra parte, debe recordarse que la LTAIBG no permite ampliar el plazo únicamente para
disponer de más tiempo para preparar la resolución y, finalmente, acabar por no dar la
información solicitada, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso. La
ampliación del plazo tiene sentido siempre y cuando se necesite más tiempo para buscar la
información o la documentación requerida por ser necesaria la ampliación para encontrarla y,
se puede entender que en principio, ponerla a disposición del solicitante; es decir, por tener
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016.html
que realizar labores reales para identificar los informes donde puede estar archivado el
expediente o en las propias bases de datos, porque afecta a un número muy importante de
documentos y tiene que realizarse una búsqueda de los mismos que excede del tiempo de un
mes o porque la entrega de documentos requiere de procesos de escaneo y anonimización
importantes. Todo ello, con la intención de recabar efectivamente la información o
documentación requeridas para entregársela al solicitante.
En el presente caso, la CRTVE simplemente ha realizado un análisis intelectual y jurídico de la
solicitud y ha entendido que debería realizar unas labores que no está dispuesta a asumir,
para lo cual no necesitaba ampliar el plazo, ya que la contestación, tal y como ha sido
realizada, pudiera haberla hecho en un plazo mucho más breve de tiempo, siempre dentro de
ese mes inicial a que está obligada.
5. A continuación, debe analizarse si el caso actual puede ser influenciado por la situación de
litispendencia alegada por la CRTVE, al encontrarse sub iudice una solicitud similar.
Sostiene la CRTVE que el mismo solicitante ya ha requerido la misma información para el año
2017, por lo que, además de que pudiera considerarse repetitiva, la misma se encuentra
recurrida ante los tribunales, sin que, a fecha de este escrito, haya recaído sentencia.
Efectivamente, en el procedimiento R/0198/2018, seguido contra la CRTVE a instancias del
mismo reclamante que ahora, se solicitaba también la misma información que en el actual
procedimiento, pero referida al año 2017. Aquel procedimiento finalizó con resolución del
Consejo de Transparencia por la que se estimaba parcialmente la reclamación presentada
contra la Resolución de la Corporación RTVE y se instaba a ésta a facilitar la información
requerida.
Esta resolución fue recurrida por la CRTVE ante los Tribunales de Justicia, que no habían
resuelto aun el recurso en el momento en que aquella recibió la solicitud de acceso actual. Sin
embargo, el 8 de mayo de 2019, coincidiendo en el tiempo con las alegaciones efectuadas en
este expediente por la CRTVE, el Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid,
dictó la Sentencia nº 54/2019, por la que acordaba DESESTIMAR el recurso contencioso-
administrativo deducido por la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., frente
a la Resolución del Presidente del CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, de 3 de
julio de 2018, que estimó en parte la reclamación presentada por
contra la Resolución de la CORPORACIÓN RTVE, de fecha 23 de marzo de 2017 y, en su virtud,
acordó la remisión al mismo de la información solicitada y referenciada en el Fundamento
Jurídico 9 de la misma y, en su virtud, ABSUELVO A LA DEMANDADA de las pretensiones
deducidas y con imposición de las costas a la demandante.
A fecha de hoy, la mencionada sentencia no ha sido recurrida en Apelación e incluso consta
en los archivos de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, diligencia de ordenación
de 17 de junio de 2019 por la que se declara la firmeza de la sentencia de instancia.
6. Sentado lo anterior, debe analizarse a continuación el fondo del asunto debatido, que es el
mismo que finalizó en el año 2018, antes citado.
Por ello, se tren a colación los argumentos dictados en el mismo:
“(…) la CORPORACIÓN RTVE deniega la información invocando, primeramente, la causa de
inadmisión del articulo 18.1 c) de la LTAIBG, que se refiere a solicitudes “relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”
Dicho precepto debe analizarse en los términos contenidos en el Criterio Interpretativo nº 7 de
2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y que se pronuncia en los
siguientes términos:
En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta
circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al
dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como
"derecho a la información".
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Por su parte, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de analizar dicha causa de
inadmisión.
Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-Administrativo nº 6 de
Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los
ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya
disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca,
aunque sea con medios propios, información que antes no tenía".
Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016 "El derecho a
la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un
órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c
permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una
elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que
ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia”.
Asimismo, no debe dejar de mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre
de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, que indica lo siguiente: "Cualquier
pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho
artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en
la Ley 19/2013." (...) Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien
invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario
ese tratamiento previo o reelaboración de la información (…).
Teniendo lo anterior en consideración, CRTVE sostiene que teniendo en cuenta que los datos
solicitados no se encuentran desglosados tal y como el solicitante prevé, ya que no existe una
base de datos en la que se automatice este tipo de información, sino que la misma está
dispersa en documentos de todo tipo, contratos, facturas y otros expedientes, por lo que sería
necesario hacer un informe ad hoc, que recogiera la información solicitada, dedicando
además recursos personales en exclusiva a tan ingente tarea.
A juicio de este Consejo de Transparencia, estas alegaciones no pueden prosperar, dado que,
como indica el Reclamante, RTVE confunde la reelaboración con la extensa laboral de
recopilación y exploración de la numerosa información. La reelaboración nada tiene que ver
con la cantidad de información solicitada.
Es decir, el hecho de que los datos no se encuentren ordenados o tengan que ser recabados no
implica que deban ser reelaborados y, mucho menos, que los mismos tengan que ser
elaborados expresamente para dar respuesta a la solicitud de información. A este respecto, es
calara la sentencia del Tribunal supremo señalado anteriormente en la que, teniendo también
como parte recurrente a la Corporación RTVE, el alto Tribunal señaló expresamente las
necesidad de argumentar debidamente la indicada causa de inadmisión y, sobre todo, las
condiciones restrictivas en las que debían aplicarse las mismas.
Así, como permite el artículo 20.1 de la LTAIBG, el plazo de un mes para resolver “podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. Ese sería el caso de la
petición de información actual, ya que RTVE podría haber ampliado el plazo de contestación
un mes más ante el volumen de lo solicitado. Este Consejo de Transparencia tiene serias dudas
de que disponer de un listado de colaboradores y calcular unos gastos - que deben estar
computados en la contabilidad anual del Ente - exija acudir a documentos de todo tipo
dispersos en contratos, facturas y otros expedientes.
Por ello, no resulta de aplicación a nuestro juicio la causa de inadmisión invocada.
El límite de la protección de datos de carácter personal contenido en el artículo 15 de la
LTAIBG, invocado también por CRTVE, tiene el siguiente contenido:
Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el
apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se
contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado
hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el
acceso.
Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3
del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de
infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor,
el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del
afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al
que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección
de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en
consideración los siguientes criterios:
El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo
57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de
que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos
o estadísticos.
El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente
contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en
el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas.
La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de
los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Es criterio de este Consejo de Transparencia (CI/002/2015) que el proceso de aplicación de
esta norma debe comprender las siguientes etapas o fases sucesivas:
Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de
carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD)
En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los
términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación
sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen
racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de
infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente
protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de los datos de
la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado,
a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con
anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior,
cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una
norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que
las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación
pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera
amparado por una norma con rango de Ley,
Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente
protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados
con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad
correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente identificativos relacionados con
la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información
se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación.
Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la
organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran
exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
En este supuesto, la CORPORACIÓN RTVE ha denegado la información de la identificación de
los colaboradores ya que sostiene que el derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal, así como el derecho a la intimidad, de las personas físicas mencionadas
prevalece sobre el interés público a conocer dicho dato. Este criterio es el que ha sido aplicado
por la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de fecha de 26 de abril de
2016, relativa a la retribución percibida por los presentadores de un conocido programa de
televisión de RTVE (Resolución R/0050/2016). (…..) Se solicita el gasto total realizado por la
Corporación RTVE en colaboraciones nacionales e internacionales en 2017 desglosado por
sección, tipo de colaboración y colaborador. Es decir, lo que cobra cada colaborador, persona
física, con nombres y apellidos. En el presente caso no hablamos de colaboradores anónimos,
como pueda ser el caso de EFE , para nutrir su base de datos, en el caso de RTVE todos los
colaboradores tienen nombres, apellidos y son perfectamente reconocibles por la audiencia,
no es un mero listado de colaboradores anónimos, por ello, la protección de sus datos
personales, les debe alcanzar, por encima del interés de un particular, que a mayor
abundamiento, como señalamos, es periodista y presta sus servicios para otros medios de
comunicación, competidores directos de la CRTVE
Ciertamente, esta Resolución citada (R/0050/2016) desestimaba la Reclamación presentada
dado que “no existe una previsión legal que ampare tal cesión de datos y tampoco consta que
los dos presentadores de televisión cuyos datos personales se solicitan hayan dado su
consentimiento para la cesión de esos datos. (…) En consecuencia, queda por ver si existe un
interés legitimo, público o privado, que ampare dicha cesión. A juicio de este Consejo de
Transparencia, constatado el perjuicio para el derecho fundamental a la protección de datos
personales, no existe ese interés público o privado superior que permita dar la información
solicitada. En efecto, una solicitud de acceso pensada únicamente para conocer los salarios de
los presentadores de televisión del programa de Campanadas Fin de Año de 2015 entendemos
que no queda amparada por el objetivo de transparencia de la actuación pública entendido en
relación con otros derechos o intereses que pudieran verse perjudicados por cuanto, si se
proporcionara lo solicitado, una vez que se ha traspasado la línea de la privacidad, el daño a
dicha esfera es irreparable.”
Esta conclusión se alcanzó después de advertir que “no existen datos de carácter personal que
tengan la consideración de especialmente protegidos, aunque sí se incardinan en la esfera
íntima y personal de los titulares de los datos, por lo que se debe valorar si son o no datos
meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad
pública del órgano o entidad correspondiente. Dado que, a juicio de este Consejo la
información que se solicita es la cantidad de dinero percibido por dos presentadores de un
programa de televisión que no se enmarca en la relación laboral directa con CRTVE que
alguno de ellos pudiera tener, no puede concluirse que, por un lado, se traten de datos
meramente identificativos (ya que las retribuciones van más allá de ese concepto) ni que se
refieran a la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano al que se dirige la
solicitud. Este último argumento se ve reforzado por el hecho de que el cobro de honorarios
profesionales se ciñe al marco laboral o mercantil de carácter estrictamente privado.”
Sin embargo, en su Resolución, la propia CRTVE admite que en alguna ocasión EFE ha hecho
uso de una contratación pública de freelance o autónomos, y en el pliego de condiciones de
esa contratación ha publicado unas tarifas. Pero la Corporación RTVE nunca ha trabajado así,
ni ha llevado a cabo contratación de este tipo de colaboradores para sus programas y menos
aún para los programas informativos. Por ello, otra cosa son los colaboradores o participantes
de múltiples programas de televisión o radio, en el que esas personas que participan cobran
unos emolumentos
En este caso, hay que recordar que la finalidad de la Ley es someter a escrutinio la acción de
los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones, según reza su Preámbulo. Esta finalidad no se alcanza en nuestra opinión
conociendo la identidad de todos y cada uno de los colaboradores que forman la red de una
Sociedad Mercantil Estatal, siendo suficiente el conocimiento, por ejemplo, el número de
colaboradores a nivel nacional e internacional, los gastos que suponen esas colaboraciones,
los países en los que están trabajando, el porcentaje de gastos en relación al presupuesto
global que maneja la empresa, los criterios de selección de los mismos, etc, aunque la mayoría
de estas cuestiones no han sido solicitadas. Su identidad no aporta, desde el punto de vista de
la transparencia y a nuestro juicio, ningún valor añadido o esencial que implique que se hagan
públicos sus datos personales.
Por tanto, si bien no relacionados con datos especialmente protegidos, sí se detecta la
vulneración del derecho a la protección de datos de los afectados sin que se acredite un
consentimiento de los mismos ni un interés legítimo o interés superior en el acceso.”
7. Por su parte, la precitada Sentencia nº 54/2019, del Juzgado Central Contencioso-
Administrativo nº 2 de Madrid, argumentaba lo siguiente:
“(…)
Aduce la actora que la información solicitada está dispersa en documentos de todo tipo,
contratos, facturas y diversos expedientes, por lo que para trasmitirla sería necesario hacer un
informe a propósito, debiendo dedicar recursos personales en exclusiva a tan ingente tarea.
No se comparte que para la divulgación de la información interesada sea necesaria una acción
previa de reelaboración.
Entendido ello de acuerdo con los criterios del CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN
GOBIERNO y con diversos pronunciamientos judiciales, no se debe apreciar cuando se trata del
acceso a información que conste en archivos y documentos existentes con anterioridad a la
solicitud. Si la Administración requerida dispone de la información, tal como se solicita, y se
requiere a lo sumo de su ordenación, no se trataría de un supuesto de reelaboración. Por el
contrario, sí se trataría de un supuesto de reelaboración si lo que se pretende es que a partir
de los datos de que disponga la Administración la misma elabore un informe.
En este sentido la sentencia de 25 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo n° 9 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 33/2015, que entiende que
existiría reelaboración si se pide una información de que no se dispone, no existiendo
obligación de producirla.
En línea con lo razonado con el Consejo, el hecho de que los datos relativos al pago a los
colaboradores contratados por la Corporación demandante no se encuentren ordenados o
tengan que ser recabados a distintas unidades no implica que deban ser reelaborados. Se
trata de recabarlos y de trasmitirlos tal como constan.
La propia sentencia citada por la actora, la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional y su Sección 7ª, de 24 de enero de 2017, dictada en el recurso de apelación
63/2016, que confirma la citada del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 9,
razona en su fundamento 4º que: “…el derecho a la información no puede ser confundido con
el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular.
Precisamente en el caso en cuestión no se solicita o requiere la elaboración de un informe a
partir de los datos de que dispone la Administración requerida, sino que facilite precisamente
los mismos, sin que frente a ello quepa esgrimir que se hallen dispersos en distintas unidades o
servicios. …”.
8. Finalmente, no se aprecia que sea de aplicación el límite de la protección de datos personales
invocado por la CRTVE en vía de reclamación, dado que se solicitan listados numéricos, sin
mención alguna a trabajadores individuales. La CRTVE puede perfectamente entregar la
información de tarifas en conceptos globales y por tipos de colaboraciones recibidas,
desglosada por países, regiones, secciones o profesiones.
Tampoco puede considerarse una solicitud repetitiva, ya que, como reconoce la propia
CRTVE, la información se solicita de un año natural diferente en cada caso: la anterior
solicitud iba referida al año 2017 y la actual al año 2018.
En conclusión, aplicando al presente caso los argumentos recogidos tanto en el precedente
administrativo como en la Sentencia citada, debe estimarse la reclamación presentada
señalando, tal y como se hizo en la resolución R/0198/2018, que la información deberá
proporcionarse sin identificación de datos personales.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por la , con
entrada el 8 de abril de 2019, contra la CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA
(CRTVE).
SEGUNDO: INSTAR a la CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA (CRTVE) a que, en el
plazo máximo de 20 día hábiles, remita a la siguiente
información:
- Tarifa de cualquier colaborador nacional en 2018, desglosado por sección y tipo de
colaboración
- Tarifa de cualquier colaborador internacional en 2018, desglosado por sección, país/región y
tipo de colaboración
- Lista (número) de colaboradores nacionales, incluyendo corresponsales, fotógrafos y todo
tipo de colaboraciones de carácter informativo en cualquier formato comercializado por RTVE
- Lista (número) de colaboradores internacionales, incluyendo corresponsales, fotógrafos y
todo tipo de colaboraciones de carácter informativo en cualquier formato comercializado por
RTVE
- Total gastado en colaboraciones nacionales en 2018, desglosado por sección y tipo de
- Total gastado en colaboraciones internacionales en 2018, desglosado por sección y tipo de
TERCERO: INSTAR a la CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA (CRTVE) a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda