Estimada 01/07/2019 · 84 días en resolverse

Acceso a tarifas y gastos de colaboradores nacionales e internacionales de la CRTVE en 2018

El solicitante pidió a la CRTVE tarifas y gastos de colaboradores nacionales e internacionales en 2018. Tras una ampliación de plazo y posterior denegación basada en la reelaboración y protección de datos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando a la entidad a entregar la información sin datos personales identificativos.

Puntos clave de la argumentación

1 La reelaboración no concurre cuando la información existe en archivos y documentos previos, pues la mera recopilación y ordenación de datos dispersos no constituye la creación de un informe nuevo.
2 La ampliación del plazo de respuesta no puede utilizarse únicamente para ganar tiempo y acabar denegando la información sin una justificación real de búsqueda de documentos.
3 El derecho de acceso no se ve limitado por la protección de datos personales cuando la información puede facilitarse de forma agregada, global o mediante la disociación de datos identificativos.
4 No se considera solicitud repetitiva aquella que, aunque versara sobre la misma materia, se refiera a un ejercicio anual distinto al de solicitudes anteriores.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 244/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la Corporación de Radio Televisión Española (CRTVE), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) con fecha 2 de febrero de 2019, la siguiente información: - Tarifa de cualquier colaborador nacional en 2018, desglosado por sección y tipo de colaboración - Tarifa de cualquier colaborador internacional en 2018, desglosado por sección, país/región y tipo de colaboración - Lista (número) de colaboradores nacionales, incluyendo corresponsales, fotógrafos y todo tipo de colaboraciones de carácter informativo en cualquier formato comercializado por RTVE S/REF: 001-032548 N/REF: R/0244/2019; 100-002404 Fecha: 1 de julio de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Hacienda/CRTVE Información solicitada: Tarifas de colaboradores nacionales e internacionales Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones - Lista (número) de colaboradores internacionales, incluyendo corresponsales, fotógrafos y todo tipo de colaboraciones de carácter informativo en cualquier formato comercializado por RTVE - Total gastado en colaboraciones nacionales en 2018, desglosado por sección y tipo de colaboración. - Total gastado en colaboraciones internacionales en 2018, desglosado por sección y tipo de colaboración. 2. Con fecha 6 de marzo de 2019, CRTVE contestó al reclamante, informándole de lo siguiente: De acuerdo con lo indicado en el párrafo segundo del apartado 1) del artículo 20 de la citada Ley 19/2013, el plazo para dictar resolución, establecido en un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, la Corporación RTVE podrá ampliar por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario. Como se puede apreciar, se solicita información muy específica sobre las tarifas de todos los colaboradores de las distintas cadenas, tanto de televisión, La 1, La 2, Canal 24H, Teledeporte y Clan, y de todos y cada uno de sus programas, como de radio, Radio 1, Radio 3, Radio Clásica, Radio Exterior de España y Radio 4, y todos sus programas, así como de la web RTVE.es. Se solicita además el listado de todos los colaboradores, nacionales e internacionales, incluyendo corresponsales, fotógrafos y todo tipo de colaboraciones de carácter informativo en cualquier formato comercializado por RTVE, así como el gasto total realizado por la Corporación RTVE en colaboraciones nacionales e internacionales en 2017 desglosado por sección, tipo de colaboración y colaborador. Recabar esta información en principio es muy complejo, por lo que con independencia de que se analice por los servicios jurídicos de la Corporación RTVE si procede atender o no a la referida solicitud, debido a la amplitud de la misma ,con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 18/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y debido a la necesidad de la Corporación RTVE, se amplía en un mes el plazo para dictar la Resolución a la citada solicitud. Contra este acuerdo de ampliación de plazo para resolver, según dispone el artículo 23.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, no cabe recurso, lo que notificamos para su información. 3. Mediante escrito de entrada el 8 de abril de 2019, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en base a los siguientes argumentos: El 6 de febrero dio comienzo la tramitación de mi solicitud de información. El 6 de marzo RTVE decidió ampliar el plazo de respuesta en un mes. Ha pasado más de dos meses sin obtener una respuesta por parte del organismo competente, lo que contraviene el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. 4. Con fecha 11 de abril de 2019, se remitió el expediente a la CRTVE, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente para que alegara lo pertinente en defensa de su derecho, contestando la Corporación de Radio Televisión Española (CRTVE), el 8 de mayo de 2019, en los siguientes términos: El artículo 18.1. c) de la LTAIBG, dispone que se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información que se refieran a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Una vez analizada la solicitud, concurre la causa citada, al solicitar las tarifas de todos los colaboradores nacionales e internacionales y el desglose por secciones de los datos. Ante la magnitud de la presente solicitud, y teniendo en cuenta que los datos solicitados no se encuentran desglosados tal y como el solicitante prevé, ya que no existe una base de datos en la que se automatice este tipo de información, sino que la misma está dispersa en documentos de todo tipo, contratos, facturas y otros expedientes, por lo que sería necesario hacer un informe ad hoc, que recogiera la información solicitada, dedicando además recursos personales en exclusiva a tan ingente tarea. En este sentido citar la Resolución 413/2015, de 5 de febrero, se refiere al aspecto perjudicial en la actividad pública del órgano debido a los recursos necesarios para obtener la información solicitada. Asimismo el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) ha reconocido la aplicación de esta causa de inadmisión "cuando el elevado volumen de la información objeto de la solicitud suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de la solicitud realizada así como los medios disponibles, hagan incurrir a La Administración informante en alguna de las circunstancias o supuestos que impliquen que estamos ante una acción de reelaboración, estimando que ésta concurre cuando la información ha de extraerse de numerosos y diversos procedimientos, supone "realizar búsquedas masivas, tanto de forma electrónica como manual, en todas las bases de datos y expedientes". En el caso objeto de esta solicitud para obtener la información solicitada es necesaria una tarea compleja de elaboración o reelaboración, ya que habrá que ir programa a programa, cadena a cadena, emisora a emisora, para ir viendo en cada caso particular y concreto, si han existido colaboradores, cuántos han participado, si han sido contratados directamente por R1VE o han sido contratados por una productora externa, y en cada caso cuánto han cobrado por esa colaboración, ya que no existe un precio unitario o "tarifa" como hace creer el solicitante, sino que los colaboradores cobraran en cada caso lo que corresponda según múltiples y diversos factores, como puedan ser, y a título de ejemplo, tipo de programa, duración de la intervención o colaboración, complejidad de la misma, la cadena, (no es lo mismo La 1 que La 2, por ejemplo, o el canal Teledeporte), el horario, e incluso medio, si hablamos de televisión, de radio o de la web. Al margen de la doctrina emanada del propio Consejo, contamos ya con una importante doctrina jurisprudencial que concreta los presupuestos necesarios para la aplicación de este precepto tanto desde una perspectiva positiva, cuando hay reelaboración, como negativa, es decir, en qué supuestos no estamos ante una actuación de esta naturaleza. Este criterio acerca de lo que debe considerarse reelaboración a los efectos del precepto aplicado ha sido recogida por sentencia de 25 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo no 9 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 33/2015, que avala el criterio de que, si se pide una información que a día de hoy no se tiene, no estando disponible, no hay obligación de producirla para el solicitante de información. Y esto es, exactamente, lo que sucede en este supuesto. En segundo lugar, es de apreciar que la solicitud alcanzaba al gasto total realizado por la Corporación RTVE en colaboraciones nacionales e internacionales en 2018 desglosado por sección, tipo de colaboración y colaborador. Es decir, lo que cobra cada colaborador, persona física. En este sentido, el artículo 15 de la Ley 19/2013 de transparencia regula los límites al derecho de acceso a la información derivados de la protección de los datos de carácter personal A este respecto, se entiende que el dato de la retribución económica percibida por los colaboradores de un programa es un dato de carácter personal protegido por Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, al anudarse a unas personas concretas, no son “datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública de CRTVE (art. 15.2 de la Ley 19/2013), por lo que antes de facilitarlos, debe hacerse la ponderación del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal' a que se refiere el número 3 del citado artículo 15 de la Ley 19/2013. Efectuada la referida ponderación, entiende esta Corporación que el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, así como el derecho a la intimidad, de las personas físicas mencionadas prevalece sobre el interés público a conocer dicho dato. Este criterio es el que ha sido aplicado por la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de fecha de 26 de abril de 2016 relativa a la retribución percibida por los presentadores de un conocido programa de televisión de RTVE (Resolución R/0050/2016). El mismo solicitante ya ha requerido la misma información para el año 2017, por lo que, además de que pudiera considerarse repetitiva, la misma se encuentra recurrida ante los tribunales, sin que, a fecha de este escrito, haya recaído sentencia. Por todo lo anterior, se considera ajustado a derecho la denegación del acceso a la información requerida al concurrir causa para ello al amparo de la Ley 19/2013. En virtud de lo expuesto, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno solicita que tenga por presentado este escrito y por formuladas las alegaciones que en el mismo se contienen, procediendo a dictar resolución por la que se acuerde desestimar la reclamación interpuesta por el solicitante. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Primeramente, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, CRTVE no ha contestado al reclamante en el plazo de un mes a que obliga la norma, sin justificar esa demora. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 ) sobre esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que esta actuación, achacable únicamente a la Administración, corre en contra de los intereses del ciudadano, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. Por otra parte, debe recordarse que la LTAIBG no permite ampliar el plazo únicamente para disponer de más tiempo para preparar la resolución y, finalmente, acabar por no dar la información solicitada, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso. La ampliación del plazo tiene sentido siempre y cuando se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida por ser necesaria la ampliación para encontrarla y, se puede entender que en principio, ponerla a disposición del solicitante; es decir, por tener https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016.html que realizar labores reales para identificar los informes donde puede estar archivado el expediente o en las propias bases de datos, porque afecta a un número muy importante de documentos y tiene que realizarse una búsqueda de los mismos que excede del tiempo de un mes o porque la entrega de documentos requiere de procesos de escaneo y anonimización importantes. Todo ello, con la intención de recabar efectivamente la información o documentación requeridas para entregársela al solicitante. En el presente caso, la CRTVE simplemente ha realizado un análisis intelectual y jurídico de la solicitud y ha entendido que debería realizar unas labores que no está dispuesta a asumir, para lo cual no necesitaba ampliar el plazo, ya que la contestación, tal y como ha sido realizada, pudiera haberla hecho en un plazo mucho más breve de tiempo, siempre dentro de ese mes inicial a que está obligada. 5. A continuación, debe analizarse si el caso actual puede ser influenciado por la situación de litispendencia alegada por la CRTVE, al encontrarse sub iudice una solicitud similar. Sostiene la CRTVE que el mismo solicitante ya ha requerido la misma información para el año 2017, por lo que, además de que pudiera considerarse repetitiva, la misma se encuentra recurrida ante los tribunales, sin que, a fecha de este escrito, haya recaído sentencia. Efectivamente, en el procedimiento R/0198/2018, seguido contra la CRTVE a instancias del mismo reclamante que ahora, se solicitaba también la misma información que en el actual procedimiento, pero referida al año 2017. Aquel procedimiento finalizó con resolución del Consejo de Transparencia por la que se estimaba parcialmente la reclamación presentada contra la Resolución de la Corporación RTVE y se instaba a ésta a facilitar la información requerida. Esta resolución fue recurrida por la CRTVE ante los Tribunales de Justicia, que no habían resuelto aun el recurso en el momento en que aquella recibió la solicitud de acceso actual. Sin embargo, el 8 de mayo de 2019, coincidiendo en el tiempo con las alegaciones efectuadas en este expediente por la CRTVE, el Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictó la Sentencia nº 54/2019, por la que acordaba DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo deducido por la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., frente a la Resolución del Presidente del CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, de 3 de julio de 2018, que estimó en parte la reclamación presentada por contra la Resolución de la CORPORACIÓN RTVE, de fecha 23 de marzo de 2017 y, en su virtud, acordó la remisión al mismo de la información solicitada y referenciada en el Fundamento Jurídico 9 de la misma y, en su virtud, ABSUELVO A LA DEMANDADA de las pretensiones deducidas y con imposición de las costas a la demandante. A fecha de hoy, la mencionada sentencia no ha sido recurrida en Apelación e incluso consta en los archivos de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, diligencia de ordenación de 17 de junio de 2019 por la que se declara la firmeza de la sentencia de instancia. 6. Sentado lo anterior, debe analizarse a continuación el fondo del asunto debatido, que es el mismo que finalizó en el año 2018, antes citado. Por ello, se tren a colación los argumentos dictados en el mismo: “(…) la CORPORACIÓN RTVE deniega la información invocando, primeramente, la causa de inadmisión del articulo 18.1 c) de la LTAIBG, que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración” Dicho precepto debe analizarse en los términos contenidos en el Criterio Interpretativo nº 7 de 2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y que se pronuncia en los siguientes términos: En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información". Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Por su parte, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de analizar dicha causa de inadmisión. Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía". Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016 "El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia”. Asimismo, no debe dejar de mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, que indica lo siguiente: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información (…). Teniendo lo anterior en consideración, CRTVE sostiene que teniendo en cuenta que los datos solicitados no se encuentran desglosados tal y como el solicitante prevé, ya que no existe una base de datos en la que se automatice este tipo de información, sino que la misma está dispersa en documentos de todo tipo, contratos, facturas y otros expedientes, por lo que sería necesario hacer un informe ad hoc, que recogiera la información solicitada, dedicando además recursos personales en exclusiva a tan ingente tarea. A juicio de este Consejo de Transparencia, estas alegaciones no pueden prosperar, dado que, como indica el Reclamante, RTVE confunde la reelaboración con la extensa laboral de recopilación y exploración de la numerosa información. La reelaboración nada tiene que ver con la cantidad de información solicitada. Es decir, el hecho de que los datos no se encuentren ordenados o tengan que ser recabados no implica que deban ser reelaborados y, mucho menos, que los mismos tengan que ser elaborados expresamente para dar respuesta a la solicitud de información. A este respecto, es calara la sentencia del Tribunal supremo señalado anteriormente en la que, teniendo también como parte recurrente a la Corporación RTVE, el alto Tribunal señaló expresamente las necesidad de argumentar debidamente la indicada causa de inadmisión y, sobre todo, las condiciones restrictivas en las que debían aplicarse las mismas. Así, como permite el artículo 20.1 de la LTAIBG, el plazo de un mes para resolver “podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. Ese sería el caso de la petición de información actual, ya que RTVE podría haber ampliado el plazo de contestación un mes más ante el volumen de lo solicitado. Este Consejo de Transparencia tiene serias dudas de que disponer de un listado de colaboradores y calcular unos gastos - que deben estar computados en la contabilidad anual del Ente - exija acudir a documentos de todo tipo dispersos en contratos, facturas y otros expedientes. Por ello, no resulta de aplicación a nuestro juicio la causa de inadmisión invocada. El límite de la protección de datos de carácter personal contenido en el artículo 15 de la LTAIBG, invocado también por CRTVE, tiene el siguiente contenido: Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Es criterio de este Consejo de Transparencia (CI/002/2015) que el proceso de aplicación de esta norma debe comprender las siguientes etapas o fases sucesivas: Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD) En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG. En este supuesto, la CORPORACIÓN RTVE ha denegado la información de la identificación de los colaboradores ya que sostiene que el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, así como el derecho a la intimidad, de las personas físicas mencionadas prevalece sobre el interés público a conocer dicho dato. Este criterio es el que ha sido aplicado por la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de fecha de 26 de abril de 2016, relativa a la retribución percibida por los presentadores de un conocido programa de televisión de RTVE (Resolución R/0050/2016). (…..) Se solicita el gasto total realizado por la Corporación RTVE en colaboraciones nacionales e internacionales en 2017 desglosado por sección, tipo de colaboración y colaborador. Es decir, lo que cobra cada colaborador, persona física, con nombres y apellidos. En el presente caso no hablamos de colaboradores anónimos, como pueda ser el caso de EFE , para nutrir su base de datos, en el caso de RTVE todos los colaboradores tienen nombres, apellidos y son perfectamente reconocibles por la audiencia, no es un mero listado de colaboradores anónimos, por ello, la protección de sus datos personales, les debe alcanzar, por encima del interés de un particular, que a mayor abundamiento, como señalamos, es periodista y presta sus servicios para otros medios de comunicación, competidores directos de la CRTVE Ciertamente, esta Resolución citada (R/0050/2016) desestimaba la Reclamación presentada dado que “no existe una previsión legal que ampare tal cesión de datos y tampoco consta que los dos presentadores de televisión cuyos datos personales se solicitan hayan dado su consentimiento para la cesión de esos datos. (…) En consecuencia, queda por ver si existe un interés legitimo, público o privado, que ampare dicha cesión. A juicio de este Consejo de Transparencia, constatado el perjuicio para el derecho fundamental a la protección de datos personales, no existe ese interés público o privado superior que permita dar la información solicitada. En efecto, una solicitud de acceso pensada únicamente para conocer los salarios de los presentadores de televisión del programa de Campanadas Fin de Año de 2015 entendemos que no queda amparada por el objetivo de transparencia de la actuación pública entendido en relación con otros derechos o intereses que pudieran verse perjudicados por cuanto, si se proporcionara lo solicitado, una vez que se ha traspasado la línea de la privacidad, el daño a dicha esfera es irreparable.” Esta conclusión se alcanzó después de advertir que “no existen datos de carácter personal que tengan la consideración de especialmente protegidos, aunque sí se incardinan en la esfera íntima y personal de los titulares de los datos, por lo que se debe valorar si son o no datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Dado que, a juicio de este Consejo la información que se solicita es la cantidad de dinero percibido por dos presentadores de un programa de televisión que no se enmarca en la relación laboral directa con CRTVE que alguno de ellos pudiera tener, no puede concluirse que, por un lado, se traten de datos meramente identificativos (ya que las retribuciones van más allá de ese concepto) ni que se refieran a la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano al que se dirige la solicitud. Este último argumento se ve reforzado por el hecho de que el cobro de honorarios profesionales se ciñe al marco laboral o mercantil de carácter estrictamente privado.” Sin embargo, en su Resolución, la propia CRTVE admite que en alguna ocasión EFE ha hecho uso de una contratación pública de freelance o autónomos, y en el pliego de condiciones de esa contratación ha publicado unas tarifas. Pero la Corporación RTVE nunca ha trabajado así, ni ha llevado a cabo contratación de este tipo de colaboradores para sus programas y menos aún para los programas informativos. Por ello, otra cosa son los colaboradores o participantes de múltiples programas de televisión o radio, en el que esas personas que participan cobran unos emolumentos En este caso, hay que recordar que la finalidad de la Ley es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, según reza su Preámbulo. Esta finalidad no se alcanza en nuestra opinión conociendo la identidad de todos y cada uno de los colaboradores que forman la red de una Sociedad Mercantil Estatal, siendo suficiente el conocimiento, por ejemplo, el número de colaboradores a nivel nacional e internacional, los gastos que suponen esas colaboraciones, los países en los que están trabajando, el porcentaje de gastos en relación al presupuesto global que maneja la empresa, los criterios de selección de los mismos, etc, aunque la mayoría de estas cuestiones no han sido solicitadas. Su identidad no aporta, desde el punto de vista de la transparencia y a nuestro juicio, ningún valor añadido o esencial que implique que se hagan públicos sus datos personales. Por tanto, si bien no relacionados con datos especialmente protegidos, sí se detecta la vulneración del derecho a la protección de datos de los afectados sin que se acredite un consentimiento de los mismos ni un interés legítimo o interés superior en el acceso.” 7. Por su parte, la precitada Sentencia nº 54/2019, del Juzgado Central Contencioso- Administrativo nº 2 de Madrid, argumentaba lo siguiente: “(…) Aduce la actora que la información solicitada está dispersa en documentos de todo tipo, contratos, facturas y diversos expedientes, por lo que para trasmitirla sería necesario hacer un informe a propósito, debiendo dedicar recursos personales en exclusiva a tan ingente tarea. No se comparte que para la divulgación de la información interesada sea necesaria una acción previa de reelaboración. Entendido ello de acuerdo con los criterios del CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO y con diversos pronunciamientos judiciales, no se debe apreciar cuando se trata del acceso a información que conste en archivos y documentos existentes con anterioridad a la solicitud. Si la Administración requerida dispone de la información, tal como se solicita, y se requiere a lo sumo de su ordenación, no se trataría de un supuesto de reelaboración. Por el contrario, sí se trataría de un supuesto de reelaboración si lo que se pretende es que a partir de los datos de que disponga la Administración la misma elabore un informe. En este sentido la sentencia de 25 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° 9 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 33/2015, que entiende que existiría reelaboración si se pide una información de que no se dispone, no existiendo obligación de producirla. En línea con lo razonado con el Consejo, el hecho de que los datos relativos al pago a los colaboradores contratados por la Corporación demandante no se encuentren ordenados o tengan que ser recabados a distintas unidades no implica que deban ser reelaborados. Se trata de recabarlos y de trasmitirlos tal como constan. La propia sentencia citada por la actora, la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y su Sección 7ª, de 24 de enero de 2017, dictada en el recurso de apelación 63/2016, que confirma la citada del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 9, razona en su fundamento 4º que: “…el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Precisamente en el caso en cuestión no se solicita o requiere la elaboración de un informe a partir de los datos de que dispone la Administración requerida, sino que facilite precisamente los mismos, sin que frente a ello quepa esgrimir que se hallen dispersos en distintas unidades o servicios. …”. 8. Finalmente, no se aprecia que sea de aplicación el límite de la protección de datos personales invocado por la CRTVE en vía de reclamación, dado que se solicitan listados numéricos, sin mención alguna a trabajadores individuales. La CRTVE puede perfectamente entregar la información de tarifas en conceptos globales y por tipos de colaboraciones recibidas, desglosada por países, regiones, secciones o profesiones. Tampoco puede considerarse una solicitud repetitiva, ya que, como reconoce la propia CRTVE, la información se solicita de un año natural diferente en cada caso: la anterior solicitud iba referida al año 2017 y la actual al año 2018. En conclusión, aplicando al presente caso los argumentos recogidos tanto en el precedente administrativo como en la Sentencia citada, debe estimarse la reclamación presentada señalando, tal y como se hizo en la resolución R/0198/2018, que la información deberá proporcionarse sin identificación de datos personales. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por la , con entrada el 8 de abril de 2019, contra la CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA (CRTVE). SEGUNDO: INSTAR a la CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA (CRTVE) a que, en el plazo máximo de 20 día hábiles, remita a la siguiente información: - Tarifa de cualquier colaborador nacional en 2018, desglosado por sección y tipo de colaboración - Tarifa de cualquier colaborador internacional en 2018, desglosado por sección, país/región y tipo de colaboración - Lista (número) de colaboradores nacionales, incluyendo corresponsales, fotógrafos y todo tipo de colaboraciones de carácter informativo en cualquier formato comercializado por RTVE - Lista (número) de colaboradores internacionales, incluyendo corresponsales, fotógrafos y todo tipo de colaboraciones de carácter informativo en cualquier formato comercializado por RTVE - Total gastado en colaboraciones nacionales en 2018, desglosado por sección y tipo de - Total gastado en colaboraciones internacionales en 2018, desglosado por sección y tipo de TERCERO: INSTAR a la CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA (CRTVE) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda