El ciudadano solicitó al Ministerio de Igualdad los informes de expertos y autoridades sanitarias que justificaron la celebración de las manifestaciones del 8-M. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que era información auxiliar y abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al Ministerio a entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información que fundamenta una decisión pública concreta y determinada no puede calificarse como auxiliar o de apoyo, ya que es relevante para la rendición de cuentas.
2
El acceso a los documentos que sustentan declaraciones públicas de representantes gubernamentales es una aplicación directa de la transparencia como eje de la acción política.
3
La solicitud se considera justificada con la finalidad de la ley al pretender someter a escrutinio la acción de responsables públicos y conocer los criterios de toma de decisiones.
4
Cualquier causa de inadmisión debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, basándose en una formulación amplia y expansiva del derecho de acceso a la información.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 241/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE IGUALDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 11 de abril
de 2020, la siguiente información:
El día 26 de marzo la Ministra de Igualdad, Irene Montero, concedió una entrevista en La
Sexta, donde indicó que en relación a la manifestación del 8-M, hicimos en todo momento lo
que dijeron los expertos y las autoridades sanitarias. Un resumen de esta entrevista ha
aparecido en varios medios de comunicación, como por ejemplo aquí:
justifica-hicimos-dijeron-expertos-202003261402 noticia.html.
S/REF: 001-042349
N/REF: R/0241/2020; 100-003655
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Min
isterio de Igualdad
Información solicitada: Informes de expertos sobre manifestación 8M
Subdirección General de Reclamaciones
En relación a esas manifestaciones, se solicita el acceso a los informes de esos expertos que
cita la Ministra y a los informes de las autoridades sanitarias en los cuales se basó la Ministra
para continuar con el 8-M.
2. Mediante resolución de 8 de mayo de 2020, el MINISTERIO DE IGUALDAD contestó al
solicitante lo siguiente:
El 11 de abril de 2020, esta solicitud se recibió en la Subsecretaría de Igualdad, momento a
partir del cual comienza a contar el plazo de un mes para su resolución previsto en el artículo
20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. La presente resolución no está afectada por la
suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado primero de la
Disposición Adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara
el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-
19, al estar referido, por su contenido, a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos
justificativos del Estado de alarma.
Una vez analizada la solicitud se resuelve inadmitir la solicitud, de acuerdo con el artículo 18.1
b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, según el cual se inadmitirán a trámite las solicitudes
que referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en
notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos
o entidades administrativas. Lo que se solicita en esta petición es precisamente información
contenida en opiniones.
Asimismo, cabe hacer referencia al artículo 18.1 d) de la Ley 19/2013, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno. Dicho precepto establece que se inadmitirán
a trámite aquellas solicitudes que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley. La finalidad de transparencia de esta Ley queda definida en su
artículo 1, al establecer que “esta Ley tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. Por tanto,
la aclaración de declaraciones de naturaleza política quedaría fuera del ámbito objetivo de
aplicación de la citada norma.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 12 de mayo de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguient es argumentos:
PRIMERO.- CONCRECIÓN DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN
Con carácter previo conviene concretar el objeto de la solicitud de información, pues lo que
afirma el Ministerio de Igualdad respecto a que se solicita una aclaración de naturaleza
política no es correcto.
En el escrito de solicitud ya se indicaba con precisión que lo que se está solicitando son esos
informes de expertos o de las autoridades sanitarias que sirvieron para que el Ministerio de
Igualdad adoptara la decisión de no suspender la manifestación del 8M, que es sobre lo que le
preguntan en una entrevista en La Sexta y de la que se hace eco el ABC del 26 de marzo entre
otros medios.
Así, en esta entrevista y a la pregunta de la decisión que adoptó su Ministerio de celebrar las
manifestaciones del 8M, Irene Montero afirmó que “se hizo en todo momento lo que dijeron
los expertos y la autoridad sanitaria".
Se está solicitando el acceso a ese documento o documentos que sirvieron para tomar una
decisión concreta por parte de un responsable público del Gobierno, y se pidió para que se
pueda conocer bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
Pues precisamente lo que se está solicitando es esa información concreta (llámese informe,
documento, etc.) que permita al ciudadano conocer cómo se toman las decisiones que les
afectan, y en concreto se solicitan los documentos que sirvieron para adoptar la decisión de no
suspender la manifestación del 8M o al menos para que el Ministerio de Igualdad se
posicionara a favor de su celebración, y se solicitan porque la Ministra de Igualdad explica en
la entrevista que se tomó esa decisión con base en esos informes.
Por tanto, la consideración de abusiva de esta solicitud y que el Ministerio de Igualdad alega
invocando el artículo 18.1.d debe decaer pues se trata de una información sometida a la LTBG.
SEGUNDO.- FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA CAUSA DE INADMISIÓN INVOCADA
El Tribunal Supremo reconoce de forma pacífica que “la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1.” (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017, recurso 75/2017).
Este principio está precisamente recogido por este Consejo de la Transparencia en su criterio
interpretativo 006/2015 sobre las causas de inadmisión de solicitudes de información respecto
a información de carácter auxiliar o de apoyo y que es plenamente aplicable para resolver este
caso.
Pues bien, la resolución aquí impugnada carece absolutamente de motivación pues se limita a
invocar las causas de inadmisión del artículo 18.1.b y .e de la LTBG sin ningún tipo de
razonamiento, justificación o motivación más allá de copiar el literal de los artículos citados.
Ante la falta de motivación de las causas de inadmisión el único resultado posible de esta
reclamación es la de la ESTIMACIÓN, considerando que no resulta de aplicación dicha causa
de inadmisión al faltar un requisito indispensable como es el de la motivación. Este es el
criterio sostenido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en multitud de sus
resoluciones (por todas, la R/039/2019 de 17 de abril de 2019) en la que, tras verificar que
efectivamente no existe motivación en la invocación de la causa de inadmisión del artículo 18,
concluye que “en estas condiciones, se entiende que no resulta de aplicación la causa de
inadmisión”.
TERCERO.- INTERPRETACIÓN DE LA CAUSA DE INADMISIÓN DEL ARTÍCULO 18.1.b
Como se ha indicado, este Consejo de la Transparencia ha dictado un criterio interpretativo de
la causa de inadmisión alegada en este procedimiento, la contemplada en el artículo 18.1.b.
Este es el criterio interpretativo 006/2015 sobre las causas de inadmisión de solicitudes de
información respecto a información de carácter auxiliar o de apoyo.
Este criterio interpretativo establece que el artículo 18.1.b permite invocar esta causa de
inadmisión solo respecto de información auxiliar o de apoyo, siendo la enumeración referida a
notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e infor mes internos una mera
ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos
que tengan la condición principal de aux iliar o de apoyo.
Así pues, concluye este criterio interpretativo, que es el carácter auxiliar o de apoyo de este
tipo de información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o
informe interno, lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.b.
Los Tribunales de Justicia ya se han pronunciado sobre esta causa de inadmisión, así, la
Sentencia 41/2018, de 6 de abril de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 5 de Madrid, señala lo siguiente: “Aquello que es relevante en la tramitación
del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, como los informes que
ayudan a conformar el criterio final y definitivo del Gobierno; en este caso, relativos al grado
de implementación de las medidas incorporadas en el Plan de Acción objeto de
autoevaluación, y que deben responder a criterios principalmente objetivos, son
imprescindibles para la elaboración del informe de autoevaluación; y en consecuencia, no se
está ante información auxiliar”.
También la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional de 25 de julio de 2018, dictada en el Recurso de Apelación nº 46/2018, ha
indicado que “(...) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su
verdadero contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor
provisional (…) Los informes a que se refiere el art.18.1.b son los que tienen un ámbito
exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea
sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados (...) Por otro lado hay que
recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones de la información conforme a la
doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así bastaría con citar la Sentencia de
fecha 8.11.2016 o 25 de junio de 2.013 que han interpretado el art. 10 del Convenio Europeo
de Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter amplio que tiene el concepto de
“información pública”. Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación seguida por las
Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por
ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no
esperar al resultado de esta última.”.
Con base en las sentencias anteriores (entre otras) este Consejo ya ha estimado multitud de
reclamaciones en las que se solicitaban informes que sirvieron para que las instituciones
públicas o el Gobierno adoptaran una concreta posición oficial, así por ejemplo la Resolución
591/2019, en la que se estimó el acceso a informes técnicos desarrollados por la Agencia
Española de Medicamentos y Productos Sanitarios para analizar los estudios de los dos
productos de ISDIN y Babaria y de la Organización de Consumidores y Usuarios.
En virtud de todo lo anterior, Solicito estime el derecho de acceso solicitado e inste al
Ministerio de Igualdad a facilitar la información objeto del derecho de acceso.
4. Con fecha 12 de mayo de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente de reclamación al MINISTERIO DE IGUALDAD, al objeto de que se pudieran hacer
las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo
entrada el 1 de junio de 2020 e indicaba lo siguiente:
a) Sobre la causa del artículo 18.1 e).
En primer lugar, el recurrente disiente con la causa de inadmisión señalada por esta unidad y
recogida en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. A su parecer, su solicitud
no tendría un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la citada ley,
sino que, por el contrario, buscaría conocer los criterios bajo los que actúan nuestras
instituciones públicas, fin que, según el reclamante, estaría recogido en el texto expositivo de
la norma. No obstante, este Departamento no puede sino discrepar con dicha afirmación por
los motivos que siguen:
Los fines de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que no se enumeran de manera sistemática en
la parte dispositiva de la Ley se identifican, no obstante, en su preámbulo, con la alusión al
conocimiento por los ciudadanos de las decisiones que les afectan, en relación con el manejo
de los fondos públicos, o bajo los criterios con los que actúan las instituciones. Su artículo 1
también establece que “esta Ley tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la
actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella
actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables
públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”.
La presente solicitud no puede ser reconducida en los términos señalados a ninguna de estas
finalidades, sino que, como se hizo constar en la resolución anterior, se trata de una solicitud
que pretende que se justifiquen documentalmente unas declaraciones de naturaleza política
efectuadas por un miembro del Gobierno.
El carácter abusivo de la solicitud no puede limitarse a un punto de vista cuantitativo, sino que
debe contemplarse al mismo tiempo la vertiente cualitativa. La desproporción evidente entre
lo solicitado y los fines mencionados de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, encajaría en lo que
el artículo 7.2 del Código Civil define como abuso de derecho: “todo acto u omisión que, por la
intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase
manifiestamente los límites normales de ejercicio de un derecho”, en este supuesto el derecho
de acceso a la información pública.
Además, a juicio de este Departamento, las garantías recogidas en la Ley de Transparencia no
pueden derivar en que los miembros del Gobierno, cuando efectúan declaraciones políticas,
tengan que acreditarlas posteriormente ante cualquier ciudadano que así lo exigiera, con
independencia, además, de la finalidad de tal exigencia. De lo contrario, en la práctica se
estaría estableciendo un nuevo control de naturaleza política que, lógicamente, excedería de
los controles que el marco constitucional establece sobre el poder ejecutivo. Y ello sin
mencionar el propio principio de proporcionalidad que también se vería vulnerado si las
declaraciones de los miembros del Gobierno hubieran de sujetarse a esta suerte de controles.
Se reitera, pues, el carácter abusivo de la reclamación que nos ocupa y no justificado con la
finalidad de transparencia de la Ley.
b) Sobre la motivación.
En cuanto a la supuesta falta de motivación de la resolución, efectivamente el artículo 20.2 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que serán motivadas las resoluciones que
denieguen el acceso. Ello no obstante, según el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, basta una “sucinta
referencia de hechos y fundamentos de derecho”. Es decir, la motivación no necesita ser
exhaustiva, aunque sí suficiente, esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico
que ha determinado la decisión (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 enero, 4 de febrero y
25 de noviembre de 2003). La motivación tiene como principal finalidad permitir al interesado
conocer los motivos de una decisión para poder contrastarlos jurídicamente y, en su caso,
impugnarla. Por lo tanto, el mero hecho de que el interesado haya podido interponer un
recurso fundado demuestra la suficiente motivación de la resolución recurrida.
En todo caso, la jurisprudencia admite que el defecto de motivación del acto originario se
subsana con la motivación del acto que resuelve el recurso de alzada o de reposición contra el
mismo (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999, entre otras), por lo que se
considera que las razones expuestas en el punto anterior, junto con lo que se alega más
adelante, subsanan la eventual falta de motivación en que se hubiera podido incurrir.
Habiendo sido ya aclarado el porqué de la concurrencia de la causa contenida en el artículo
18.1 e), deben aclararse también los motivos por los que se alegó el artículo 18.1 b) en la
resolución. Se profundiza en este argumento en el siguiente punto con el fin de mantener así
la estructura empleada en el escrito del propio recurrente.
c) Sobre la causa del artículo 18.1 b).
En cuanto a la interpretación de la causa de denegación de acceso a la información pública
contenida en el artículo 18.1 b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y compartiendo,
lógicamente, el criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, cabe simplemente
disentir respecto de la premisa sobre la que parte el recurrente: a la vista de unas
declaraciones, efectuadas en un medio de comunicación, por un miembro del Gobierno (no
hace falta reiterar los argumentos ya apuntados anteriormente) el reclamante deduce la
obligación de la Administración de facilitarle una serie de inf ormes.
No se le deniega, pues, su pretensión por el formato que pudiera tener documento alguno,
sino porque aquélla se basa en unas declaraciones; circunstancia que, además de entrar en las
mencionadas causas de inadmisión del artículo 18.1 e), también ha de considerarse como
auxiliar –art. 18.1 b)- pues la información que pudo recibir la Ministra de Igualdad tendría un
carácter auxiliar y de apoyo, en el sentido establecido por la Ley de Transparencia, respecto de
la información emitida formal y públicamente por las autoridades sanitarias.
Por todo lo expuesto, se considera ajustada a derecho la desestimación de esta reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, atendiendo a las circunstancias acaecidas en el expediente, hay que
analizar si la solicitud de acceso, la respuesta de la Administración y la presente resolución
están afectadas por la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el
apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
por el que se declara el Estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19, al estar referido, por su contenido, a situaciones estrechamente
vinculadas a los hechos justificativos del Estado de alarma. A nuestro juicio, en criterio
compartido con la Administración y tal y como se deriva del hecho de que la tramitación del
expediente se ha producido a pesar de la suspensión de los plazos, se trataría de un asunto
incluido en el apartado 4 de la señalada disposición adicional: La presente disposición no
afectará a los procedimientos y resoluciones a los que hace referencia el apartado primero,
cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos
justificativos del estado de alarma.
En efecto, la solicitud de acceso tiene por objeto acceder a los informes de los expertos y de
las autoridades sanitarias en los cuales se basó la Ministra para continuar con el 8-M. La
referencia al 8M hay que entenderla realizada a la manifestación o movilización que tuvo
lugar el 8 de marzo de 2020, en el Día Internacional de la Mujer, convocada por diversas
organizaciones.
Como dato a señalar, cabe indicar que a esa fecha, la Organización Mundial de la Salud (OMS)
ya había declarado el estado de Emergencia de Salud Pública de Alcance Internacional
(PHEIC, por sus siglas en inglés) por el coronavirus Covid 19; declaración que tuvo lugar el 31
de enero de 2020. Posteriormente, el 11 de marzo de 2020- es decir, un mes antes de la
solicitud de acceso- , la OMS consideró que nos encontrábamos ante un estado de pandemia
mundial
.
En consecuencia, entendemos que las cuestiones sobre las que versa el presente expediente
se encuentran referidas a una situación estrechamente vinculada a los hechos justificativos
del estado de alarma decretado por el Gobierno de España el 14 de marzo de 2020 y, por lo
tanto, amparada por lo previsto en el apartado cuarto de la disposición adicional tercera del
Real Decreto 463/2020 antes mencionado.
4. Sentado lo anterior, debe analizarse el fondo de la cuestión planteada, referido al acceso a los
informes de expertos y de autoridades sanitarias, mencionados en declaraciones públicas
realizadas por la Ministra de Igualdad relativas a la celebración de las movilizaciones del día 8
de marzo.
Debemos comenzar en primer lugar aclarando que estos informes no se citan en la entrevista
que aparece publicada en los medios de comunicación, aportada por el reclamante, en la que
se habla únicamente de que “hicimos en todo momento lo que dijeron los expertos y las
autoridades sanitarias”. No obstante, la Administración no ha negado la existencia de dichos
informes, cuya existencia, por otra parte, puede presumirse por cuanto sería la vía por la que
los expertos y autoridades sanitarias habrían comunicado su criterio respecto de la
celebración de las citadas movilizaciones y cuya elaboración debe tenerse pues por probable
y posible.
Asimismo, como se ha señalado en los antecedentes de hecho, la Administración, deniega la
información solicitada por resultar a su juicio de aplicación dos causas de inadmisión de las
contempladas en el artículo 18.1. En concreto, la de su apartado b), que se refiere a
información auxiliar o de apoyo y la de su apartado e), sobre solicitud abusiva ajena a los fines
que marca la LTAIBG. Sobre este último punto, debemos aclarar que, si bien el texto de la
resolución dictada hace referencia al art. 18.1 d), que permite inadmitir solicitudes que
dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el
competente, entendemos que se trata de un error tipográfico que no desvirtúa el hecho de
que, tanto en la resolución como posteriormente en el escrito de alegaciones, la
administración se refiera a que la solicitud de información, a su juicio, tiene carácter abusivo y
no persigue la finalidad de transparencia que persigue la LTAIBG.
Más en concreto, la Administración, en su respuesta al reclamante, entiende que Lo que se
solicita en esta petición es precisamente información contenida en opiniones. Posteriormente,
en vía de reclamación, añade que No se le deniega, pues, su pretensión por el formato que
pudiera tener documento alguno, sino porque aquélla se basa en unas declaraciones;
circunstancia que, además de entrar en las mencionadas causas de inadmisión del artículo
18.1 e), también ha de considerarse como auxiliar –art. 18.1 b)- pues la información que pudo
recibir la Ministra de Igualdad tendría un carácter auxiliar y de apoyo, en el sentido
establecido por la Ley de Transparencia, respecto de la información emitida formal y
públicamente por las autoridades sanitarias.
Ciertamente, viendo la cronología de los hechos tal y como se han producido, debe valorarse
esta primera respuesta de la Administración como insuficiente, por falta de la motivación
exigida en estos casos para poder aplicar la causa invocada, en los términos que señala la
Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación
nº 75/2017, que citaremos también más adelante, ya que la Administración se limita a invocar
la causa de inadmisión del articulo 18.1 b), pero no analiza convenientemente porqué resulta
aplicable, algo que posteriormente intenta subsanar aunque sin aportar, a nuestro juicio,
argumentos más determinantes.
Asimismo, y para delimitar el ámbito material de la presente reclamación, recordamos que la
solicitud de información no se refiere a las declaraciones de la Ministra, que son públicas;
tampoco a las declaraciones de los expertos y de las autoridades sanitarias (nacionales o
internacionales) que se citan en las mismas, sino que lo realmente requerido son los informes
escritos probablemente existentes a esa fecha, elaborados por éstos últimos y relacionados
con la decisión pública de mantener la convocatoria y asistencia a la movilización del 8 de
marzo.
En este punto, consideramos conveniente recordar que, a pesar de que tanto en la resolución
frente a la que se presenta reclamación como en el escrito de alegaciones se reitera que nos
encontramos ante declaraciones de naturaleza política cuyo control no se enmarca en los
fines previstos en la LTAIBG, esta afirmación parte de una concepción errónea del objetivo de
dicha norma. En efecto, los pilares en los que se asienta la LTAIBG son el conocimiento de la
actuación de los Organismos Públicos y del proceso de toma de decisiones al objeto de
garantizar la rendición de cuentas por toda actuación que tenga relevancia pública. Así, tanto
el conocimiento de la toma de decisiones públicas- en este caso, el mantenimiento de la
convocatoria de una movilización en unas fechas cuanto menos cercanas a la declaración de
emergencia sanitaria internacional- como la motivación en la que se basan las mismas como
mecanismo de rendición de cuentas- en este supuesto, las informaciones recibidas de
expertos y autoridades sanitarias- se encuadran plenamente en la ratio iuris de la LTAIBG que,
recordemos, se expresan en estos términos en el Preámbulo de la norma: La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
5. Respecto de la primera de las causas de inadmisión en las que se basa la Administración para
denegar la información solicitada debemos recordar el Criterio Interpretativo CI/006/2015, de
12 de noviembre, aprobado por este Consejo de Transparencia, elaborado en virtud de las
potestades conferidas por el artículo 38.2. a) de la LTAIBG, en el que se razona lo siguiente:
“(..) En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013,
establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de
información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento,
habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto.
En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1. b), cabe concluir que es
la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y
concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a
“notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e info rmes internos o entre
órganos administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los
conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo.
Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el
hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que
conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. b), de la
Ley 19/2013.
En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información
auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser
declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes
circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación
de una decisión final.
Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que
operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que
tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública
del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la
toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de
informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.
Por su parte, los Tribunales de Justicia se han pronunciado respecto de la aplicación de esta
causa de inadmisión en los siguientes términos:
La Sentencia 41/2017, de 6 de abril de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 5 de Madrid, señala lo siguiente:
“Aquello que es relevante en la tramitación del expediente o en la conformación de la
voluntad pública del órgano, como los informes que ayudan a conformar el criterio final y
definitivo del Gobierno; en este caso, relativos al grado de implementación de las medidas
incorporadas en el Plan de Acción objeto de autoevaluación, y que deben responder a criterios
principalmente objetivos, son imprescindibles para la elaboración del informe de
autoevaluación; y en consecuencia, no se está ante información auxiliar”
“A la hora de interpretar qué se entiende por información auxiliar o de apoyo, no podemos
considerar como tal, sólo y sin más, los supuestos reseñados en la aludida causa de
inadmisión; sino que se ha de determinar si en el presente caso, la información consistente en
los informes generados (…) han de entenderse como secundarios e irrelevantes en el
establecimiento, desarrollo e implementación del plan de acción pública. Estamos ante
conceptos indeterminados que han de integrarse a la luz de la normativa reguladora del
derecho pretendido y demás disposiciones de aplicación; donde no puede dejarse de tenerse
en cuenta la finalidad y naturaleza de la información solicitada.
Normativa reguladora del derecho a la información pública que, como se ha puesto de
manifiesto en otras sentencias dictadas por este Juzgado; la misma configura de forma amplia
el derecho de acceso a la información pública; cuya salvaguardia corresponde al CTBG; siendo
el acceso a la información la regla general; y la aplicación de los límites justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección; atendiendo a las circunstancias del caso
concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso.
Se ha de tener, pues, presente, las circunstancias de cada caso; y partir de la definición de
información pública contenida en el art. 13 de la Ley 19/2013, como aquellos contenidos o
documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
Por su parte, la Sentencia de la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2017, dictada en el recurso de apelación nº
46/2017 indica lo siguiente:
“(...) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero
contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor
provisional (…) Los informes a que se refiere el art. 18.1.b son los que tienen un ámbito
exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea
sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados. (...) Por otro lado hay que
recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones de la información conforme a la
doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así bastaría con citar la sentencia de
fecha 8.11.2016 o 25 de junio de 2.013 que han interpretado el art. 10 del Convenio Europeo
de Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter amplio que tiene el concepto de
“información pública”. Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación seguida por las
Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por
ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no
esperar al resultado de esta última.”
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2017, razona que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de
inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe
tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el
derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información.(…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o
entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia
y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley
6. Aplicado lo indicado anteriormente al presente caso, y dado que información auxiliar no es el
equivalente a información de valor provisional y que los documentos a que se refiere el art.
18.1.b) son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden
objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser
informados, consideramos que la información solicitada, relativa a una materia de tanta
relevancia pública y social y que, como argumentamos anteriormente, ha fundamentado una
decisión pública concreta y determinada, no puede en ningún caso ser calificada como
información o documentación de carácter auxiliar o de apoyo.
Así, de acuerdo como los diferentes pronunciamientos judiciales que, por otra parte, realizan
un análisis de la finalidad perseguida por la Ley de Transparencia, información auxiliar o de
apoyo es aquella que, sin tener transcendencia en la decisión pública adoptada, ha sido
elaborada, consultada o analizada al objeto de conformar la decisión pública. Dicha
naturaleza atendiendo al hecho incuestionable de que lo que se solicita son los informes u
opiniones en los que se basó la decisión pública de mantener la convocatoria de las
movilizaciones con motivo del Día Internacional de la Mujer y que ha sido utilizado como
fundamento o apoyo de dicha decisión por parte los máximos responsables públicos, no
puede predicarse del objeto de la solicitud de información analizada en el presente
expediente.
Por todo ello, entendemos que no resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1 b) de la LTAIBG.
7. Por otro lado, y en lo que respecta a la aplicación de la otra causa de inadmisión que aplica la
resolución recurrida, la prevista en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, la Administración
fundamenta la denegación de la información solicitada en que la aclaración de declaraciones
de naturaleza política quedaría fuera del ámbito objetivo de aplicación de la citada norma.
En el escrito de alegaciones remitido tras la presentación de reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, la Administración añade, tras citar el preámbulo y el artículo
1 de la Ley, que La presente solicitud no puede ser reconducida en los términos señalados a
ninguna de estas finalidades, sino que, como se hizo constar en la resolución anterior, se trata
de una solicitud que pretende que se justifiquen documentalmente unas declaraciones de
naturaleza política efectuadas por un miembro del Gobierno. El carácter abusivo de la
solicitud no puede limitarse a un punto de vista cuantitativo, sino que debe contemplarse al
mismo tiempo la vertiente cualitativa. (…) Además, a juicio de este Departamento, las
garantías recogidas en la Ley de Transparencia no pueden derivar en que los miembros del
Gobierno, cuando efectúan declaraciones políticas, tengan que acreditarlas posteriormente
ante cualquier ciudadano que así lo exigiera, con independencia, además, de la finalidad de
tal exigencia. De lo contrario, en la práctica se estaría estableciendo un nuevo control de
naturaleza política que, lógicamente, excedería de los controles que el marco constitucional
establece sobre el poder ejecutivo. Y ello sin mencionar el propio principio de proporcionalidad
que también se vería vulnerado si las declaraciones de los miembros del Gobierno hubieran de
sujetarse a esta suerte de controles.
Frente a estas afirmaciones, debemos reiterar que la información solicitada, como ya se ha
señalado repetidamente, son los informes de expertos y de autoridades sanitarias tanto
nacionales como eventualmente internacionales sobre la situación sanitaria en España y en
base a los cuales se adoptó la decisión de mantener la convocatoria de las manifestaciones
del 8 de marzo. Las declaraciones públicas de la Ministra- cuyo control no es objeto de la
presente reclamación sino que, antes al contrario, permiten concluir que la decisión de
mantener la convocatoria de las movilizaciones estuvo avalada por las indicaciones recibidas
por parte de expertos y autoridades sanitarias – fundamentan no sólo la existencia de la
información solicitada sino también la relevancia de las mismas respecto de la decisión
adoptada.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado con anterioridad sobre la
relación entre las declaraciones públicas realizadas por representantes públicos y el acceso a
la información o fundamentación en la que las mismas se sostienen. Así, por ejemplo, en el
expediente R/0025/2018
, el objeto de la solicitud de información eran los informes y/o
estudios y/o documentos públicos que sustenten la exposición de datos y las afirmaciones
realizadas por el entonces Ministro de Economía, Industria y Competitividad en un Pleno del
Congreso de los Diputados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó resolución por
la que estimaba el derecho del solicitante a acceder a los documentos y/o informes en los que
sustentaran las declaraciones públicas realizadas en lo que fue una aplicación directa de la
consideración de la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno como ejes fundamentales de toda acción política tal y como predica el Preámbulo de
la norma.
8. En relación a la causa de inadmisión aludida, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
aprobó, en fecha 14 de julio de 2016, el Criterio Interpretativo nº 3, que delimita el alcance
del concepto de solicitud de información que tenga carácter abusivo y se pronuncia en los
siguientes términos:
Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que
la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos
o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia,
esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio
de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo
con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
x Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
x Conocer cómo se toman las decisiones públicas
x Conocer cómo se manejan los fondos públicos
x Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
x No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
x Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
x Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal
o una falta administrativa.
Por su parte, los Tribunales de Justicia también han acotado la importancia de atenerse a la
finalidad de la norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº
34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente:
“(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud,
los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la
resolución.
En el presente caso, y como refuerzo a la argumentación que venimos mantenido en la
presente resolución, resulta claro a nuestro juicio que la solicitud de información realizada se
encuadra dentro de la finalidad de transparencia de la LTAIBG y, por lo tanto, se encuentra
justificada por la misma debido a que, como hemos indicado reiteradamente, se trata de
información que pretende i) someter a escrutinio la acción de los responsables públicos ii)
conocer cómo se toman las decisiones públicas y iii)conocer bajo qué criterios actúan las
instituciones públicas
Por lo expuesto, entendemos que no existen argumentos que permitan inadmitir la solicitud
de información en aplicación de la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 e) y, en
consecuencia, y de acuerdo a lo recogido en los apartados precedentes, la presente
reclamación ha de ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por con entrada el
12 de mayo de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DE IGUALDAD, de fecha 8 de mayo
de 2020. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE IGUALDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información: - Los informes de esos expertos que cita la Ministra y los informes de las autoridades
sanitarias en los cuales se basó la Ministra para continuar con el 8-M.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE IGUALDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda