Desistimiento 23/06/2017 · 31 días en resolverse

Acceso a información sobre regulación de mercados mayoristas de itinerancia en la UE y comunicaciones con Telefónica

El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores información sobre la regulación de mercados mayoristas de itinerancia en la UE y comunicaciones con Telefónica. Tras alegar silencio administrativo, el interesado desistió de la reclamación al recibir una notificación de tramitación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar las actuaciones por desistimiento voluntario.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de desistimiento de una solicitud o renuncia a los derechos está regulado en el artículo 94 de la Ley 39/2015.
2 La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento, salvo que existan terceros interesados o interés general.
3 Al producirse un desistimiento expreso del reclamante y no concurrir causas para limitar sus efectos, procede la finalización del procedimiento de reclamación.

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~ESO LUCIÓN SIREF: 00 1-0 13840 NIREF: R/0242120 17 FECHA: 23 de junio de 2017 CQnsejo de Transparencia y Bu<:n Gobic:rno PRESIDENCIA ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artíc ulo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparenci a, acceso a la información pública y buen gobierno. En respuesta a la Reclamación presentada por entrada el 23 de mayo de 2017, el Consejo considerando los antecedentes y fundamentos continuaci ón, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES especifican a 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, - solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE 7 de abril de 2017, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante L TAIBG), la siguiente documentación: 1. Toda la información enviada, recibida o intercambiada desde el Ministerio con la empresa Telefónica o sus representantes respecto a la propuesta de la Unión Europea relativa a la regulación de los mercados mayoristas de itinerantica en la UE (los wholesale roaming markets). En concreto mi solicitud abarca (aunque no está limitada a): Cartas, e-mails e informes intercambiados entre ambas partes con contenido relevante para la regulación de /os mercados mayoristas de itinerantica en la UE. Listado de todas /as reuniones mantenidas sobre el tema mencionado en las que estuviera presente algún representante de telefónica, órdenes del día y actas de /as mismas. 2. Todas /as propuestas de enmienda hechas por el Gobierno de España (incluidas aquella realizadas a través de su Representación Permanente en Bruselas) sobre la propuesta de la Comisión relativa a /os mercados mayoristas de itinerantica en la UE (los wholesa/e roaming markets), ya sea realizadas en el seno del Consejo de Transporte, Telecomunicaciones y Energía (TTE) del [email protected] FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 23/06/2017 14:021 NOTAS: F Consejo de la Unión Europea, en el Grupo de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información del Consejo de la Unión Europea, o en cualquier otra configuración de la UE, incluidas las propuestas presentadas durante los diálogos informales tripartitos (trialogues) La presente solicitud se enmarca dentro de la definición de información pública establecida en la Ley 19/2013 en su artículo 13 y se encuentra en línea con las finalidades de la ley establecidas en su Preámbulo: (...)los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones(...). POSIBLE APILCACIÓN DE LAS CAUSAS DE INDAMISIÓN Considero que la información que solicito no se encuentra entre las posibles causas de inadmisión establecidas en el artículo 18.1b), que no son, además, de aplicación automática ni absolutas. El Criterio Interpretativo del CTBG 6/2015 del 12 de noviembre de 2015. relativo a la causa de inadmisión de solicitudes de información que tengan carácter auxiliar o de apoyo. Establece que “es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar una aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a “notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo. Es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b), de la Ley 19/2013”. La información que solicito no es auxiliar puesto que como la misma solicitud establece, solicito acceso a la información relevante, es decir, suyo contenido es relevante para la rendición de cuentas y para saber en base a qué criterios se toman las decisiones públicas; en este caso, la propuesta de la UE sobre los mercados mayoristas de itinerantica en la UE (los wholesale roaming markets). APLICACIÓN DE LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 19/2013 Les recuerdo que en el caso de invocar o aplicar alguno de estos límites deben acreditar suficientemente que la información que solicito afecta de manera directa e inequívoca a alguno de los límites. Es decir, deben realizar el test de daño y el test de interés público para el caso concreto. ACCESO PARCIAL A LA INFORMACIÓN. ARTÍCULO 16. La Ley 19/2013 establece que “En los cas” 2. Con fecha 23 de mayo de 2017, tiene entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por al amparo de lo previsto en el art. 24 de la LTAIBG en el que manifestaba lo siguiente: (…) el Ministerio de Asuntos Exteriores no ha notificado el comienzo de la tramitación de la solicitud ni ha respondido a la misma. Adjunto en la presente reclamación los documento con el texto íntegro de la solicitud. ALEGACIONES La actuación del Ministerio de Asuntos Exteriores es contraria a Derecho y contraviene lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley 19/2013 de Transparencia y Buen Gobierno sobre tramitación y Resolución de solicitudes de derecho de acceso a información respectivamente. Al no tramitar ni responder a mi solicitud, el Ministerio de Asuntos Exteriores ha vulnerado el ejercicio del mi derecho de acceso a la información pública. Además, esta reclamación está en línea con el CRITERIO 1/2016 del CTBG respecto a la Reclamación ante del Consejo frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio. Por todo lo expuesto, ruego al Consejo de la Transparencia a que tenga en consideración esta reclamación y se me conceda acceso a la información solicitada. 3. El 28 de mayo de 2017, remite la siguiente comunicación al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Me pongo en contacto con ustedes para informarles de me ha llegado una notificación por parte del Ministerio de Asuntos Exteriores a través del Portal de Transparencia en el que se me informa de que están tramitando la respuesta a mi solicitud con referencia 001-013840. Adjunto el documento con la notificación. “Notificación: Se le hace llegar esta notificación con motivo de su solicitud de acceso a la Información Pública. A pesar de ser plenamente conscientes de que hemos agotado el plazo de respuesta (la tramitación de las competencias al haber dos ministerios concernidos y al ser un tema activo actualmente en la UE, nos ha retrasado enormemente), estamos preparando una respuesta a la segunda pregunta que plantea ya que la primera es competencia de Industria y contestará el Ministerio de Energia. Lamentamos el retraso y esperamos enviar la resolución en los próximos días. Atentamente UIT MAEC” 4. Mediante comunicación de 2 de junio de 2017, la reclamante comunica a este Consejo de transparencia que “dadas las circunstancias, les comunico que desisto de la reclamación (001 -013840)” II. FNDAMENTOS JRDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual: 1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del Reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR por desistimiento voluntario la Reclamación presentada por contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓ N. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. POR SUPLENCIA (RESOLUCION de 19 de junio de 2017) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda