El ciudadano solicitó al Ministerio del Interior información sobre actuaciones policiales y la existencia de un atestado en una dirección concreta de Madrid. El Ministerio inadmitió la solicitud por considerarla abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la petición no se ajusta a la finalidad de la ley, pues busca acreditar hechos particulares.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se considera abusiva al no estar justificada con la finalidad de la Ley 19/2013, ya que el interesado reconoce que busca acreditar hechos sobre cuestiones particulares.
2
El derecho de acceso requiere la existencia de un contenido o documento previo en poder de la Administración, no pudiendo utilizarse la ley para obtener respuestas a preguntas sobre hechos hipotéticos o indagaciones.
3
El Criterio Interpretivo 3/2016 establece que no está justificada la solicitud cuando su finalidad sea obtener información que carezca de la consideración de información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
4
La jurisprudencia de la Audiencia Nacional respalda que los motivos de la solicitud pueden valorarse para determinar si la petición se acomoda al espíritu y finalidad de la norma de transparencia.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 243/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 6 de
febrero de 2020, la siguiente información:
La presente solicitud se efectúa sin necesidad de proporcionar dato personal alguno en la
contestación que se reciba - y por ende no alcanzando los límites de la ley 19/2013 y en
concreto su artículo 14.
Sin perjuicio de que no es necesario motivar ex lege este escrito según el artículo 17.3 de la
mentada ley, se dirá que atiende a la necesidad de acreditar unos hechos sobre cuestiones
particulares.
DATOS
S/REF: 001-040636
N/REF: R/0243/2020; 100-003662
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Actuaciones policiales en un atestado
Subdirección General de Reclamaciones
Respecto al día 10 de enero de 2019, a las (franja horaria en más menos media
hora de diferencia – esto es desde las ) en la calle
Se solicita conocer respecto a cualquier agente del Cuerpo Nacional de Policía y en concreto de
la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de Madrid G.A.C. si
- Cualquier agente accedió dentro del edificio sito en Madrid De ser la
respuesta afirmativa, si acudió a algún piso sin necesidad de conocer qué piso de momento.
- Si tuvo trato personal – en persona - por cualquier cuestión con alguna persona
perteneciente a ese edificio ya fuere en el zaguán o en algún piso en particular.
- Si se tomaron datos de alguna persona física en concreto perteneciente a ese edificio.
- y conocer si existe atestado o mero informe en caso de haber tenido trato personal con
alguien de ese edificio o tomado datos de alguna persona de ese edificio a fin de proceder a su
petición en forma legal.
2. Mediante resolución de 3 de marzo de 2020, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al
solicitante lo siguiente:
Una vez estudiada la solicitud de información recibida, este Centro Directivo ha resuelto
lnadmitir a trámite la petición conforme al artículo 18.1 e) de la LTAIPBG, al considerar que la
misma presenta un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta
ley.
En este sentido y en aplicación del Criterio Interpretativo Cl/003/2016 de la LTAIBG que
considera que una solicitud (...) NO ESTARA JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando: (...) Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo c on la definición del artículo 13
de la LTAIBG.
En el caso que nos ocupa, la inadmisión mencionada, se basa en que la petición
formulada excede la finalidad perseguida por la Ley 19/2013, de transparencia, ya que
como el propio artículo 1_3 de la citada Ley narra, " se entiende por información pública los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones", por lo tanto, la información
solicitada trataría de ser contestaciones a una serie de preguntas de un hecho hipotético de
intervención policial rutinaria o en el ejercicio de sus funciones de indagación o investigación
del delito prevaleciendo en este caso el interés público al interés privado del reclamante.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 1 de junio de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, fechada el 22 de mayo de 2020, con el siguiente
contenido resumido:
PRIMERA.- PREVIA DISCONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN SIENDO INCONGRUENTE DADO
QUE INCLUSO SE DENIEGA ALGO QUE NO SE HA LLEGADO A SOLICITAR. Es sorprendente –
viniendo de donde viene la resolución denegatoria con los conocimientos que se le presuponen
incluso sobre los criterios del Consejo - el uso de unas premisas tomadas de forma errónea (sin
perjuicio de la existencia del articulado que se utiliza) para llegar a una conclusión que ni
siquiera fue el objeto de la solicitud presentada en su momento.
A priori ha de recordarse que el artículo 13 de la Ley optó por el concepto de información
previsto en el Convenio 205 del Consejo de Europa sobre Acceso a Documentos Oficiales (art.
1.2.b), dado que es información no sólo el soporte (el documento en términos tradicionales)
sino todo el contenido del mismo al margen de cómo se denomine el formato o soporte,
siendo además que ha de conjugarse con el artículo 16 de la Ley por el que se reconoce el
acceso parcial permitiéndose éste previa omisión de la información afectada por algún
supuesto límite del artículo 14 de la tan aludida Ley.
Lo anterior sería incluso aplicable si este ciudadano hoy reclamante hubiera incluso
peticionado en algún tipo de solicitud que incluyera datos de terceros afectados o como se
dice en la resolución sobre la averiguación e indagación de posibles delitos,
MANIFESTACIONES totalmente desacertadas y contrarias ante una simple lectura de la
solicitud inicial. Es obvio que no procede solicitar directamente un informe sin ni siquiera
conocer previamente - ejerciendo el derecho a ser informado sobre ello -, si en verdad
existieron ciertas conductas y si llegó a existir tal informe y /o atestado.
Con todo, se deniega incluso el derecho a conocer NO YA EL INFORME POLICIAL al que
también se tendría acceso mediante este conducto, SINO AL MERO HECHO DE CONOCER SI
EXISTE TAL INFORME POLICIAL en sus archivos sea cual fuere el formato en el que se dispuso.
Es decir, no es que se deniegue sólo el acceso material del derecho a la información SINO QUE
SE VULNERA LA ESENCIA MISMA DE LA LEY AL DENEGARSE LA INFORMACIÓN EXISTENTE
SOBRE UNOS HECHOS CONCRETOS QUE TUVIERON LUGAR.
SEGUNDA.- DESACERTADA INVOCACIÓN DEL ARTÍCULO 18.1 DE LA LEY EN APLICACIÓN DEL
CRITERIO INTERPRETATIVO CI/003/2016. - SÍ que ha de ser reconducida respecto al escrutinio
de la acción que pudo llevarse a cabo por parte de los responsables públicos en el edificio por
el que se solicitó la información no cabiendo ponderación alguna razonada basada en
indicador objetivo alguno so pena de incurrir en un oscurantismo sobre el hecho de lo
realmente llevado a cabo.
- SÍ que es información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la Ley conocer la
actuación llevada a cabo – si así existió -, por los responsables públicos que intervinieron dado
que toda actuación pública y notoria llevada a cabo por agentes de la autoridad es
información pública y ha de existir sobre ella – una vez conocida – el poder someterse al
escrutinio que por disposición legal se confiere a los ciudadanos.
-No estamos ante una “operación encubierta” que pudiera albergar la investigación o
indagación de posibles delitos. Lejos de lo anterior se trata de conocer y de poder informarse
sobre la actuación concreta llevada a cabo por agentes de la autoridad en actuación pública
en un edificio privado, no existiendo además otro régimen específico de acceso a tal
información solicitada, debiéndose reiterar que información pública “es toda información que
generen, posean o administren los sujetos obligados, como consecuencia del ejercicio de sus
facultades o atribuciones, o el cumplimiento de sus obligaciones, sin importar su origen,
utilización o el medio en el que se contenga o almacene”.
-Sorprende aún más si cabe la “rotunda aseveración” que en la resolución denegatoria hoy
impugnada se hace sobre la coexistencia de interés privado del solicitante DEBIENDO SER ESTE
MERMADO – sacrificado - ANTE EL INTERÉS PÚBLICO QUE EN NINGÚN MOMENTO NO SÓLO
NO SE DICE CUAL ES SINO QUE NI SIQUIERA SE MOTIVA O SE ACUDE A PONDERACIÓN
ALGUNA PRECEPTIVA EX LEGE por cuanto;
1. ¿Cabe denegarse una información si está acreditado que el solicitante tiene un interés
privado? No, NUNCA, Bajo ningún concepto. La ley de transparencia no sólo no prevé que
deba motivarse la solicitud de acceso sino que además la aplicación de los límites debe tener
en cuenta la posible existencia de un interés privado (artículos 14.2 y 15.3).
2. E incluso a la hora de aplicar un límite, ¿se debe tener en cuenta sólo si hay un interés
público o se puede también entender que la información debe darse para proteger un interés
privado? El artículo 14.2 habla también de interés privado a la hora de entender que la
información deba darse, aun produciéndose un daño al límite protegido.
3. Por último, ¿Qué debe hacerse para aplicar un límite al acceso? Hay que acreditar el daño
que supondría el acceso a la información teniendo en cuenta las circunstancias del caso
concreto y, sobre todo justificar, que, aun produciéndose el daño, no existe un interés superior
que ampare el acceso.
TERCERA.- APLICACIÓN AL CASO CONCRETO DEL PRINCIPIO DEL DERECHO - qui potest plus,
potest minus - "Quien puede lo más, puede lo menos". Este principio del derecho significa que
quien tiene poder para hacer cosas grandes o importantes, puede hacer sobre el mismo tema
cosas menores, accesorias, o derivadas de las primeras, esto es, quien puede lo más, puede lo
menos.
Se ha de hacer mío en este caso la incoherencia que resulta del hecho de la existencia de
constantes Resoluciones incluso de conceder Informes Policiales y de la Guardia Civil – una vez
solicitados – por este canal CUANDO A MÍ SE ME DENIEGA NO YA ESO – QUE NI SE SOLICITÓ –
SINO LA MERA EXISTENCIA DE UN POSIBLE INFORME, para lo que se efectuaron una serie de
cuestiones con objeto de poder acceder a la información.
A tenor de lo expuesto, recordar la reclamación interpuesta ante este Consejo en fecha
12/03/2020 tras tildar la Secretaría de Estado de Seguridad como abusiva una petición sin
explicar el motivo exacto, tan sólo citándose los criterios interpretativos del CTBG, EN
IDÉNTICA ACTUACIÓN A LA HOY IMPUGNADA SOBRE MI CASO CONCRETO, Resolución número
167/2019 del Consejo. Con ocasión del sonoro asunto de festival madrileño Mad Cool del año
2017, en ella se solicitaban “ Todos y cada uno de los informes realizados por la Policía
Nacional, la Guardia Civil y el Ministerio del Interior por la muerte del coreógrafo __________
en dicho festival. Entre estos informes solicito también los realizados por el propio festival y
puestos a disposición de la Administración y el expediente o informe de investigación que
realizó la Administración General del Estado”.
Como en mi caso – pero de forma evidente solicitando mucho más que yo – se resolvió la
inadmisión de la solicitud IGUALMENTE POR EL Ministerio del Interior conforme – al igual que
en mi caso – al artículo 18.1 de la Ley por su carácter abusivo no justificado.
No se ha analizado si la estimación de mi petición supone un perjuicio (test del daño ni en su
vertiente del interés público)- concreto, definido y evaluable ni tan siquiera sobre un
determinado ámbito material a fin de no excluir un bloque completo de información
destacándose diversos pronunciamientos de los Tribunales de Justicia en torno a la aplicación
de estos límites como puedan ser;
ST 60/2016 de 18 de mayo de 2016 Juzgado Central de lo Contencioso – Administrativo mi
solicitud tan sólo albergaba una serie de cuestiones precisamente con escrutinio de una
actuación pública donde ni tan siquiera se solicita informe alguno, tan sólo si se actuó de una
forma concreta a fin de proceder en todo caso – y una vez conocida la información – a la
petición en todo caso de lo que fuere necesario, se reitera, en base al conocimiento previo de
si existe o no, NEGACIÓN ÉSTA que coarta la esencia del derecho que despliega la Ley.
Si se puede solicitar incluso informes de actuaciones policiales – con la reserva que en derecho
proceda en aplicación de los límites legales con cautela - ¿CÓMO NO SE VA A PODER
SOLICITAR INFORMACIÓN SOBRE CIERTA ACTUACIÓN CONCRETA PARA CONOCER SI EXISTE O
NO UN INFORME SIN NI SIQUIERA PETICIONARSE AÚN?
CUARTA.- IN FINE. RECAPITULACIÓN. Se recuerda que mi solicitud de acceso a la información
se limitaba a conocer sólo si dentro de una actuación pública se llevaron a cabo una serie de
comportamientos sin solicitar – y así se decía de forma expresa – información ni dato de
tercera persona ni siquiera de agentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
Sólo se solicitaba información a fin de someter a escrutinio una actuación pública concreta –
que no hipotética como se alude en la resolución – pretendiéndose incluso hacer “luz de gas” a
este solicitante utilizando el sendero de la duda de si se llevó a cabo o no la efectiva actuación.
Por todo lo expuesto, SE SOLICITA:
Que teniéndose por presentada esta RECLAMACIÓN EN TIEMPO Y FORMA SE ANULE LA
RESOLUCIÓN contra la que se interpone y sea reconocido mi DERECHO DE ACCESO A
INFORMACIÓN EN LOS TÉRMINOS DETALLADOS EN LA SOLICITUD INICIALM ENTE
PRESENTADA.
4. Con fecha 1 de junio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones se produjo el
Ministerio el 23 de junio de 2020 y en la misma se señalaba lo siguiente:
Vista la reclamación presentada, este Centro Directivo se ratifica en el contenido de la
resolución del Director General de la Policía añadiendo al respecto las siguientes
consideraciones:
Examinadas tanto la solicitud inicial como las alegaciones presentadas por el señor Ruano
García queda patente que su intención, lejos de enmarcarse en el interés general promulgado
en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, lo que
pretende es hacer un uso instrumental de la misma con objeto de acomodarla a unos intereses
meramente particulares y/o profesionales.
Dicho extremo se confirma con solo leer su solicitud inicial al referir que la misma “…ATIENDE
A LA NECESIDAD DE ACREDITAR UNOS HECHOS SOBRE CUESTIONES PARTICULARES”.
En este sentido, hacemos propio lo recogido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en numerosas resoluciones cuando sostiene que “hay que señalar que entre las finalidades de
la Ley de Transparencia entendemos no se encuentran cuestiones particulares de índole
estrictamente profesional y este tipo de controversias no tiene cabida en el régimen de
impugnaciones previsto en la LTAIBG. Y ello por cuanto la finalidad de la LTAIBG, tal y como se
indica en su Preámbulo, es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones”.
Es por ello que este Centro Directivo considera que no procede pronunciarse sobre los hechos
requeridos ya que, como se fundamentaba en la resolución inicial, dicha solicitud no cumple
con los requisitos establecidos en la presente ley, debiendo ser denegada de acuerdo al
artículo 18.1 e) de la LTAIBG. Máxime cuando el propio interesado reconoce expresamente
que conoce fehacientemente los hechos que motivan la presente solicitud, motivo por el cual
no se entiende que la administración deba acreditar ningún extremo para que pueda ejercer
las acciones que estime oportunas, las cuáles en ningún caso pueden enmarcarse en el
contenido de la Ley de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Y es que a juicio de este Centro Directivo, dar trámite a solicitudes como la que nos ocupa
situaría a la Administración en una situación insostenible, ya que, lejos de acreditar un
ejercicio real de transparencia, se estaría dando pie a convertir el derecho a la información
pública en un interminable y estéril debate acerca de cuestiones puntuales que nada tienen
que ver con el espíritu promulgado en el Preámbulo de la citada ley de “conocer cómo se
toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones”.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión también de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la presente
reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en
el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, por el que se declara el Estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto
537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos
administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con
efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran
sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con
rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
4. En el presente caso, se solicita al Ministerio aclaración sobre el contenido de un atestado
policial, en concreto, sobre si la policía realizó o no determinadas actuaciones.
El Ministerio inadmite la solicitud de acceso, al entender que no entra dentro de las
finalidades de la Ley de Transparencia y aplica la causa de inadmisión de su artículo 18.1 e), al
considerar que la misma presenta un carácter abusivo.
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
Podemos adelantar en este punto que el Consejo de Transparencia comparte los
razonamientos de la Administración.
En este sentido, ha de recordarse que este Organismo emitió, en fecha 14 de julio de 2016, en
virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio
Interpretativo nº 3/2016, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información
que tenga carácter abusivo, en los siguientes términos:
Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que
la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos
o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia,
esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio
de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo
con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
x Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
x Conocer cómo se toman las decisiones públicas
x Conocer cómo se manejan los fondos públicos
x Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
x No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
x Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
x Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal
o una falta administrativa.
Los Tribunales de Justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la
norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la
Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente:
“(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud,
los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la
resolución.
(…)
Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de
apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen,
extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además
de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el
espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no
deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es,
ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que,
repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá,
desde luego, de intereses puramente particulares.”
5. A este respecto, y tal y como hemos tenido ocasión de señalar de forma reiterada, el acceso a
la información garantizado por la LTAIBG va unido a la existencia de información- entendida
como contenido o documento- a la que sea posible acceder. Así, por ejemplo, en el
precedente R/0249/2018
, se razonaba lo siguiente:
“(…) el objeto de una solicitud de información debe ser cualquier contenido o documento en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG (art. 13 de la
LTAIBG). Bajo esa premisa, el conocimiento de información sirve de base para la rendición de
cuentas por la actuación pública que predica la LTAIBG.
En opinión de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la concreta información que es
objeto de solicitud no reúne las características de información pública, como objeto de una
solicitud de información al amparo de la LTAIBG (…)
En el caso analizado en la resolución referida, el reclamante utilizaba la vía de la reclamación
ante el Consejo de Transparencia para denunciar la inactividad de la Administración sin venir
referido al acceso a una concreta información tal y como delimita la LTAIBG el objeto de la
solicitud de acceso. Ello supondría por lo tanto hacer equivalente la normativa de
transparencia a la obligación de dar cuenta de la gestión (o de la falta de ella), con
desvinculación de que exista o no un contenido o documento al que acceder, conclusión que
no comparte este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. “
Finalmente, no podemos sino recordar las palabras con las que se expresa el Preámbulo de la
norma y que, a nuestro juicio, sintetizan el objetivo que con la misma se persigue:
La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser
los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
A nuestro juicio, entendemos que tanto la solicitud de información como la posterior
reclamación parten de unas premisas que no se acomodan al espíritu y finalidad de la LTAIBG
y que, en consecuencia, no cabe acoger los argumentos en los que las misma se basan - la
necesidad de acreditar unos hechos sobre cuestiones particulares – circunstancia que conlleva
la desestimación de la reclamación presentada.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluc iones/resoluciones AGE.html
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por con entrada el 1 de junio de 2020,
contra la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 3 de marzo de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda