Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación copia de correos electrónicos sobre la redacción de proposiciones no de ley para el PSOE. La administración inadmitió la solicitud por ser información auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que son comunicaciones internas de trámite sin relevancia pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión por información auxiliar o de apoyo debe aplicarse de forma restrictiva, basándose en el contenido material y no en el formato formal del documento.
2
La información relevante para la rendición de cuentas o la toma de decisiones públicas no puede ser considerada información auxiliar.
3
Las comunicaciones internas que no constituyen trámites de un procedimiento y no derivan en una actuación pública pueden ser inadmitidas según el criterio CI/006/2015.
4
En este caso, las comunicaciones solicitadas se enmarcan en las competencias constitucionales del Gobierno para dirigir la política interior y exterior y no derivan en una decisión pública amparada por la LTAIBG.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 242/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a
través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con
fecha 7 de marzo de 2019, la siguiente información:
Copia de los correos electrónicos remitidos a los directores generales del departamento para
que redactasen proposiciones no de ley para uso del PSOE en el Congreso de los Diputados y
en el Senado.
2. Mediante resolución de 25 de marzo de 2019, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES,
UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN contestó a la interesada lo siguiente:
S/REF: 001-033300
N/REF: R/0242/2019; 100-002401
Fecha: 4 de julio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Información solicitada: Correos electrónicos sobre preparación Proposiciones No de Ley para
uso del PSOE
Sentido de la resolución
: Desestimatoria
C
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
De acuerdo con la letra b) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que se
refieran a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas.
Una vez analizada la solicitud, se considera que la misma incurre en el supuesto contemplado
en el expositivo precedente y se resuelve inadmitir a trámite la solicitud de
Teniendo en cuenta el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
CI/006/2015 de 12 de noviembre sobre esta causa de inadmisión, según el cual, el "Consejo de
Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la
contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes Internos o
entre órganos O entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando
se den entre otras algunas de la siguientes circunstancia: [ .. ] 4. Cuando la solicitud se refiera
a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento."
La información solicitada constituye una comunicación de orden interno y tiene el carácter de
información auxiliar o de apoyo.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra b) del artículo 18.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública.
3. Con fecha 8 de abril, la reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la
LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido.
Que el órgano citado, RECONOCIENDO LA EXISTENCIA de la documentación solicitada, ha
inadmitido la solicitud de información al considerarla una información auxiliar o de apoyo
constituyendo en todo caso una comunicación de orden interno.
Tratándose la información solicitada de una solicitud específica, que constituye un mandato
autónomo de cualquier otro expediente, en modo alguno se puede considerar que se trate de
una información auxiliar de ninguna otra, dado que del tenor de la solicitud realizada desde el
Ministerio se trata de una auténtica orden realizada desde el Ministerio a todas sus legaciones
no de una comunicación de orden interno, en beneficio exclusivo del partido del Gobierno por
lo que es pública y no se encuentra incursa en ningún supuesto de causa de inadmisión como
el alegado, por lo que ha de ser entregada.(…)
4. Con fecha 11 de abril de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, a
C
través de la Unidad de Información de Transparencia competente y al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas.
Dicha solicitud fue reiterada con fecha 14 de mayo y finalmente el escrito de alegaciones tuvo
entrada el 21 de junio y en el mismo, tras reproducir los antecedentes de la solicitud, se
indicaba lo siguiente:
Por otra parte, el correo electrónico de referencia no está disponible al tratarse de una
comunicación interna puntual, y no de una comunicación formal entre unidades
administrativas, las cuales sí se archivan sistemáticamente por legislatura.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3.Atendiendo a las circunstancias planteadas en los antecedentes, procede en primer lugar
analizar si la información solicitada- correos electrónicos remitidos a unidades del
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, solicitando
iniciativas parlamentarias a plantear por el Grupo Parlamentario Socialista en las Cortes
Generales- entra dentro del concepto de información auxiliar o de apoyo previsto en el art.
18.1 b) como causa de inadmisión de una solicitud, de acuerdo a la interpretación realizada
de dicho precepto tanto por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como por los
Tribunales de Justicia.
Como es sabido, el criterio 6/2015 de 12 de noviembre, aprobado en ejercicio de las
competencias legalmente conferidas al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por el art.
38.2 a) de la LTAIBG concluye que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que
permitirá, de forma motivada y concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión,
siendo la enumeración referida a “notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún
caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición
principal de auxiliar o de apoyo.
Igualmente, en dicho criterio se clarifica que una solicitud de información auxiliar o de apoyo,
como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a
trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no
manifiesten la posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración
de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o
entidad que recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan
trámites del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como
motivación de una decisión final.
Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que
operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que
tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad
pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento
de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición
de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.
En este sentido, conviene indicar que la ratio iuris o razón de ser de la Ley está contenida en
su Preámbulo, según el cual La transparencia, el acceso a la información pública y las
normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo
cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, los Tribunales de Justicia también se han pronunciado sobre esta causa de
inadmisión en el siguiente sentido:
“(...) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero
contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor
provisional (…) Los informes a que se refiere el art.18.1.b son los que tienen un ámbito
exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea
sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados (...) Por otro lado hay que
recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones de la información conforme a la
doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así bastaría con citar la Sentencia de
fecha 8.11.2016 o 25 de junio de 2.013 que han interpretado el art. 10 del Convenio Europeo
de Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter amplio que tiene el concepto de
“información pública”. Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación seguida por las
Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por
ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no
esperar al resultado de esta última.” La Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2018, dictada en el
Recurso de Apelación nº 46/2018,
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2018, razona que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas
de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…)
debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado
el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información”.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, ha de recordarse que el artículo 97 de la Constitución
española señala en su apartado primero lo siguiente: El Gobierno dirige la política interior y
exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la
potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes
En parecidos términos se pronuncia la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno
, que
dispone en su artículo 1 que:
1. El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa
del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la
Constitución y las leyes.
2. El Gobierno se compone del Presidente, del Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y
de los Ministros.
3. Los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas
del Gobierno.
Según el artículo 2 de dicha norma,
1. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros
del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de los Ministros en su
gestión.
2. En todo caso, corresponde al Presidente del Gobierno:
(…)
b) Establecer el programa político del Gobierno y determinar las directrices de la política
interior y exterior y velar por su cumplimiento.
Finalmente, el artículo 4 de la misma norma dispone lo siguiente:
1. Los Ministros, como titulares de sus Departamentos, tienen competencia y responsabilidad
en la esfera específica de su actuación, y les corresponde el ejercicio de las siguientes
funciones:
a) Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su Departamento, de conformidad con
los acuerdos adoptados en Consejo de Ministros o con las directrices del Presidente del
Gobierno.
Por otro lado, ha de recordarse que la elección del Presidente del Gobierno se realiza de
forma indirecta a través de los miembros del Congreso de los Diputados que son elegidos
mediante convocatorias electorales. Por otro lado, tanto los miembros del Congreso como los
del Senado- conformando ambas Cámaras las Cortes- se articulan en torno a grupos
parlamentarios y es a través de ellos que realizan las actividades que tienen
constitucionalmente encomendadas.
5. Sentado lo anterior, debemos recordar que el objeto de la solicitud de información son las
comunicaciones- cuya existencia, en argumento compartido con la reclamante, efectivamente
no niega la Administración- en las que se hubiera solicitado a unidades administrativas la
designación de cuestiones que pudieran ser objeto de iniciativas parlamentarias,
concretamente, Proposiciones No de Ley. En opinión de este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, de estas comunicaciones no se derivarían de forma clara una decisión pública
cuyo conocimiento quedara amparado por la finalidad o ratio iuris de la LTAIBG ya indicada
sino que estaríamos ante cuestiones de trámite enmarcadas en las competencias
constitucional y normativamente atribuidas al Gobierno. En este sentido, y en palabras de lo
dictaminado por los Tribunales de Justicia, no nos encontramos ante información que
pretenda objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser
informados, sino ante comunicaciones de carácter interno que no han derivado en ninguna
actuación pública que pudiera entenderse comprendida dentro del ámbito de aplicación de la
LTAIBG.
En consecuencia y en base a los argumentos desarrollados, entendemos que la presente
reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , el 8 de abril de 2019 contra
la resolución de 25 de marzo de 2019 del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda