Se solicitó al INVIED copia de una carta enviada al Alcalde de Burgos y datos sobre llamadas telefónicas relacionadas con una permuta de terrenos. La solicitante alegó que la información era relevante para la voluntad política de su grupo municipal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerarse información de carácter auxiliar o de apoyo.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión del artículo 18.1.b) de la LTAIBG debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, basándose en el contenido material y no en la forma del documento.
2
Se considera información auxiliar aquella que es preparatoria de la actividad del órgano o que consiste en comunicaciones internas que no constituyen trámites del procedimiento.
3
La información solicitada no presenta una relación directa con la decisión pública adoptada, careciendo de vinculación material con el proceso de toma de decisiones públicas.
4
El derecho de acceso a la información no debe ser utilizado como medio habitual para el ejercicio de la actividad político-pública, la cual dispone de sus propios cauces específicos.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-021331
N/REF: R/0243/2018 (100-000733)
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada el 18 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al INSTITUTO DE VIVIENDA,
INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DE LA DEFENSA (INVIED),
dependiente del MINISTERIO DE DEFENSA, el día 22 de enero de 2018 y en
aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIBG), el acceso a la siguiente
información:
xEn fecha 10 de enero de 2018, el Sr. Secretario de Estado de Defensa remitió un escrito al Sr. Alcalde de esta ciudad, en relación con el parque y Talleres de
Artillería de Burgos, en la cual literalmente se decía
o“Por mantener la siempre inexcusable cortesía que debe imperar entre
las Administraciones Públicas, y siguiendo mis instrucciones, el 11 de
julio de 2017, se celebró una reunión en el INVIED en la que
participaron, por parte de tu Ayuntamiento, la Concejal de Urbanismo, el
de Hacienda y por la nuestra, el Director-Gerente del lNVlED y el
Subdirector General Técnico y de Enajenación. Vuestros
representantes nos solicitaron la permuta de los terrenos del Parque y
Talleres de Artillería por una serie de once parcelas edificables
distribuidas por toda la periferia de la ciudad- Por la nuestra, se asumió
el compromiso de estudiar el asunto sólo si la subasta, ya anunciada
para el 27 de Septiembre, quedaba desierta, puesto que como dispone
el artículo 138.4 de la Ley 33/32003, una vez efectuado el anuncio de
subasta ésta solo puede suspenderse si se aprecia su improcedencia
derivada de documento fehacientes, lo que no era el caso. Como
finalmente la subasta quedó desierta, el día 1 de Octubre, once días
después, el Director Gerente del INVIED te remitió un escrito en el que
solicitaba una información precisa sobre los terrenos que habíais
ofrecido para poder hacer la tasación de las mismas. A fecha de hoy, no
hemos recibido contestación a esa carta, ni se nos ha dado la
información que os pedíamos.”
xPues bien, en diversas declaraciones a los medios de comunicación locales, el
Sr. Alcalde de esta ciudad, así como otros miembros de su Equipo de
Gobierno, han negado que se haya recibido en el Ayuntamiento de Burgos esta
carta del Director- Gerente del INVIED a que se refiere el último párrafo antes
señalado.
xPor ello, y por resultar necesario para la conformación de la voluntad política de
este Grupo Municipal en relación con el asunto de los terrenos del Parque y
Talleres de Artillería de Burgos, le rogamos nos haga llegar copia de esta carta,
así como la información que conste en este centro directivo en torno al número
de llamadas telefónicas, y su fecha, realizadas al Alcalde de esta ciudad, en
relación con este asunto, y s¡ éstas han sido respondidas.
xEsta solicitud de información se encuentra amparada por la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, en el artículo 53.1. a) dada la condición de interesada en el
procedimiento administrativo referido por mi condición de Concejala del
Ayuntamiento de Burgos y portavoz del Grupo municipal de Ciudadanos, así
como de la Ley '19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, en su artículo 17.
2. Mediante Resolución de fecha 8 de marzo de 2018, notificada el 18 de marzo, el
INVIED contestó a informándole en los
siguientes términos:
xComo ese Grupo municipal ya conoce, tuvo lugar con fecha 1 de julio de 2017,
una reunión entre representantes del INVIED OA y el Ayuntamiento de Burgos,
con el fin de estudiar el destino de los tenemos del parque y Talleres de
Artillería. Fruto de dicha reunión tuvo lugar, posteriormente, una serie de
contactos y peticiones de información técnica, entre las que se encuentra la
carta cuya copia se solicita, y la investigación sobre supuestas llamadas
telefónicas que igualmente se interesa.
xAnalizando los criterios del Consejo de Transparencia, se considera que la
información solicitada, por lo que se refiere a la carta da por el Director Gerente
de este organismo al Alcalde de Burgos, instando una serie de especificaciones
técnicas y documentación relativa a unas propiedades determinadas y a
efectos de valorar una posible permuta de terrenos se trata de una
comunicación interna que no constituye propiamente un trámite del
procedimiento.
xDel mismo carácter participaría la información acerca de las posibles
comunicaciones o llamadas telefónicas que se hubieran podido producir y que
igualmente se solicitan, además de darse la circunstancia de que la centralita
de que dispone el organismo no cuenta con un sistema de memoria que
permita extraer dicha información.
xEn consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra b) del artículo
18.1 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de
acceso a la información pública que ha quedado identificada en esta
resolución.
3. A la vista de esta contestación, presentó
Reclamación ante este Consejo de Transparencia, con entrada el 18 de abril de
2018, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, argumentando
básicamente que:
xNo nos encontramos ante una cuestión política y mediáticamente baladí, pues
un gobierno municipal niega haber recibido una carta que, tanto el INVIED, a
través de su Director Gerente, como el Sr. Secretario de Estado de Defensa,
afirman haber remitido al Alcalde del Ayuntamiento de Burgos, requiriendo
información muy relevante para la posible permuta de terrenos entre ambas
instituciones públicas.
xEn un plano jurídico, esa carta ha sido la causa que el Ministerio de Defensa ha
utilizado como argumento para romper unas negociaciones sobre la permuta
de una parcela valorada en 12 millones de euros.
xNo podemos, en definitiva, compartir la consideración jurídica contenida en la
resolución recurrida de que nos encontramos ante una "información
preparatoria", por cuanto la negativa del Alcalde de la existencia de esta carta
ha conducido a una actuación política de ruptura de un proceso negociador
entre el Ministerio de Defensa y el Ayuntamiento de Burgos.
xAdemás, la doctrina sentada por las resoluciones de este Consejo de
Transparencia dejan claramente establecido cuál debe ser la interpretación
correcta del artículo 18.1 b) de la Ley 1912013.
xPues bien, en el caso que nos ocupa el documento que se ha solicitado tiene
una enorme importancia en el procedimiento administrativo que se había
iniciado entre el Ayuntamiento de Burgos y el Ministerio de Defensa,/INVIED,
para la posible permuta de unas parcelas ubicadas en este municipio
xPor todo lo cual solicito que, teniendo por presentada esta Reclamación contra
la resolución del Director-Gerente del INVIED, de fecha 8 de marzo de 2018. se
acuerde su declaración de ilegalidad y ordene a este órgano administrativo que
remita copia de la carta enviada al Alcalde del Ayuntamiento de Burgos objeto
de esta reclamación en virtud de la Ley 1912013.
4. El día 20 de abril de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente
al MINISTERIO DE DEFENSA, a través de su Unidad de Información de
Transparencia, para que presentase alegaciones. El escrito de alegaciones tuvo
entrada el 18 de mayo de 2018 y en el mismos se señalaba lo siguiente:
xPor lo que se refiere al aspecto procedimental: resultaría, en este caso
innecesario entrar en el fondo del asunto, habida cuenta la fecha de notificación
de la Resolución de 8 de marzo de 2018, y la fecha en la que el CTBG señala
en su escrito que tuvo entrada la reclamación de la interesada. Efectivamente,
la Resolución de este organismo fue notificada el día 16 de marzo de 2018, tal
y como la propia interesada reconoce en su escrito-, mientras que la
reclamación, firmada el día 16 de abril de 2018, no tiene entrada en el CTBG,
tal y como se señala en el requerimiento firmado por la Subdirectora General
del mismo, hasta el posterior 18 de abril de 2018, fecha en que ya habría
transcurrido el plazo de un mes establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre. Es a partir de la notificación de la Resolución cuando
comienzan sus efectos y sólo desde entonces comienzan también los plazos
para la presentación de los recursos y reclamaciones procedentes. Así, el
artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común, - normativa a la que se remite la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, en cuanto a la tramitación de las reclamaciones-, establece en su
apartado 4, que, en el caso de que el plazo se haya fijado en meses, concluirá
el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio
administrativo en el mes o el año de vencimiento. Así en el caso que nos
ocupa, el plazo para interponer la reclamación habría expirado el día 16 de abril
de 2018 - día hábil a todos los efectos-, por lo que, si tal y como se deduce del
requerimiento 663 del Consejo, la entrada de la misma lo fue el posterior 18 de
abril de 2018, ello implicaría que la reclamación hubiera de reputarse
extemporánea, y que, por tanto, la Resolución de este organismo haya
devenido firme y consentida en la vía administrativa.
xPor lo que se refiere al fondo del asunto: 1- EI MINISDEF, a través de este
organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la
Defensa, en virtud de las atribuciones que tiene reconocidas en el artículo 8 b)
de su Estatuto, aprobado por Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre,
decidió enajenar los terrenos correspondientes al Parque y Talleres de Artillería
de Burgos.
xDe acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y de las
contenidas en los artículos 34 y siguientes de su Estatuto, fue publicada la
subasta del inmueble, mediante Resolución del Director Gerente, de 13 de
junio de 2017, en el B.O.E. del día 17 de junio de 2017.
xEl día 11 de julio de 2017, tuvo lugar la reunión a la que se refiere la carta del
SEDEF, en la que por los representantes del Ayuntamiento se planteó al
INVIED OA la propuesta de permuta de "Parque y Talleres de Artillería" por un
conjunto de parcelas edificables distribuidas por la ciudad.
xPor parte del INVIED OA se asumió el compromiso de estudiar la propuesta, si
bien, una vez que la subasta fuera, en su caso, declarada desierta, ya que,
conforme a lo dispuesto en el artículo 138.4 de la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, una vez efectuado
el anuncio de subasta solo puede suspenderse si se aprecia su improcedencia
derivada de documentados fehacientes, que no era el caso.
xLa 1ª y 2ª subastas quedaron desiertas el día 27 de septiembre de 2017, cuyos
precios tipo fueron 14.013.100 €y 12.611 .790 €, respectivamente.
xSegún la Cláusula Decimocuarta del Pliego Administrativo que rigió la subasta
de conformidad con lo previsto en el artículo 137.4 d) de la Ley 33/2003, de 3
de noviembre, podrá solicitarse la adjudicación directa de los inmuebles cuya
subasta hubiera sido declarada desierta, en un plazo que se extiende desde la
finalización del acto público de la subasta hasta el día anterior a que se anuncie
en el BOE la nueva subasta, y señalando expresamente que las condiciones de
la venta por adjudicación directa no podrán ser inferiores a las de la subasta
desierta.
xEl día 9 de octubre de 2017, el Director Gerente de este organismo manda un
escrito al Alcalde de Burgos solicitando una mayor información sobre las
parcelas ofrecidas en la reunión de 11 de julio, pero, a pesar de no recibir
respuesta a la misma, por parte de los servicios técnicos del INVIED OA se
procedió a tasar las parcelas ofrecidas, dentro de los mejores escenarios
posibles y con la información disponible, resultando una tasación de
10.677.744 €, inferior, por tanto en casi 2 millones al precio de la última
subasta.
xCon fecha 4 de diciembre de 2017, se constituye fianza por un ofertante, que,
en virtud de la Cláusula Decimocuarta antes citada, solicitó la adjudicación
directa del inmueble, siendo el precio total de la oferta de 12.611.790 €,
superior por tanto a la estimación de las 11 parcelas ofertadas, y coincidente
con el precio de la última subasta declarada desierta, por lo que con fecha 13
de diciembre de 2017, se inicia el procedimiento de venta con dicho adquirente.
xDe los antecedentes expuestos se deduce que la carta del Director Gerente
solicitando al Ayuntamiento de Burgos especificaciones técnicas sobre los
terrenos a permutar, tenía por objeto disponer de una información más precisa
sobre los mismos; no obstante la tasación se realizó en cualquier caso por los
técnicos de este Instituto, en las mejores condiciones posibles, quedando por
debajo en casi dos millones de euros del precio de la última subasta, y por lo
tanto del precio de enajenación, por lo que, en contra de lo que se aduce, ni
dicha carta ni la falta de respuesta de la misma, fueron en ningún caso la causa
de la ruptura de las negociaciones, sino el hecho de que el importe de los
terrenos ofrecidos distaba mucho del precio, al que, según la normativa vigente
la Administración estaba obligada a enajenar por adjudicación directa.
xEste organismo, por tanto, se reitera en que la información cuyo acceso se
solicita se refiere a información que tiene carácter auxiliar o de apoyo,
tratándose de una comunicación interna entre órganos administrativos, por lo
que entraría de lleno en la causa de no admisión que contempla la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, en su artículo 18.1 b). Participa además del
concepto de la información que tiene carácter auxiliar o de apoyo, delimitado
por ese CTBG en el criterio interpretativo Cl/006/2015.
xPues bien, analizando todas estas circunstancias y los antecedentes expuestos
queda claro que la carta en cuestión, y las supuestas llamadas telefónicas cuyo
acceso igualmente se solicitaba, es información preparatoria del órgano que
recibe la solicitud, se refiere a comunicaciones internas que no constituye
trámite de procedimiento alguno, y sobre todo no tiene relevancia en la
conformación de la voluntad pública del órgano, ya que, la decisión quedó
tomada al conocer el importe de los terrenos ofrecidos, y la imposibilidad
normativa de enajenar a ese precio, sin que la carta del Director Gerente del
INVIED OA o su contestación, hubieran podido variar este hecho.
xPor todo lo anterior, este INVIED OA, da por contestadas las presentes
alegaciones en relación con la reclamación presentada por
contra la inadmisión a trámite de su solicitud de acceso a la
información contenida en la Resolución de este organismo de fecha 8 de marzo
de 2018, y en virtud de las mismas, se declare su extemporaneidad,
declarando firme y consentida en la vía administrativa la citada Resolución, y
de manera subsidiaria, en caso de no estimarse lo anterior, se considere
ajustada a Derecho en virtud de lo alegado en el presente escrito.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos
establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la
información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de
hecho y consta en el expediente, la fecha en que la hoy reclamante presenta su
solicitud de acceso es el 22 de enero 2018. Dicha solicitud, según se indica en la
resolución recurrida, entra en la Secretaría General Técnica del MINISTERIO DE
DEFENSA y, posteriormente, en el IVIED OA el 22 de febrero. Finalmente, la
respuesta se proporciona el 8 de marzo de 2018, es decir, transcurrido el plazo de
un mes.
A este respecto, se señala que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y
perjudiciales para los derechos de los solicitantes. En este sentido, se recuerda
que la LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta
y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del
Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el
que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o R/0234/2018) sobre esta ausencia de
tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de
eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el
cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y
actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho" .
La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al
principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios
materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le
asigna: la consecución del interés general.
4. A continuación, debe analizarse si la Reclamación presentada está dentro o fuera
del plazo legal de un mes para reclamar que señala el artículo 20.1 de la LTAIBG, según el cual La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
Consta en el expediente que la Resolución del INVIED fue notificada a la
solicitante el día 16 de marzo de 2018, tal y como ésta reconoce en su escrito.
Asimismo, consta que la Reclamación, firmada el día 16 de abril de 2018, tiene
entrada en este Consejo de Transparencia el 18 de abril de 2018, fecha en que ya
habría transcurrido el plazo de un mes establecido en el artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre. Sin embargo, la presentación telemática de la
Reclamación tuvo lugar el mismo día 16 de abril de 2018, a las 19.17 horas, a
través del sistema SIR-ORVE, en el registro del Ayuntamiento de Burgos.
Ciertamente, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común, - normativa a la que se remite la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, en cuanto a la tramitación de las reclamaciones -, establece en su
apartado 4, que, Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir
del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto
de que se trate.
Por tanto, en el presente caso, el día a quopara contar el plazo es el 17 de marzo
de 2018 (siguiente a la recepción de la Resolución) y el día ad quem es el 16 de
abril de 2018 (el mismo día en que se produjo la notificación).
En estas condiciones, la presente Reclamación no debe considerarse
extemporánea.
5. En cuanto al fondo del asunto, la Administración deniega la información porque
entiende que debe ser inadmitida, conforme a lo dispuesto en el articulo 18.1 b) de
la LTAIBG, que establece lo siguiente: Se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes referidas a información que tenga carácter
auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas.
A este respecto, debe señalarse que la reciente Sentencia del Tribunal Supremo
de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75 de 2017 es
clara al afirmar que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión”
que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe
tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece
configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1". (…) Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita
información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo
puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley”.
Dicha causa de inadmisión ha sido también interpretada por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio Interpretativo nº 6 de 2015,
aprobado en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a)
de la LTAIBG en el que se indica lo siguiente:
xEn primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley
19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de
una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la
finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante
resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud
especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material
aplicable al caso concreto.
xEn segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe
concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá,
de forma motivada y concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión,
siendo la enumeración referida a “notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos” una mera
ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados
sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo.
Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de
información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador,
resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.b), de la Ley 19/2013.
xEn tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de
información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se
den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que
no manifiesten la posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la
consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del
órgano o entidad que recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no
constituyan trámites del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean
incorporados como motivación de una decisión final.
xPor último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013,
para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se
deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o
en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea
relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de
decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición
de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.
Los Tribunales de Justicia también se han pronunciado sobre la mencionada
causa de inadmisión. Así, la Sentencia 41/2017, de 6 de abril de 2017, del
Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid, señala lo
siguiente:
“Aquello que es relevante en la tramitación del expediente o en la conformación de
la voluntad pública del órgano, como los informes que ayudan a conformar el
criterio final y definitivo del Gobierno; en este caso, relativos al grado de
implementación de las medidas incorporadas en el Plan de Acción objeto de
autoevaluación, y que deben responder a criterios principalmente objetivos, son
imprescindibles para la elaboración del informe de autoevaluación; y en
consecuencia, no se está ante información auxiliar”
Por su parte, la Sentencia de la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2017, dictada en el
recurso de apelación nº 46/2017 se pronuncia en los siguientes términos:
“(...)lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su
verdadero contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a
información de valor provisional (…) Los informes a que se refiere el art.18.1.b son
los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden
objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de
ser informados.(...)
Teniendo en cuenta lo mencionado en este Criterio Interpretativo, la interpretación
de los Tribunales de Justicia y los hechos en los que se enmarca la presente
reclamación, este Consejo de Transparencia puede estar de acuerdo con lo
manifestado por la Administración en el sentido de que la carta requerida, del
Director Gerente de INVIED al Alcalde de Burgos, solicita una mayor información
sobre las parcelas ofrecidas en la reunión anterior, tenía por objeto disponer de
una información más precisa sobre la permuta de los terrenos y que, no obstante,
su tasación se realizó en cualquier caso por los técnicos de INVIED. Además,
debe tenerse en cuenta que lo realmente solicitado no es la carta en sí, cuyo
contenido el Reclamante ya conoce, sino la recepción o entrega efectiva de la
misma.
Este tipo de actuación debe quedar encuadrada, a nuestro juicio, en lo que se
puede denominar información preparatoria de la actividad del órgano o entidad
que recibe la solicitud. En consonancia,no podemos ver una relación directa entre
la información solicitada y la decisión pública adoptada de tal manera que pueda
considerarse que, desde el punto de vista material, el objeto de la solicitud de
información tenga vinculación con el proceso de toma de decisiones públicas. Por
lo tanto, nuestra valoración es que se trata de una información que puede
catalogarse de auxiliar o de apoyo.
En consecuencia, la presente Reclamación debe ser desestimada.
6. Asimismo, este Consejo de Transparencia quiere hacer una consideración final
sobre la naturaleza de la petición que acaba de ser analizada, que afecta al
ejercicio del derecho de acceso a la información por parte de los representantes
de los ciudadanos que ejercen cargos públicos y que, asimismo, disponen de la
facultad de acceder a información por otras vías propias y específicas.
En el caso que nos ocupa, como en otros de los que ha tenido conocimiento este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el medio de impugnación previsto en
la LTAIBG, esto es, la presentación de una reclamación ante el Consejo, ha sido
utilizado cuando la respuesta o ausencia de ella que se reclama se ha presentado
en el marco de las relaciones institucionales que antes indicábamos.
En relación a lo anterior, no obstante, no debe dejarse de lado el acceso a la
información regulado por la LTAIBG, configurado como un derecho de amplio
ámbito objetivo y subjetivo y, especialmente, el concepto de información pública y,
por lo tanto el posible objeto de una solicitud de información que la ley consagra:
todo contenido o documento que obre en poder de un organismo sujeto a la
norma que haya sido obtenido o elaborado en el ejercicio de sus funciones.
Este hecho- entender que puede ser objeto de una solicitud de información
cualquier información que posea el organismo o entidad al que se dirija la misma-
así como que no sea necesario motivar la solicitud, por lo que no está vinculada a
la titularidad de un interés por parte del solicitante, hace difícil cuando no
imposible, sustraer del marco de la LTAIBG una solicitud de información que
cumpla las condiciones indicadas en la misma. Sin embargo, este Consejo de
Transparencia también quiere recordar que el objetivo final de la LTAIBG es el
escrutinio de la acción pública, y ello mediante el conocimiento del proceso de
toma de decisiones como medio de rendición de cuentas de los responsables
públicos. Y, desde esa perspectiva, deben ser analizadas, a nuestro juicio, las
solicitudes de acceso a la información que tengan su amparo en la misma.
En definitiva, si bien la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a
la información pública, del que son titulares todas las personas, incluidos los
miembros o representantes de los ciudadanos, derecho que podrá ejercerse sin
necesidad de motivar la solicitud y que solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos, no debe perderse de vista que esta norma
no está pensada, en ningún caso, para ejercer la actividad político-pública, que
dispone de sus propios cauces específicos, siendo deseable no utilizar la vía de la
Reclamación ante este Consejo de Transparencia como medio usual para el
ejercicio de estas actividades.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMARla Reclamación presentada por ,
con entrada el 18 de abril de 2018, contra la Resolución, de fecha 8 de marzo de 2018,
notificada el 18 de marzo, del INSTITUTO DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA Y
EQUIPAMIENTO DE LA DEFENSA (INVIED), dependiente del MINISTERIO DE
DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda