La Fundación ADO Moure Pro Deporte solicitó a la Dirección General de Tráfico el estado de diversas denuncias presentadas. Ante la falta de respuesta, el interesado interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales y ordena retrotraer las actuaciones para que la administración tramite la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia y expansiva, prevaleciendo el derecho subjetivo a obtener la información salvo causas justificadas.
2
No es sostenible el argumento de la Administración de que no se produjo desestimación por silencio administrativo alegando que la solicitud no tuvo entrada oficial.
3
Se rechaza la pretensión de la Administración de retrotraer las actuaciones basándose en defectos formales de la solicitud (como el uso de medios electrónicos), primando el principio pro actione.
4
La falta de respuesta y la tramitación inadecuada de la solicitud suponen una desprotección del ciudadano en el ejercicio de su derecho de acceso.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0242/2018 (100-000727)
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
mediante escrito con entrada el 18 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de
noviembre de 2017, , Presidente de la Fundación
ADO Moure Pro Deporte, solicitó a la Dirección General de Tráfico (MINISTERIO DEL INTERIOR), en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG),
solicitaba el estado de las denuncias presentadas por la mencionada Fundación al
entender que:
en la solicitud esta parte solicita la información de los expedientes
sancionadores -únicamente referida al hecho de si la denuncia remitida
conlleva o no la incoación de procedimiento sancionador- con disociación de
datos personales, si se estima, está claro que no concurre el límite de
protección de datos personales, por lo que no se le podría denegar la solicitud de
acceso a la información por este motivo.
2. Mediante escrito de 6 de febrero de 2018 presentado en la Jefatura Provincial de
Tráfico de Ourense, el señaló que su solicitud, reseñada en el
apartado anterior, no había sido atendida.
3. La solicitud fue de nuevo reiterada mediante escrito de 9 de abril dirigido al
director de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO.
4. Con fecha 18 de abril de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por
CSV : GEN-e9b4-f7b7-b760-b683-e3be-d493-931e-9f31
DIRECCIÓN DE VALIDACIÓN : https://sede.administracion.gob.es/pagSedeFront/servicios/consultaCSV.htm
en aplicación del art. 24 de la LTAIBG, en el que ponía de manifiesto
que su solicit
ud de información no había sido respondida.
5. El día 18 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de su Unidad de Información de
Transparencia, para que formulara alegaciones. El escrito de alegaciones tuvo
entrada el 2 de julio de 2018 y en el mismo se indicaba lo siguiente:
Una vez analizada la mencionada reclamación y la documentación obrante en el
expediente referenciado, y de acuerdo con la información facilitada por la DGT, se
informa lo siguiente:
Primero.- El Centro Directivo hasta la fecha en la que el CTBG traslada a esta UIT
en vía de alegaciones la reclamación y documentación adjunta presentada por el
interesado, no ha tenido conocimiento de la solicitud presentada por
la FUNDACION ADO MOURE
PRO-DEPORTE, en soporte papel, señalando a efecto de notificaciones un
domicilio postal y dirigida a la atención del Director General de Tráfico, en la que
solicitaba acceso a la siguiente información: "conocer únicamente si cada una de
las denuncias voluntarias presentadas se ha incoado o no expediente
sancionador".
En este sentido, es preciso señalar que al tratarse el interesado de una persona
jurídica, está obligada a relacionarse a través de medios electrónicos con la
Administración para la realización de cualquier trámite de un procedimiento
administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, en el que se establece que, "en todo caso, estarán obligados a
relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas
para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al
menos los siguientes sujetos", entre ellos, conforme al apartado a), " las personas
jurídicas".
Por su parte el artículo 17.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, también
dispone, entre otros requisitos, (aunque referidos a la solicitud son aplicables a las
reclamaciones y recursos), que "La solicitud podrá presentarse por cualquier
medio que permita tener constancia de: b) Una dirección de contacto,
preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones".
Igualmente, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas en su artículo 66.1, señala que "las
solicitudes que se formulen deberán contener:
b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea
que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su
dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las
Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la
notificación".
En definitiva, distinto del medio y del Jugar de notificación es la dirección de
correo electrónico del solicitante que prevé el artículo 66.1.b) de la citada
Ley, como mero contenido facultativo de la solicitud ("adicionalmente, los
interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo
electrónico'?, puesto que no sustituye ni puede suplir el preceptivo medio/Jugar de
notificación administrativa.
Por ello, al no haber presentado
la FUNDACION ADO MOURE PRO-DEPORTE su
solicitud de información por un medio electrónico y al no indicar un medio de
notificación idóneo, al señalar a efectos de notificaciones un domicilio postal
la mencionada solicitud, no ha cumplido con los requisitos establecidos en
los preceptos señalados en los apartados anteriores.
Segundo.- En la citada DGT no existe registro de entrada alguno en relación a la
mencionada solicitud, motivo de la reclamación presentada
e la
FUNDACION-ADO-OURE- DEPORTE ante el CTBG el 18 de abril de 2016, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al no haber recibido respuesta a
su solicitud de información y en la que expone textualmente que: "enviado escrito
23-11-2017 e/23-12-2017 silencio administrativo".
Dicho lo anterior, en el caso planteado no procedería presentar el 18 de abril de
2017 una reclamación en base a la ausencia de respuesta por parte del órgano
al que se dirigió la solicitud por cuanto, según las razones expuestas, no se había
producido la desestimación por silencio alegada por la reclamante para
resolver en cumplimiento del plazo legalmente establecido en el artículo 20.1 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en el que se indica que "la resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los
terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver': y por
su parte, en el apartado 4 del mismo artículo en el que se dispone que:
"transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada", ya que la
mencionada solicitud no ha tenido entrada en el órgano al que iba dirigida.
Tercero.- Por lo que respecta al fondo del asunto, el reclamante argumenta como
alegato de su escrito que se le denegó el acceso a la información solicitada
"conocer únicamente si cada una de las denuncias voluntarias presentadas se ha
incoado o no expediente sancionador".
La Unidad de Calidad y Transparencia con motivo de la recepción de esta
reclamación, ha podido saber que, con anterioridad a la petición de la que trae
causa esta reclamación, en nombre de la mencionada
Fundación dirigió, el pasado 19 de septiembre de 2017, a la Dirección General de
Tráfico escrito relativo a los criterios de admisión de denuncias voluntarias en
distintas dependencias de este Centro Directivo. En este sentido, la Unidad de
Normativa con fecha 17 de octubre de 2017 le informó que se habían dado
instrucciones a las Jefaturas Provinciales de Tráfico para uniformar los criterios de
admisión y tratamiento de las denuncias.
Cuarto.- Así mismo, se señala que
la FUNDACION ADO MOURE PRO-DEPORTE al amparo de
la Ley 1 /2013, de 9 de diciembre, presento solicitud que quedó registrada en la
Aplicación para la Gestión de Solicitudes de Acceso de Transparencia (GESAT) el
24 de octubre de 2017, con el n° de expediente 001-018204, en la que se
solicitaba la siguiente información: " información de denuncias voluntarias
presentadas en la DGT, en las diferentes direcciones provinciales en los últimos 5
años". En respuesta a la mencionada solicitud la DGT dictó resolución por la que
se procedía conceder el acceso a la información solicitada y a la que se adjuntaba
anexo con la información solicitada en un archivo Excel.
Quinto.-Posteriormente, con fecha 6 de diciembre de 2017 el interesado dirigió a
la Unidad de Ordenación Normativa un escrito con motivo de las denuncias
voluntarias presentadas por la Fundación Ado Moure Pro Deporte acerca de la
capacidad de obrar de una persona jurídica y su condición de interesada. En
contestación a la misma esta Unidad el 22 de febrero de 2018, le informo que en
base a lo establecido en el artículo 3 del Reglamento de procedimiento
sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad
vial, aprobado por el Real Decreto 320/1994 de 25 de febrero, el denunciante no
adquiere por el mero hecho de formular su denuncia la condición de interesado ni
legitimación para recurrir de acuerdo con lo previsto en el art. 53.2 de la Ley
39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
que circunscribe a los presuntos responsable, los derechos enumerados.
Desde la DGT, dadas las múltiples respuestas, entre las cuales se encuentra los
escritos antes citados así como el informe al Defensor del Pueblo del 29 de
diciembre de 2017, entendemos que se le ha contestado al oportunamente a la
solicitud de información origen de esta reclamación.
Por último, se indica que del total de denuncias voluntarias que se hayan podido
presentar por un denunciante concreto, como es el caso de la Fundación Ado
Moure Pro- Deporte, no se pueda facilitar información relativa a cuantas de éstas
han provocado el inicio de un expediente sancionador por las siguientes razones:
1. La información relativa a los escritos presentados como para su divulgación.
Por ello, sería necesaria una acción previa de reelaboración, es decir, sería
preciso elaborar expresamente la información haciendo uso de diferentes fuentes
de información y a partir de los datos que pudieran tener las Jefaturas de Tráfico.
Reelaboración, se recoge en el artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, como causa de inadmisión de una solicitud de información.
2. Si lo que se pretende es que al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, se pueda conocer si se ha tramitado o no procedimiento sancionador
tras la presentación de denuncias voluntarias por el colectivo al que representa
, se está obteniendo un resultado que la normativa
específica del procedimiento sancionador no prevé. Tal y como se ha recogido en
el Escrito-Directriz de 13 de noviembre de 2017 remitido a las Jefaturas: "En
cuanto a la posibilidad de que la Autoridad sancionadora deba considerar como
interesado en el procedimiento a todo denunciante voluntario, el artículo 62.5 de la
LPAC establece que "La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la
condición de interesado en el procedimiento", y el artículo 64.1 del mismo texto
legal señala que "la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas
reguladoras del procedimiento así lo prevean". Éste no es el caso en el
procedimiento sancionador por infracciones a lo dispuesto en la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobada por Real decreto
Legislativo 6/2015 de 30 de octubre (LTSV), ya que la normativa sectorial no
contempla a la figura del denunciante voluntario como interesado en el
procedimiento, por lo que no es preciso realizar ninguna comunicación a este
denunciante de la incoación del procedimiento sancionador.
En este sentido, al no haber tenido conocimiento de la mencionada solicitud de
acceso a la información, por parte de esta Administración, hasta el momento en el
que el CTBG le da traslado, en vía de alegaciones, de la reclamación presentada
por la FUNDACION ADO
MOURE PRO-DEPORTE, como ya se ha indicado anteriormente, no ha podido
requerir al interesado para que, en el plazo diez días, de acuerdo con lo
establecido en el art. 68 de la citada LPAC, subsanase su solicitud, presentándola
por medios electrónicos y que acreditase la representación por cualquier
medio aceptado en derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la
precitada Ley.
Por tanto, esta Administración al no cumplir la solicitud con los requisitos legales
establecidos en la mencionada norma, considera que este expediente de acceso a
la información solicitada por
la FUNDACION ADO MOURE PRO-DEPORTE, debería retrotraerse a su
iniciación, a los efectos de que el interesado pueda subsanar su solicitud
presentándola por medios electrónicos y acreditando la representación de la
FUNDACION ADO MOURE PRO- DEPORTE, y este Departamento ministerial
continúe con la tramitación del procedimiento, dictando la oportuna resolución al
efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe comenzarse analizando las circunstancias en la que se ha
tramitado la solicitud de información frente a cuya desestimación presunta se ha
presentado la presente reclamación.
A este respecto, debe señalarse que, a pesar de que el trámite de alegaciones
con ocasión de la presente reclamación fue evacuado con fecha 18 de abril de
2018, no fue sino mediante escrito de 2 de julio de 2018 sino que el MINISTERIO
DEL INTERIOR atendió a la solicitud de alegaciones formuladas. Es decir, este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ha tardado más de dos meses en
conocer las razones por las que el interesado, hoy reclamante, no ha recibido una
respuesta a su solicitud de información.
Sentado lo anterior y debido al tiempo transcurrido, resulta también sorprendente
que el grueso de las alegaciones se centren en fundamentar la falta de
adecuación a los requisitos formales que a juicio del MINISTERIO DEL INTERIOR
deben cumplir las solicitudes de información para solicitar, a continuación, que las
actuaciones se retrotraigan. Es decir, a pesar de disponer del expediente
completo, en el que claramente figuran copias de las solicitudes de información
presentadas- debe señalarse que, a nuestro juicio, no por persona jurídica sino
por persona física, esto es
la Fundación ADO Moure Pro Deporte, debe recordarse que todas
ellas debidamente registradas, y, por lo tanto, obviando la aplicación del principio
pro actione, el MINISTERIO solicita ahora la retroacción de actuaciones
transcurridos casi tres meses desde que el interesado pidiera la información.
Añadido a lo anterior, se incluye un argumento a nuestro juicio falto de toda
justificación, por el que se pretende fundamentar que, al no haber sido recibida la
solicitud de información, no se ha producido la desestimación por silencio
administrativo de la misma como se deriva del art. 20.4 de la LTAIBG. Este
argumento, que elude cualquier responsabilidad en la tramitación de la solicitud
cuando el ciudadano ha sido diligente en el envío de sus solicitudes, como
decimos, no puede sostenerse.
En este sentido, de los hechos descritos se deduce una tramitación del todo
inadecuada de la solicitud de información y, derivado de ello, una desprotección
del ciudadano en su derecho a pedir información en manos de los poderes
públicos.
Un derecho que, por otro lado, ha sido calificado por los Tribunales de Justicia
como
i) prevalente “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la
información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas
justificadas que limiten tal derecho”. Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de
2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº6 de Madrid,
dictada en el PO 57/2015
ii) Configurado de forma amplia. “Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto -
14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado
en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”.
“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso
amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse,
interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del
llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a
determinada información puede producir sobre el interés que se pretende
salvaguardar con la limitación”. -Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº5 de Madrid, dictada en el PO
43/2015
iii) O incluso como derecho fundamental. "El derecho de acceso a la información
es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial
para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la
participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones
Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión
principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que
generan y poseen pertenece a la ciudadanía”. Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº2 de
Madrid, dictada en el PO38/2016
Es de destacar también cómo el Tribunal Supremo, en sentencia 16 de octubre de
2017 dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 señala que se debetomar
como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado
el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013."
Por consecuencia, y dado que el interesado aún no ha recibido una respuesta a
su solicitud de información, a pesar de que el MINISTERIO DEL INTERIOR aporta
algunas consideraciones acerca de lo solicitado, en contradicción con el
argumento señalado en el sentido de que las solicitudes adolecían de ciertas
deficiencias que le impedían su tramitación, entiende este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno que la presente reclamación debe ser estimada
por motivos formales y a tal efecto, deben retrotraerse las actuaciones al momento
de la recepción de la solicitud de información para que ésta sea debidamente
tramitada.
A este respecto, se recuerda que, una vez recibida contestación en el plazo
legalmente establecido al efecto en el art. 20 de la LTAIBG, quedarán a
disposición el interesado las oportunas vías de recurso, concretamente la
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en caso en que
no reciba una respuesta en plazo o la misma no se adecúe a lo solicitado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por
, con entrada el 18 de abril de 2018, contra el
MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 3
días hábiles, realice la retroacción de actuaciones al momento de recepción de la
solicitud de información.
TERCERO:INSTARal MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo
máximo de 3 días hábiles, informe a este Consejo de Transparencia de la realización
del trámite señalado.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda