El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores información sobre la regulación de mercados mayoristas de itinerancia en la UE y comunicaciones con Telefónica. Tras alegar silencio administrativo, el interesado desistió de la reclamación al recibir una notificación de tramitación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar las actuaciones por desistimiento voluntario.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de desistimiento de una solicitud o renuncia a los derechos está regulado en el artículo 94 de la Ley 39/2015.
2
La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento, salvo que existan terceros interesados o interés general.
3
Al producirse un desistimiento expreso del reclamante y no concurrir causas para limitar sus efectos, procede la finalización del procedimiento de reclamación.
Texto completo
~ESO LUCIÓN
SIREF: 00 1-0 13840
NIREF: R/0242120 17
FECHA: 23 de junio de 2017
CQnsejo de
Transparencia y
Bu<:n Gobic:rno
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artíc ulo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparenci a, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por
entrada el 23 de mayo de 2017, el Consejo
considerando los antecedentes y fundamentos
continuaci
ón, adopta
la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
especifican a
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, -
solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE
7 de abril de 2017, en base a la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno
(en adelante L TAIBG), la siguiente documentación:
1. Toda la información enviada, recibida o intercambiada desde el Ministerio con la
empresa Telefónica o sus representantes respecto a la propuesta de la Unión
Europea relativa a la regulación
de los mercados mayoristas de itinerantica en la UE (los wholesale roaming markets).
En concreto mi solicitud abarca (aunque no está limitada a):
Cartas, e-mails e informes intercambiados entre ambas partes con contenido
relevante para
la regulación de /os mercados mayoristas de itinerantica en la UE.
Listado de todas /as reuniones mantenidas sobre el tema mencionado en las que
estuviera presente algún representante
de telefónica, órdenes del día y actas de
/as mismas.
2. Todas /as propuestas de enmienda hechas por el Gobierno de España
(incluidas aquella realizadas a través
de su Representación Permanente en
Bruselas) sobre
la propuesta de la Comisión relativa a /os mercados mayoristas
de itinerantica en la
UE (los wholesa/e roaming markets), ya sea realizadas en el
seno del Consejo de Transporte, Telecomunicaciones y Energía (TTE) del
[email protected]
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 23/06/2017 14:021 NOTAS: F
Consejo de la Unión Europea, en el Grupo de Telecomunicaciones y Sociedad de
la Información del Consejo de la Unión Europea, o en cualquier otra configuración
de la UE, incluidas las propuestas presentadas durante los diálogos informales
tripartitos (trialogues)
La presente solicitud se enmarca dentro de la definición de información pública
establecida en la Ley 19/2013 en su artículo 13 y se encuentra en línea con las
finalidades de la ley establecidas en su Preámbulo: (...)los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones(...).
POSIBLE APILCACIÓN DE LAS CAUSAS DE INDAMISIÓN Considero que la
información que solicito no se encuentra entre las posibles causas de inadmisión
establecidas en el artículo 18.1b), que no son, además, de aplicación automática
ni absolutas. El Criterio Interpretativo del CTBG 6/2015 del 12 de noviembre de
2015. relativo a la causa de inadmisión de solicitudes de información que tengan
carácter auxiliar o de apoyo. Establece que “es la condición de información auxiliar
o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar una aplicación
de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a “notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos
administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los
conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar
o de apoyo. Es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el
hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo
que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.b), de la Ley 19/2013”. La información que solicito no es auxiliar puesto que
como la misma solicitud establece, solicito acceso a la información relevante, es
decir, suyo contenido es relevante para la rendición de cuentas y para saber en
base a qué criterios se toman las decisiones públicas; en este caso, la propuesta
de la UE sobre los mercados mayoristas de itinerantica en la UE (los wholesale
roaming markets).
APLICACIÓN DE LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 14 DE LA
LEY 19/2013 Les recuerdo que en el caso de invocar o aplicar alguno de estos
límites deben acreditar suficientemente que la información que solicito afecta de
manera directa e inequívoca a alguno de los límites. Es decir, deben realizar el
test de daño y el test de interés público para el caso concreto.
ACCESO PARCIAL A LA INFORMACIÓN. ARTÍCULO 16. La Ley 19/2013
establece que “En los cas”
2. Con fecha 23 de mayo de 2017, tiene entrada en este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por
al amparo de lo previsto en el art. 24 de la LTAIBG en el que manifestaba
lo siguiente:
(…)
el Ministerio de Asuntos Exteriores no ha notificado el comienzo de la tramitación
de la solicitud ni ha respondido a la misma.
Adjunto en la presente reclamación los documento con el texto íntegro de la
solicitud.
ALEGACIONES
La actuación del Ministerio de Asuntos Exteriores es contraria a Derecho y
contraviene lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley 19/2013 de
Transparencia y Buen Gobierno sobre tramitación y Resolución de solicitudes de
derecho de acceso a información respectivamente.
Al no tramitar ni responder a mi solicitud, el Ministerio de Asuntos Exteriores ha
vulnerado el ejercicio del mi derecho de acceso a la información pública.
Además, esta reclamación está en línea con el CRITERIO 1/2016 del CTBG
respecto a la Reclamación ante del Consejo frente a la desestimación de una
solicitud de acceso a la información por silencio.
Por todo lo expuesto, ruego al Consejo de la Transparencia a que tenga en
consideración esta reclamación y se me conceda acceso a la información
solicitada.
3. El 28 de mayo de 2017, remite la siguiente
comunicación al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Me pongo en contacto con ustedes para informarles de me ha llegado una
notificación por parte del Ministerio de Asuntos Exteriores a través del Portal de
Transparencia en el que se me informa de que están tramitando la respuesta a mi
solicitud con referencia 001-013840.
Adjunto el documento con la notificación.
“Notificación: Se le hace llegar esta notificación con motivo de su solicitud de
acceso a la Información Pública. A pesar de ser plenamente conscientes de que
hemos agotado el plazo de respuesta (la tramitación de las competencias al haber
dos ministerios concernidos y al ser un tema activo actualmente en la UE, nos ha
retrasado enormemente), estamos preparando una respuesta a la segunda
pregunta que plantea ya que la primera es competencia de Industria y contestará
el Ministerio de Energia. Lamentamos el retraso y esperamos enviar la resolución
en los próximos días. Atentamente UIT MAEC”
4. Mediante comunicación de 2 de junio de 2017, la reclamante comunica a este
Consejo de transparencia que “dadas las circunstancias, les comunico que desisto
de la reclamación (001
-013840)”
II. FNDAMENTOS JRDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté
prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio
que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan
de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y
declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el
mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez
días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento,
la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento
expreso del Reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros
interesados que insten su continuación ni existiendo causas que permitan limitar
sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación,
con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ARCHIVAR por desistimiento voluntario la Reclamación presentada por
contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE
COOPERACIÓ
N.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
POR SUPLENCIA (RESOLUCION de 19 de junio de 2017)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda