La solicitante pidió al Ministerio para la Transición Ecológica el inventario técnico y datos económicos de la sociedad Hidroeléctrica Gómez S.L.U. Tras la denegación y un recurso de alzada presuntamente desestimado por silencio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por ser sustitutiva de recursos administrativos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones - Resolución 243/2021
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 19 de febrero de 2020, solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO la siguiente información:
- El inventario o "datos técnicos y económicos (descripción de las características fundamentales de las instalaciones, maquinaria, centros de transformación, etc.) de la sociedad Hidroeléctrica Gómez S.L.U actualizados a fecha de hoy."
- Valoración de la Autorización Administrativa que le permite operar como distribuidora de energía eléctrica en los municipios de Valdecarros y Navales de la provincia de Salamanca.
- Valoración total (técnica y económica) de la referida sociedad.
2. Mediante resolución de fecha 4 de marzo de 2020, el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO contestó a la solicitante lo siguiente:
- 1) No se dispone de un "inventario o datos técnicos y económicos (descripción de las características fundamentales de las instalaciones, maquinaria, centros de transformación, etc.) de la referida sociedad Hidroeléctrica Gómez S.L.U actualizados a fecha de hoy."
- El último inventario de la empresa HIDROELÉCTRICA GÓMEZ, S.L. disponible por esta Administración es el presentado en 2019 referido a las instalaciones a 31 de diciembre de 2018, por lo que no se dispone de un inventario actualizado a fecha de la solicitud, que es lo que esta demanda.
- No obstante, en el caso de que la solicitante quisiese tener acceso a la información del último inventario disponible en esta Administración, debe señalarse que no es posible para esta Administración verificar su condición de interesada conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- 2) No procede proporcionar una "valoración de la Autorización Administrativa que le permite operar como distribuidora de energía eléctrica en los municipios de Valdecarros y Navales de la provincia de Salamanca."
- 3) No procede proporcionar una "valoración total (técnica y económica) de la referida sociedad, Hidroeléctrica Gómez, S.L.U."
3. Con fecha 8 de julio de 2020, la interesada presentó nuevo escrito ante el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO en el que solicitaba "certificación del inventario de las instalaciones, a fecha 31 de diciembre de 2018, depositado por la mercantil Hidroeléctrica Gómez, S.L., (…) la cual viene obligada a presentar dicho inventario, de conformidad con el art 31.1.c del RD 1047/2013 de 27 de diciembre…", aportando la siguiente documentación:
- Documento 1: Fotocopia DNI de la solicitante.
- Documento 2: Copia del testamento de D. XXX.
- Documento 3: Copia de la escritura de constitución de la mercantil Hidroeléctrica Gómez S.L.
4. Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2020, el Ministerio requirió a la solicitante que, en el plazo de 10 días, acreditase su condición de interesada o la existencia de un interés legítimo en el procedimiento que reconocerá la retribución a la empresa distribuidora Hidroeléctrica Gómez, S.L., dado que, a la vista de los escritos y documentación aportada, hasta la fecha no ha quedado acreditada su condición de interesada en el procedimiento por el que se establecerá la retribución reconocida a la distribuidora Hidroeléctrica Gómez S.L. en el año 2020, por la actividad de distribución desempeñada en el año 2018, que permita la remisión o acceso a la información solicitada relativa al inventario de la empresa distribuidora Hidroeléctrica Gómez, S.L.
5. Con fecha 24 de agosto de 2020, tuvo entrada en el Ministerio escrito de la solicitante mediante el que presenta las siguientes alegaciones:
- Que ha quedado acreditada su condición de heredera mediante la aportación de la copia del testamento otorgado ante Notario de Salamanca, a fecha 6 de julio 2017, por fallecido el en el cual el causante procedió a instituir como herederos universales a sus cuatro hijos.
- Que, de acuerdo con el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, entre los derechos del interesado en el procedimiento administrativo, se encuentra
«a-f...). Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.»
- Que dada la "condición de interesada", [...] y de acuerdo al artículo 4, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su punto 3, dispone:
“Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho-habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.”
Por lo que, solicita que:
- Se proceda a reconocer mi condición de interesada y por tanto se evacue CERTIFICACIÓN DEL INVENTARIO DE LAS INSTALACIONES, a fecha 31 de diciembre de 2018, depositado por la mercantil HIDROELÉCTRICA GÓMEZ, S.L., con NIF B-373XXXX, la cual está inscrita en el Listado de Distribuidores de Energía Eléctrica de la CNMC con referencia R1-XXX, como empresa con autorización administrativa para distribuir energía, la cual viene obligada a presentar dicho inventario, de conformidad con el art. 31.1.c del R.D. 1048/2013 de 27 de diciembre; o en su defecto se me permita el acceso a la información del inventario técnico de la mercantil HIDROELÉCTRICA GÓMEZ, S.L. disponible en esa Administración y consultar el referido inventario [...]
6. Por resolución de fecha 28 de octubre de 2020, el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO contestó a la solicitante lo siguiente:
A la vista de la documentación presentada, tomando en consideración la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica, esta Dirección General de Política Energética y Minas en el ejercicio de las competencias que se le atribuyen, RESUELVE:
Único. – Desestimar la solicitud de acceso presentada con fecha 19 de febrero de 2020 a la información del inventario de la empresa distribuidora de electricidad HIDROELÉCTRICA GÓMEZ, S.L. contenida en el expediente relativo a la aprobación de la retribución de la actividad de distribución reconocida a la citada distribuidora en el año 2020 por el desempeño de su actividad el año 2018.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su notificación.
7. Con fecha 27 de noviembre de 2020, la interesada presentó recurso de alzada frente al Secretario de Estado de Energía, en el que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitó lo siguiente:
- Se reconozca mi condición de interesada a todos los efectos, de conformidad con el art. 4 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, apart. 3, en el procedimiento por el que se establecerá la retribución reconocida a la distribuidora Hidroeléctrica Gómez S.L en el año 2020 por la actividad de distribución desempeñada en el año 2018 de conformidad con el artículo 32 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, a fin de evitar una grave indefensión, además de una vulneración no sólo de mis intereses legítimos, sino también de mis derechos.
- Se evacue a mi nombre certificación del inventario de las instalaciones, a fecha 31 de diciembre de 2018, depositado por la mercantil HIDROELÉCTRICA GÓMEZ S.L con NIF B-37336732, la cual está inscrita en el Listado de Distribuidores de Energía Eléctrica de la CNMC con la referencia R1-129, como empresa con autorización administrativa para distribuir energía eléctrica, la cual viene obligada a presentar dicho inventario, de conformidad con el art. 31.1.c del R.D. 1048/2013 de 27 de diciembre; o en su defecto se me permita el acceso a la información contenida en el correspondiente expediente administrativo, y por consiguiente al inventario técnico de la mercantil HIDROELÉCTRICA GÓMEZ S.L. disponible en esa Administración, así como consultar el referido inventario [...]
8. Finalmente, el 16 de marzo de 2021, la solicitante presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, con el siguiente contenido:
En fecha 19 de febrero de 2020, presenté en el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (en adelante MITECO), solicitud de acceso a la información del Inventario Técnico de la mercantil Hidroeléctrica Gómez S.L de 2018, [...] Recibida notificación de la Resolución dictada por el Director General de Política Energética y Minas de la Secretaría de Estado de Energía del MITECO, en fecha 28 de octubre de 2020, en la que se desestimaba mi condición de interesada y el acceso al Inventario Técnico de la mercantil anteriormente citada, procedí a presentar Recurso de Alzada ante la Ilma. Secretaria de Estado de Energía, en tiempo y forma, presuntamente desestimado por silencio administrativo, hasta el día de la fecha. Por todo ello y en base a lo solicitado en el Recurso de Alzada interpuesto el 27 de noviembre de 2020, anteriormente mencionado, es por lo que, de conformidad con la Ley de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, vengo a pedir que se me permita el acceso al Inventario Técnico referido a las instalaciones de Hidroeléctrica Gómez S.L. con NIF B-3733XXXX e inscrita en el Listado de Distribuidores de Energía Eléctrica de CNMC con Referencia R1-129, toda vez que el Inventario Técnico de 2018 a fecha 31 de diciembre aportado en 2019, se encuentra en los Archivos de la Dirección General de Política Energética y Minas de la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (siendo a todos los efectos un documento público en cuanto contiene información precisa para la elaboración de la correspondiente Resolución), al ser dicho inventario preceptivo para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica según se establece en el art. 31 del Real Decreto 1048/2013 de 27 de diciembre, cuya retribución para el año 2020 fue acordada en los términos que se expresan para la misma en fecha 26 de febrero de 2020, de la Comisión Nacional de Mercados y Competencia publicada en el B.O.E de 6 de marzo de 2020, tal como se indica en la Resolución de 28 de enero de 2021, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, publicada en el B.O.E de 5 de febrero de 2021. En este sentido, conviene resaltar que la Resolución de 26 de febrero de 2020, publicada en el B.O.E de 6 de marzo de 2020 (información que fue obviada en las sucesivas respuestas desestimatorias de la Dirección General de Política Energética y Minas, a pesar de mi reiterada solicitud), se elaboró teniendo en consideración el Inventario Técnico presentado por la mercantil mencionada en 2019, adquiriendo en consecuencia el carácter de "información pública" según se recoge en el art. 13 de la Ley 13/2019 de 9 de diciembre. Es por lo que, habiéndose desestimado presuntamente por silencio administrativo mi condición de interesada, acogiéndome al art. 12 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre que sanciona el acceso a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo recogido en el preámbulo de la Ley de Transparencia del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud y de conformidad con el art. 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. SUPLICO Se me permita el acceso a la información contenida en el correspondiente Archivo Administrativo, en los términos establecidos por la referida Ley en el apartado 5 del artículo 5, relativo al Inventario Técnico de la mercantil HIDROELÉCTRICA GÓMEZ S.L. disponible en los Archivos de la Dirección General de Política Energética y Minas de la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico [...]
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". - Respecto al fondo del asunto, cabe analizar si la solicitud que presenta la interesada se encuentra amparada por la LTAIBG. En este caso, lo que la reclamante solicita es el acceso al Inventario Técnico referido a las instalaciones de Hidroeléctrica Gómez S.L. con NIF B-3733XXXX e inscrita en el Listado de Distribuidores de Energía Eléctrica de CNMC con Referencia R1-129, ya que, recibida notificación de la Resolución dictada por el Director General de Política Energética y Minas de la Secretaría de Estado de Energía del MITECO, en fecha 28 de octubre de 2020, en la que se desestimaba mi condición de interesada y el acceso al Inventario Técnico de la mercantil anteriormente citada, procedí a presentar Recurso de Alzada ante la Ilma. Secretaria de Estado de Energía, en tiempo y forma, presuntamente desestimado por silencio administrativo, hasta el día de la fecha. En este sentido, es necesario tener en cuenta que según dispone el artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:
- Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley. La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.
- Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo. En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado. La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley.
- Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa. Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.
- Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica.
Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el artículo 125.1.
Teniendo en cuenta que, según lo establecido en el artículo 23.1 de la LTAIBG, la reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la desestimación presunta de un recurso de alzada no puede ser impugnada mediante la interposición de una reclamación ante este Consejo de Transparencia. Por lo tanto, la reclamación presentada debe ser inadmitida.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.