El ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad las actas del Consejo de Ministros desde junio de 2018. Tras una respuesta parcial y tardía, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al retraso en la respuesta administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya existen y obran en posesión del organismo receptor.
2
La ampliación del plazo para resolver debe justificarse en el volumen o complejidad de la información, pero en este caso se produjo un notable retraso en la respuesta final.
3
La administración inadmitió parcialmente la solicitud alegando que parte de las actas estaban en proceso de elaboración.
4
El Consejo estima la reclamación por motivos formales al constatarse que la respuesta fue proporcionada con retraso y a resultas de la propia reclamación.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 243/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG) con fecha 2 de febrero de 2019, la siguiente información:
- Todas las actas del Consejo de Ministros entre el 8 de junio de 2018 y el 1 de febrero de
2019, ambos incluidos
2. Con fecha 19 de febrero de 2019, le fue dirigida al interesado la siguiente comunicación:
Con fecha 2 de febrero de 2019 tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia
del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad-Presidencia del
Gobierno, solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, presentada por
, que quedó registrada con el número 032547.
S/REF: 001-032547
N/REF: R/0243/2019; 100-002402
Fecha: 4 de julio de 2019
Dirección
Administración/Organismo: Minister
io de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad
Información solicitada: Actas del Consejo de Ministros
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
El 5 de febrero esta solicitud se recibió en la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia,
Relaciones con las Cortes e Igualdad, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un
mes previsto para su resolución.
Una vez analizada la solicitud, se ha podido comprobar que el volumen y la complejidad de la
información que se solicita – todas las actas del Consejo de Ministros entre el 8 de junio de
2018 y el 1 de febrero de 2019- hacen necesario la ampliación en otro mes del plazo previsto
para resolver desde la recepción en el órgano competente, lo que se le comunica de acuerdo
con lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
2. Mediante escrito de entrada el 8 de abril de 2019, presentó una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en aplicación del art. 24 de la
LTAIBG, en la que indicaba que no había recibido respuesta de su solicitud.
3. Con fecha 11 de abril de 2019, se remitió el expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, a través de la Unidad de Información
competente, al objeto de que por dicho Departamento se realizaran las alegaciones
consideradas pertinentes. Mediante escrito de entrada el 8 de mayo, se realizaron las
siguientes alegaciones:
(…) III.- Con fecha 25 de abril de 2019 se ha notificado al requirente resolución por la que se
concede parcialmente acceso a la información solicitada, correspondiente a las actas de las
reuniones del Consejo de Ministros celebradas desde el 8 de junio de 2018 hasta el 31 de
agosto de 2018, ambas fechas inclusive. El solicitante fue informado ese mismo día de la
dirección de descarga de archivos a través de la cual puede disponer de la documentación,
debido al volumen de la información solicitada.
Las actas posteriores a 31 de agosto de 2018 están en proceso de elaboración, por lo que la
solicitud en este punto tuvo que ser inadmitida según lo previsto en el artículo 18.1 a) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Se acompaña copia de la citada resolución.
En contestación a la reclamación presentada por se formulan las
siguientes ALEGACIONES:
PRIMERA- La resolución del expediente ha sido favorable al interesado (en los términos
expuestos en el Antecedente III de estas alegaciones), y se le concedió, si bien con unos días de
retraso, el acceso a la información solicitada.
SEGUNDA.- Al haberse dictado resolución favorable no se ha producido la desestimación de la
solicitud que es el objeto de la reclamación.
TERCERA.- Por tanto, no cabe estimar la reclamación del interesado al haberse producido la
pérdida sobrevenida de su objeto y, en todo caso, procedería estimarla exclusivamente con
carácter formal debido al leve retraso producido
4. Con fecha 13 de mayo de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió
Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las
alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. A la fecha de la presente
resolución y transcurrido el plazo concedido al efecto, el interesado no ha realizado
alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente
para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Primeramente, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
Tal y como figura en los antecedentes, el reclamante presentó su solicitud de información el
día 2 de febrero y el día 5 de febrero fue recibida por el órgano competente para resolver. No
obstante, y a pesar de que la solicitud indicaba claramente la información solicitada y el
período temporal al que venía referida, no fue sino hasta el 19 de febrero que se le comunicó
al interesado la ampliación del plazo máximo para resolver. Comunicada dicha actuación y
transcurrido el plazo ampliado, el interesado presenta reclamación por entender que su
solicitud había sido desestimada por el transcurso del plazo máximo para resolver y de
acuerdo a lo previsto en el apartado 4 del art. 20 de la LTAIBG
4. Por otra parte, debe recordarse que la ampliación del plazo máximo para resolver previsto en
la LTAIBG obedece a circunstancias muy concretas en las que, efectivamente, se encuentra el
volumen de la información solicitada. No obstante, y de la respuesta finalmente
proporcionada al interesado - con fecha 25 de abril- puede concluirse que no todo el ámbito
temporal identificado en la solicitud fue proporcionado motivado en el hecho de que parte de
las actas solicitadas aun no estaban disponibles, por lo que al menos se reduce el volumen de
la información solicitada, cuestión importante a tener en cuenta considerando el notable
retraso en la respuesta.
No obstante lo anterior, consta a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que,
aunque con retraso y a resultas de la reclamación presentada, la respuesta le ha sido
finalmente proporcionada al reclamante sin que éste hubiera realizado alegaciones en
contrario en el plazo concedido al efecto.
Por lo tanto, y como conclusión, la presente reclamación ha de ser estimada por motivos
formales.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la Reclamación presentada por la , con entrada el 8 de abril
de 2019, contra el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda