El solicitante pidió al Consejo General del Poder Judicial información sobre el tiempo medio de resolución de asuntos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 bis de Santander. Tras recibir un enlace general, alegó que la información era insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por falta de competencia para revisar actos del CGPJ.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer reclamaciones contra resoluciones dictadas por el Consejo General del Poder Judicial.
2
Según el artículo 23.2 de la LTAIBG, frente a las resoluciones de los órganos incluidos en el artículo 2.1 f) solo cabe la interposición del recurso contencioso-administrativo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 242/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 10 de marzo
de 2021, el reclamante solicitó al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL la siguiente
información:
Actualizada sobre tiempo medio que transcurre desde el reparto de asuntos al Juzgado de
Primera Instancia nº 2 bis de Santander hasta el dictado de la primera resolución que deba
recaer en aquellos.
2. Mediante correo electrónico de 15 de marzo de 2021, la Unidad de Información del CONSEJO
GENERAL DEL PODER JUDICIAL respondió al solicitante lio siguiente:
En relación con su petición de acceso a la información, se indica que tiene a su disposición
en la página web de este Consejo, información relativa a los tiempos medios de duración de
los procedimientos judiciales, que puede consultar a través del siguiente enlace:
medios-de-duracion-de-los-procedimientos-judiciales/
S/REF:
N/REF: R/0242/2021; 100-005019
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Cons
ejo General del Poder Judicial
Información solicitada: Tiempo medio procedimientos Juzgado Primera Instancia Santander
Subdirección General de Reclamaciones
3. Mediante escrito de entrada el 16 de marzo de 2021, el solicitante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
El contenido de la información no satisface la solicitud.
1) el día 10 de marzo de 2021 y en el sitio web habilitado a tal efecto por el Consejo
General del Poder Judicial el reclamante formuló solicitud de acceso a información
actualizada sobre tiempo medio que transcurre desde reparto de asuntos al Juzgado de
Primera Instancia Nº 2 BIS de Santander hasta el dictado de la primera resolución que deba
recaer en aquéllos;
2) mediante correo electrónico de fecha 15 de marzo de 2021 el Consejo General del Poder
Judicial se limitó a proporcionar al reclamante el enlace a la URL
medios-de-duracion-de-los-procedimientos-judiciales/;
3) en la citada página web únicamente se halla accesible información sobre estimación de
tiempos medios de duración de procedimientos judiciales (se entiende que desde su inicio
hasta su conclusión o archivo) y sólo se permite acotar dicha información por comunidades
autónomas y categorías de órganos jurisdiccionales, no de forma individualizada respecto
de uno de ellos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso- administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, el artículo 2.1 letra f) de la LTAIBG, incluye dentro de su ámbito subjetivo de
aplicación, entre otros, al Consejo General del Poder Judicial, “en relación con sus actividades
sujetas al Derecho Administrativo”.
Asimismo, su artículo 24 prevé que “frente a toda resolución exp resa o presunta en materia
de acceso podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y precio a su
impugnación en vía contencioso-administrativa”.
No obstante, debe señalarse que, previamente, en concreto en el apartado 2 del artículo 23,
se indica expresamente que “contra las resoluciones dictadas por los órganos en el artículo
2.1 f) sólo cabra la interposición del recurso contencioso-administrativo”.
Por tanto, puesto que este Consejo de Transparencia no tiene competencia para conocer de
las reclamaciones presentada frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por el
Consejo General del Poder Judicial y aplicando lo dispuesto en el artículo 23, procede declarar
la inadmisión a trámite de la reclamación presentada quedando, no obstante, abierta a
disposición del reclamante la vía del recurso contencioso-administrativo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por el 16 de marzo de 2021,
frente al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez