Se solicitó al Ministerio del Interior el temario detallado de las pruebas de ingreso en la Guardia Civil. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque considera que la solicitud no busca la rendición de cuentas, sino la rectificación de un acto administrativo insuficiente, aunque constata que la información fue finalmente facilitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no respondió a la solicitud en el plazo legal sin causa justificada, contraviniendo el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española.
2
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya existen y obran en poder del organismo.
3
La solicitud de un temario más detallado que el publicado en el BOE no persigue la rendición de cuentas, sino la rectificación de un acto administrativo deficiente.
4
La pretensión de modificar o ampliar la calidad de un acto administrativo no es objeto de reclamación ante el Consejo de Transparencia y debe canalizarse por otras vías.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 241/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 5 de
marzo de 2019, la siguiente información:
En el B.O.E NÚM. 44 de 2019, de 20 de febrero, se publicó Orden PCI/155/2019, por la que se
aprueban las normas por las han de regirse los procesos de selección para el ingreso en los
centros de la Guardia Civil.
En el anexo II de la citada orden, se establece el temario específico para la incorporación a la
Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil.
Dicho temario es muy genérico. Así se establece entre otros derecho civil, derecho penal,
derecho administrativo, etc, ámbitos del derecho muy extensos y genéricos.
S/REF: 001-033269
N/REF: R/0241/2019; 100-002398
Fecha: 27 de junio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Temario detallado de las pruebas de ingreso en la Guardia Civil
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Solicito el temario detallado y acotado sobre las distintas materias como así hacía la norma
predecesora de 1996.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de contestación, mediante escrito de entrada el 6 de abril de 2019,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
He realizado, con fecha 05/03/2019, para conocer el temario específico de la oposición para el
ingreso en la Escala de Cabos y Guardias civiles, dado su contenido genérico, y no he recibido
respuesta después de un mes, ni conozco si está en tramitación.
Considero un incumplimiento del deber de información.
3. Con fecha 11 de abril de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente de reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer
las alegaciones que se considerasen oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 24
de abril de 2019 e indicaba lo siguiente:
Es preciso señalar que mediante resolución de 9 de abril (registro de salida de la notificación
de 11 de abril), la Dirección General de la Guardia Civil (DGGC) puso su disposición -en la
aplicación GESAT- la respuesta a su solicitud de acceso a la información, compareciendo la
interesada a la notificación el 11 de abril de 2019. (Se envían al CTBG, en formato electrónico,
la respuesta facilitada por la DGGC, el justificante de registro de salida de la notificación, así
como el de comparecencia de la interesada).
Dicho lo anterior, dado que se ha respondido a la solicitante en vía de alegaciones, y de
acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita
que, por razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia a la
interesada con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información
proporcionada.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
4. El 25 de abril de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido
al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración no respondió a la solicitud de información sin causa que lo
justifique.
En este sentido, se recuerda nuevamente al Ministerio que debe prever y realizar las
actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a
la información que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más
rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los
solicitantes. Así, la LTAIBG, tal y como indica en su Preámbulo, establece un procedimiento
ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la
Administración General del Estado, al objeto de facilitar el conocimiento por parte del
ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para
la tramitación.
Como bien sabe el MINISTERIO DEL INTERIOR, este Consejo de Transparencia ya se ha
pronunciado en casos precedentes sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por
parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no
achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero,
en contradicción con el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la
Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los
intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho".
Según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la
Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del
órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Teniendo en cuenta lo indicado previamente, podemos concluir que, en el caso que nos
ocupa, la solicitud de información fue dirigida expresamente al Departamento competente,
en la misma se invoca con claridad la Ley 19/2013 y se han utilizado los medios electrónicos
puestos a disposición de los ciudadanos para presentar solicitudes de información, esto es, el
Portal de la Transparencia.
Estas circunstancias hacen a nuestro juicio, más injustificado el retraso en proporcionar una
respuesta al solicitante y el hecho de que la misma se haya producido una vez que la presente
reclamación ha sido presentada.
A este respecto ha de recordarse igualmente que el apartado 6 del art. 20 dispone lo
siguiente: El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la
consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen
disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.
4. Por otra parte, conviene recordar que la Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG está contenida
en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de
los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo
se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.”
Con base en lo anterior, las solicitudes de acceso a la información hay que entenderlas
encaminadas a conseguir este fin: la rendición de cuentas de la Administración.
En el caso que nos ocupa, se solicita un temario detallado y completo de las pruebas de
ingreso en la Guardia Civil, ya que la Orden que al efecto ha sido publicada en el B.O.E tiene
un temario que, a juicio de la reclamante, es demasiado genérico. Esta pretensión, a nuestro
juicio, no persigue la rendición de cuentas de las Administración, sino la rectificación de un
acto administrativo deficiente o insuficiente a juicio de la reclamante, que no puede ser
objeto de reclamación ante el Consejo de Transparencia, sino que debe ser subsanado por
otras vías distintas.
En consecuencia, la presente reclamación ha de ser desestimada.
No obstante, queda constancia en el expediente que la Administración ha dado respuesta a la
solicitud presentada, facilitando la información requerida sin que la interesada se haya
opuesto a la calidad o cantidad de la información obtenida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 6 de abril de 2019, contra
el MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda