El ciudadano solicitó a la Dirección General de la Policía copia de un expediente de 2010. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación porque la información se encuentra en el Archivo General del Ministerio del Interior, rigiéndose por el régimen específico del Sistema de Archivos de la AGE.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre un documento custodiado en el Archivo General del Ministerio del Interior.
2
La disposición adicional primera de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por dicha normativa específica, siendo la LTAIBG solo supletoria.
3
La información contenida en Archivos del Sistema de Archivos de la AGE está regulada por el Real Decreto 1708/2011, el cual prevé su propio régimen de acceso y solicitudes.
4
Al existir una normativa específica aplicable al acceso a los archivos estatales, el Consejo de Transparencia no es competente para conocer la reclamación.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 242/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante presentó
con fecha 20 de enero de 2020, escrito dirigido a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA
(MINISTERIO DEL INTERIOR) en los siguientes términos:
(…) que me remita copia de un expediente que se me notificó el 01 de julio de 2010 con
número de registro de salida 14970, (…).
No consta respuesta de la Administración.
2. Con fecha el 14 de mayo de 2020, el reclamante presentó al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG), una reclamación con el siguiente contenido:
S/REF:
N/REF: R/0242/2020; 100-003658
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Min
isterio del Interior
Información solicitada: Expediente con número de registro de salida 14970
Subdirección General de Reclamaciones
En el año 2010 se me notificó una resolución. Dicha resolución quedó reflejada con un
número de salida Nº 14970. Solicito copia del mismo pero la DGP se niega a facilitarme
copia del mismo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo del asunto, debe comenzarse indicando que este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno se acaba de pronunciar en el expediente de reclamación R/0207/2020,
presentado por el mismo reclamante, en el que se requería la misma información ( documento
emitido por la Dirección General de la Policía, División de Formación y Perfeccionamiento, con
número de registro de salida 14970), y en el que se concluyó lo siguiente:
3. En cuanto al fondo del asunto, cabe recordar que la solicitud de información versa sobre
el documento emitido por la Dirección General de la Policía, División de Formación y
Perfeccionamiento, con número de registro de salida 14970, en el año 2010. Así como que
el citado Documento se encuentra en Archivo General del Ministerio del Interi or, organismo
ante el que se presenta la consulta, conforme al modelo del Anexo III de la institución del
12 de Julio de 2006.
A este respecto, debe señalarse que la Disposición adicional primera, apartado segundo de
la LTAIBG dispone que
2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
En el criterio, CI/008/2015, aprobado el 12 de noviembre de 2015 por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por
el art. 38.2 a) de la LTAIBG, dicho precepto fue interpretado de la siguiente forma:
IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley
a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la
información, también específico.
En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen
específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de
actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de
aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la
mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes
de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta
las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la
misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión
contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule
exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la
LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros
de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la
aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley
básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que
cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información
que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente
dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.
V. Hay que tener en cuenta, finalmente, que la excepción prevista en la LTAIBG no
realiza una enumeración taxativa de los procedimientos o áreas de actuación que cuentan
con regímenes específicos, para no provocar, por ello, lagunas o introducir rigideces
indebidas en el ordenamiento jurídico. Los regímenes mencionados en el apartado tres de
su disposición adicional primera -el régimen específico de acceso a la legislación
medioambiental, contenido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y el previsto en la Ley
37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público- lo
son a título de ejemplo y admiten la consideración de otros sectores, entre ellos estaría el
contenido en los artículos 23 a 32 del Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, que
establece el sistema de Archivos de la Administración General del Estado o las
disposiciones que, en concreta normativa específica, prevean la reserva en el acceso
cuando se den determinados condicionantes (secretos oficiales, secreto estadístico) y
algunos otros.
Por lo tanto, a la información contenida en Archivos incluidos en el Sistema de Archivos de
la AGE, regulado por el Real Decreto 1708/2011
de 18 de noviembre, por el que se
establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la
Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso, le
será de aplicación dicha norma, incluyendo sus disposiciones en materia de solicitudes de
información. En consecuencia, este Consejo de Transparencia por el carácter supletorio de la LTAIBG no
puede entrar a conocer de la reclamación presentada, debiendo el interesado utilizar las
vías de impugnación previstas en la citada regulación del Sistema de Archivos, si no se
atiende su solicitud. Sentado lo anterior, procede inadmitir a trámite la reclamación presentada.
4. Teniendo en cuenta que el objeto de la solicitud de información que ha dado lugar a la
presente reclamación es el mismo que el de la mencionada reclamación R/0207/2020 se
consideran de aplicación los mismos argumentos, y por tanto, la presente reclamación debe
de ser igualmente inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 1 de junio de 2020, contra el
MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda