Desestimada 18/04/2018

Solicitud de copia de comunicación y registro de llamadas telefónicas relacionadas con la permuta de terrenos del Parque y Talleres de Artillería de Burgos

Se solicitó al INVIED copia de una carta enviada al Alcalde de Burgos y datos sobre llamadas telefónicas relacionadas con una permuta de terrenos. La solicitante alegó que la información era relevante para la voluntad política de su grupo municipal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerarse información de carácter auxiliar o de apoyo.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión del artículo 18.1.b) de la LTAIBG debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, basándose en el contenido material y no en la forma del documento.
2 Se considera información auxiliar aquella que es preparatoria de la actividad del órgano o que consiste en comunicaciones internas que no constituyen trámites del procedimiento.
3 La información solicitada no presenta una relación directa con la decisión pública adoptada, careciendo de vinculación material con el proceso de toma de decisiones públicas.
4 El derecho de acceso a la información no debe ser utilizado como medio habitual para el ejercicio de la actividad político-pública, la cual dispone de sus propios cauces específicos.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-021331 N/REF: R/0243/2018 (100-000733) ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 18 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó al INSTITUTO DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DE LA DEFENSA (INVIED), dependiente del MINISTERIO DE DEFENSA, el día 22 de enero de 2018 y en aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), el acceso a la siguiente información: xEn fecha 10 de enero de 2018, el Sr. Secretario de Estado de Defensa remitió un escrito al Sr. Alcalde de esta ciudad, en relación con el parque y Talleres de Artillería de Burgos, en la cual literalmente se decía o“Por mantener la siempre inexcusable cortesía que debe imperar entre las Administraciones Públicas, y siguiendo mis instrucciones, el 11 de julio de 2017, se celebró una reunión en el INVIED en la que participaron, por parte de tu Ayuntamiento, la Concejal de Urbanismo, el de Hacienda y por la nuestra, el Director-Gerente del lNVlED y el Subdirector General Técnico y de Enajenación. Vuestros representantes nos solicitaron la permuta de los terrenos del Parque y Talleres de Artillería por una serie de once parcelas edificables distribuidas por toda la periferia de la ciudad- Por la nuestra, se asumió el compromiso de estudiar el asunto sólo si la subasta, ya anunciada para el 27 de Septiembre, quedaba desierta, puesto que como dispone el artículo 138.4 de la Ley 33/32003, una vez efectuado el anuncio de subasta ésta solo puede suspenderse si se aprecia su improcedencia derivada de documento fehacientes, lo que no era el caso. Como finalmente la subasta quedó desierta, el día 1 de Octubre, once días después, el Director Gerente del INVIED te remitió un escrito en el que solicitaba una información precisa sobre los terrenos que habíais ofrecido para poder hacer la tasación de las mismas. A fecha de hoy, no hemos recibido contestación a esa carta, ni se nos ha dado la información que os pedíamos.” xPues bien, en diversas declaraciones a los medios de comunicación locales, el Sr. Alcalde de esta ciudad, así como otros miembros de su Equipo de Gobierno, han negado que se haya recibido en el Ayuntamiento de Burgos esta carta del Director- Gerente del INVIED a que se refiere el último párrafo antes señalado. xPor ello, y por resultar necesario para la conformación de la voluntad política de este Grupo Municipal en relación con el asunto de los terrenos del Parque y Talleres de Artillería de Burgos, le rogamos nos haga llegar copia de esta carta, así como la información que conste en este centro directivo en torno al número de llamadas telefónicas, y su fecha, realizadas al Alcalde de esta ciudad, en relación con este asunto, y s¡ éstas han sido respondidas. xEsta solicitud de información se encuentra amparada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el artículo 53.1. a) dada la condición de interesada en el procedimiento administrativo referido por mi condición de Concejala del Ayuntamiento de Burgos y portavoz del Grupo municipal de Ciudadanos, así como de la Ley '19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su artículo 17. 2. Mediante Resolución de fecha 8 de marzo de 2018, notificada el 18 de marzo, el INVIED contestó a informándole en los siguientes términos: xComo ese Grupo municipal ya conoce, tuvo lugar con fecha 1 de julio de 2017, una reunión entre representantes del INVIED OA y el Ayuntamiento de Burgos, con el fin de estudiar el destino de los tenemos del parque y Talleres de Artillería. Fruto de dicha reunión tuvo lugar, posteriormente, una serie de contactos y peticiones de información técnica, entre las que se encuentra la carta cuya copia se solicita, y la investigación sobre supuestas llamadas telefónicas que igualmente se interesa. xAnalizando los criterios del Consejo de Transparencia, se considera que la información solicitada, por lo que se refiere a la carta da por el Director Gerente de este organismo al Alcalde de Burgos, instando una serie de especificaciones técnicas y documentación relativa a unas propiedades determinadas y a efectos de valorar una posible permuta de terrenos se trata de una comunicación interna que no constituye propiamente un trámite del procedimiento. xDel mismo carácter participaría la información acerca de las posibles comunicaciones o llamadas telefónicas que se hubieran podido producir y que igualmente se solicitan, además de darse la circunstancia de que la centralita de que dispone el organismo no cuenta con un sistema de memoria que permita extraer dicha información. xEn consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra b) del artículo 18.1 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado identificada en esta resolución. 3. A la vista de esta contestación, presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia, con entrada el 18 de abril de 2018, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, argumentando básicamente que: xNo nos encontramos ante una cuestión política y mediáticamente baladí, pues un gobierno municipal niega haber recibido una carta que, tanto el INVIED, a través de su Director Gerente, como el Sr. Secretario de Estado de Defensa, afirman haber remitido al Alcalde del Ayuntamiento de Burgos, requiriendo información muy relevante para la posible permuta de terrenos entre ambas instituciones públicas. xEn un plano jurídico, esa carta ha sido la causa que el Ministerio de Defensa ha utilizado como argumento para romper unas negociaciones sobre la permuta de una parcela valorada en 12 millones de euros. xNo podemos, en definitiva, compartir la consideración jurídica contenida en la resolución recurrida de que nos encontramos ante una "información preparatoria", por cuanto la negativa del Alcalde de la existencia de esta carta ha conducido a una actuación política de ruptura de un proceso negociador entre el Ministerio de Defensa y el Ayuntamiento de Burgos. xAdemás, la doctrina sentada por las resoluciones de este Consejo de Transparencia dejan claramente establecido cuál debe ser la interpretación correcta del artículo 18.1 b) de la Ley 1912013. xPues bien, en el caso que nos ocupa el documento que se ha solicitado tiene una enorme importancia en el procedimiento administrativo que se había iniciado entre el Ayuntamiento de Burgos y el Ministerio de Defensa,/INVIED, para la posible permuta de unas parcelas ubicadas en este municipio xPor todo lo cual solicito que, teniendo por presentada esta Reclamación contra la resolución del Director-Gerente del INVIED, de fecha 8 de marzo de 2018. se acuerde su declaración de ilegalidad y ordene a este órgano administrativo que remita copia de la carta enviada al Alcalde del Ayuntamiento de Burgos objeto de esta reclamación en virtud de la Ley 1912013. 4. El día 20 de abril de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE DEFENSA, a través de su Unidad de Información de Transparencia, para que presentase alegaciones. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 18 de mayo de 2018 y en el mismos se señalaba lo siguiente: xPor lo que se refiere al aspecto procedimental: resultaría, en este caso innecesario entrar en el fondo del asunto, habida cuenta la fecha de notificación de la Resolución de 8 de marzo de 2018, y la fecha en la que el CTBG señala en su escrito que tuvo entrada la reclamación de la interesada. Efectivamente, la Resolución de este organismo fue notificada el día 16 de marzo de 2018, tal y como la propia interesada reconoce en su escrito-, mientras que la reclamación, firmada el día 16 de abril de 2018, no tiene entrada en el CTBG, tal y como se señala en el requerimiento firmado por la Subdirectora General del mismo, hasta el posterior 18 de abril de 2018, fecha en que ya habría transcurrido el plazo de un mes establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Es a partir de la notificación de la Resolución cuando comienzan sus efectos y sólo desde entonces comienzan también los plazos para la presentación de los recursos y reclamaciones procedentes. Así, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, - normativa a la que se remite la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en cuanto a la tramitación de las reclamaciones-, establece en su apartado 4, que, en el caso de que el plazo se haya fijado en meses, concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Así en el caso que nos ocupa, el plazo para interponer la reclamación habría expirado el día 16 de abril de 2018 - día hábil a todos los efectos-, por lo que, si tal y como se deduce del requerimiento 663 del Consejo, la entrada de la misma lo fue el posterior 18 de abril de 2018, ello implicaría que la reclamación hubiera de reputarse extemporánea, y que, por tanto, la Resolución de este organismo haya devenido firme y consentida en la vía administrativa. xPor lo que se refiere al fondo del asunto: 1- EI MINISDEF, a través de este organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, en virtud de las atribuciones que tiene reconocidas en el artículo 8 b) de su Estatuto, aprobado por Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre, decidió enajenar los terrenos correspondientes al Parque y Talleres de Artillería de Burgos. xDe acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y de las contenidas en los artículos 34 y siguientes de su Estatuto, fue publicada la subasta del inmueble, mediante Resolución del Director Gerente, de 13 de junio de 2017, en el B.O.E. del día 17 de junio de 2017. xEl día 11 de julio de 2017, tuvo lugar la reunión a la que se refiere la carta del SEDEF, en la que por los representantes del Ayuntamiento se planteó al INVIED OA la propuesta de permuta de "Parque y Talleres de Artillería" por un conjunto de parcelas edificables distribuidas por la ciudad. xPor parte del INVIED OA se asumió el compromiso de estudiar la propuesta, si bien, una vez que la subasta fuera, en su caso, declarada desierta, ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 138.4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, una vez efectuado el anuncio de subasta solo puede suspenderse si se aprecia su improcedencia derivada de documentados fehacientes, que no era el caso. xLa 1ª y 2ª subastas quedaron desiertas el día 27 de septiembre de 2017, cuyos precios tipo fueron 14.013.100 €y 12.611 .790 €, respectivamente. xSegún la Cláusula Decimocuarta del Pliego Administrativo que rigió la subasta de conformidad con lo previsto en el artículo 137.4 d) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, podrá solicitarse la adjudicación directa de los inmuebles cuya subasta hubiera sido declarada desierta, en un plazo que se extiende desde la finalización del acto público de la subasta hasta el día anterior a que se anuncie en el BOE la nueva subasta, y señalando expresamente que las condiciones de la venta por adjudicación directa no podrán ser inferiores a las de la subasta desierta. xEl día 9 de octubre de 2017, el Director Gerente de este organismo manda un escrito al Alcalde de Burgos solicitando una mayor información sobre las parcelas ofrecidas en la reunión de 11 de julio, pero, a pesar de no recibir respuesta a la misma, por parte de los servicios técnicos del INVIED OA se procedió a tasar las parcelas ofrecidas, dentro de los mejores escenarios posibles y con la información disponible, resultando una tasación de 10.677.744 €, inferior, por tanto en casi 2 millones al precio de la última subasta. xCon fecha 4 de diciembre de 2017, se constituye fianza por un ofertante, que, en virtud de la Cláusula Decimocuarta antes citada, solicitó la adjudicación directa del inmueble, siendo el precio total de la oferta de 12.611.790 €, superior por tanto a la estimación de las 11 parcelas ofertadas, y coincidente con el precio de la última subasta declarada desierta, por lo que con fecha 13 de diciembre de 2017, se inicia el procedimiento de venta con dicho adquirente. xDe los antecedentes expuestos se deduce que la carta del Director Gerente solicitando al Ayuntamiento de Burgos especificaciones técnicas sobre los terrenos a permutar, tenía por objeto disponer de una información más precisa sobre los mismos; no obstante la tasación se realizó en cualquier caso por los técnicos de este Instituto, en las mejores condiciones posibles, quedando por debajo en casi dos millones de euros del precio de la última subasta, y por lo tanto del precio de enajenación, por lo que, en contra de lo que se aduce, ni dicha carta ni la falta de respuesta de la misma, fueron en ningún caso la causa de la ruptura de las negociaciones, sino el hecho de que el importe de los terrenos ofrecidos distaba mucho del precio, al que, según la normativa vigente la Administración estaba obligada a enajenar por adjudicación directa. xEste organismo, por tanto, se reitera en que la información cuyo acceso se solicita se refiere a información que tiene carácter auxiliar o de apoyo, tratándose de una comunicación interna entre órganos administrativos, por lo que entraría de lleno en la causa de no admisión que contempla la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en su artículo 18.1 b). Participa además del concepto de la información que tiene carácter auxiliar o de apoyo, delimitado por ese CTBG en el criterio interpretativo Cl/006/2015. xPues bien, analizando todas estas circunstancias y los antecedentes expuestos queda claro que la carta en cuestión, y las supuestas llamadas telefónicas cuyo acceso igualmente se solicitaba, es información preparatoria del órgano que recibe la solicitud, se refiere a comunicaciones internas que no constituye trámite de procedimiento alguno, y sobre todo no tiene relevancia en la conformación de la voluntad pública del órgano, ya que, la decisión quedó tomada al conocer el importe de los terrenos ofrecidos, y la imposibilidad normativa de enajenar a ese precio, sin que la carta del Director Gerente del INVIED OA o su contestación, hubieran podido variar este hecho. xPor todo lo anterior, este INVIED OA, da por contestadas las presentes alegaciones en relación con la reclamación presentada por contra la inadmisión a trámite de su solicitud de acceso a la información contenida en la Resolución de este organismo de fecha 8 de marzo de 2018, y en virtud de las mismas, se declare su extemporaneidad, declarando firme y consentida en la vía administrativa la citada Resolución, y de manera subsidiaria, en caso de no estimarse lo anterior, se considere ajustada a Derecho en virtud de lo alegado en el presente escrito. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la fecha en que la hoy reclamante presenta su solicitud de acceso es el 22 de enero 2018. Dicha solicitud, según se indica en la resolución recurrida, entra en la Secretaría General Técnica del MINISTERIO DE DEFENSA y, posteriormente, en el IVIED OA el 22 de febrero. Finalmente, la respuesta se proporciona el 8 de marzo de 2018, es decir, transcurrido el plazo de un mes. A este respecto, se señala que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. En este sentido, se recuerda que la LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o R/0234/2018) sobre esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho" . La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. A continuación, debe analizarse si la Reclamación presentada está dentro o fuera del plazo legal de un mes para reclamar que señala el artículo 20.1 de la LTAIBG, según el cual La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Consta en el expediente que la Resolución del INVIED fue notificada a la solicitante el día 16 de marzo de 2018, tal y como ésta reconoce en su escrito. Asimismo, consta que la Reclamación, firmada el día 16 de abril de 2018, tiene entrada en este Consejo de Transparencia el 18 de abril de 2018, fecha en que ya habría transcurrido el plazo de un mes establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Sin embargo, la presentación telemática de la Reclamación tuvo lugar el mismo día 16 de abril de 2018, a las 19.17 horas, a través del sistema SIR-ORVE, en el registro del Ayuntamiento de Burgos. Ciertamente, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, - normativa a la que se remite la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en cuanto a la tramitación de las reclamaciones -, establece en su apartado 4, que, Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate. Por tanto, en el presente caso, el día a quopara contar el plazo es el 17 de marzo de 2018 (siguiente a la recepción de la Resolución) y el día ad quem es el 16 de abril de 2018 (el mismo día en que se produjo la notificación). En estas condiciones, la presente Reclamación no debe considerarse extemporánea. 5. En cuanto al fondo del asunto, la Administración deniega la información porque entiende que debe ser inadmitida, conforme a lo dispuesto en el articulo 18.1 b) de la LTAIBG, que establece lo siguiente: Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. A este respecto, debe señalarse que la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75 de 2017 es clara al afirmar que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1". (…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley”. Dicha causa de inadmisión ha sido también interpretada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio Interpretativo nº 6 de 2015, aprobado en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG en el que se indica lo siguiente: xEn primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto. xEn segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a “notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo. Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b), de la Ley 19/2013. xEn tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad. 2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final. 3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud. 4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento. 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. xPor último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo. Los Tribunales de Justicia también se han pronunciado sobre la mencionada causa de inadmisión. Así, la Sentencia 41/2017, de 6 de abril de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid, señala lo siguiente: “Aquello que es relevante en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, como los informes que ayudan a conformar el criterio final y definitivo del Gobierno; en este caso, relativos al grado de implementación de las medidas incorporadas en el Plan de Acción objeto de autoevaluación, y que deben responder a criterios principalmente objetivos, son imprescindibles para la elaboración del informe de autoevaluación; y en consecuencia, no se está ante información auxiliar” Por su parte, la Sentencia de la sección séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2017, dictada en el recurso de apelación nº 46/2017 se pronuncia en los siguientes términos: “(...)lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor provisional (…) Los informes a que se refiere el art.18.1.b son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados.(...) Teniendo en cuenta lo mencionado en este Criterio Interpretativo, la interpretación de los Tribunales de Justicia y los hechos en los que se enmarca la presente reclamación, este Consejo de Transparencia puede estar de acuerdo con lo manifestado por la Administración en el sentido de que la carta requerida, del Director Gerente de INVIED al Alcalde de Burgos, solicita una mayor información sobre las parcelas ofrecidas en la reunión anterior, tenía por objeto disponer de una información más precisa sobre la permuta de los terrenos y que, no obstante, su tasación se realizó en cualquier caso por los técnicos de INVIED. Además, debe tenerse en cuenta que lo realmente solicitado no es la carta en sí, cuyo contenido el Reclamante ya conoce, sino la recepción o entrega efectiva de la misma. Este tipo de actuación debe quedar encuadrada, a nuestro juicio, en lo que se puede denominar información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud. En consonancia,no podemos ver una relación directa entre la información solicitada y la decisión pública adoptada de tal manera que pueda considerarse que, desde el punto de vista material, el objeto de la solicitud de información tenga vinculación con el proceso de toma de decisiones públicas. Por lo tanto, nuestra valoración es que se trata de una información que puede catalogarse de auxiliar o de apoyo. En consecuencia, la presente Reclamación debe ser desestimada. 6. Asimismo, este Consejo de Transparencia quiere hacer una consideración final sobre la naturaleza de la petición que acaba de ser analizada, que afecta al ejercicio del derecho de acceso a la información por parte de los representantes de los ciudadanos que ejercen cargos públicos y que, asimismo, disponen de la facultad de acceder a información por otras vías propias y específicas. En el caso que nos ocupa, como en otros de los que ha tenido conocimiento este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el medio de impugnación previsto en la LTAIBG, esto es, la presentación de una reclamación ante el Consejo, ha sido utilizado cuando la respuesta o ausencia de ella que se reclama se ha presentado en el marco de las relaciones institucionales que antes indicábamos. En relación a lo anterior, no obstante, no debe dejarse de lado el acceso a la información regulado por la LTAIBG, configurado como un derecho de amplio ámbito objetivo y subjetivo y, especialmente, el concepto de información pública y, por lo tanto el posible objeto de una solicitud de información que la ley consagra: todo contenido o documento que obre en poder de un organismo sujeto a la norma que haya sido obtenido o elaborado en el ejercicio de sus funciones. Este hecho- entender que puede ser objeto de una solicitud de información cualquier información que posea el organismo o entidad al que se dirija la misma- así como que no sea necesario motivar la solicitud, por lo que no está vinculada a la titularidad de un interés por parte del solicitante, hace difícil cuando no imposible, sustraer del marco de la LTAIBG una solicitud de información que cumpla las condiciones indicadas en la misma. Sin embargo, este Consejo de Transparencia también quiere recordar que el objetivo final de la LTAIBG es el escrutinio de la acción pública, y ello mediante el conocimiento del proceso de toma de decisiones como medio de rendición de cuentas de los responsables públicos. Y, desde esa perspectiva, deben ser analizadas, a nuestro juicio, las solicitudes de acceso a la información que tengan su amparo en la misma. En definitiva, si bien la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, incluidos los miembros o representantes de los ciudadanos, derecho que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud y que solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información – derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos, no debe perderse de vista que esta norma no está pensada, en ningún caso, para ejercer la actividad político-pública, que dispone de sus propios cauces específicos, siendo deseable no utilizar la vía de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia como medio usual para el ejercicio de estas actividades. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMARla Reclamación presentada por , con entrada el 18 de abril de 2018, contra la Resolución, de fecha 8 de marzo de 2018, notificada el 18 de marzo, del INSTITUTO DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DE LA DEFENSA (INVIED), dependiente del MINISTERIO DE DEFENSA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda