Desestimada 27/06/2019 · 82 días en resolverse

Solicitud de temario detallado de las pruebas de ingreso en la Guardia Civil

Se solicitó al Ministerio del Interior el temario detallado de las pruebas de ingreso en la Guardia Civil. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque considera que la solicitud no busca la rendición de cuentas, sino la rectificación de un acto administrativo insuficiente, aunque constata que la información fue finalmente facilitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no respondió a la solicitud en el plazo legal sin causa justificada, contraviniendo el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española.
2 El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya existen y obran en poder del organismo.
3 La solicitud de un temario más detallado que el publicado en el BOE no persigue la rendición de cuentas, sino la rectificación de un acto administrativo deficiente.
4 La pretensión de modificar o ampliar la calidad de un acto administrativo no es objeto de reclamación ante el Consejo de Transparencia y debe canalizarse por otras vías.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 241/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 5 de marzo de 2019, la siguiente información: En el B.O.E NÚM. 44 de 2019, de 20 de febrero, se publicó Orden PCI/155/2019, por la que se aprueban las normas por las han de regirse los procesos de selección para el ingreso en los centros de la Guardia Civil. En el anexo II de la citada orden, se establece el temario específico para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil. Dicho temario es muy genérico. Así se establece entre otros derecho civil, derecho penal, derecho administrativo, etc, ámbitos del derecho muy extensos y genéricos. S/REF: 001-033269 N/REF: R/0241/2019; 100-002398 Fecha: 27 de junio de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio del Interior Información solicitada: Temario detallado de las pruebas de ingreso en la Guardia Civil Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Solicito el temario detallado y acotado sobre las distintas materias como así hacía la norma predecesora de 1996. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de contestación, mediante escrito de entrada el 6 de abril de 2019, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: He realizado, con fecha 05/03/2019, para conocer el temario específico de la oposición para el ingreso en la Escala de Cabos y Guardias civiles, dado su contenido genérico, y no he recibido respuesta después de un mes, ni conozco si está en tramitación. Considero un incumplimiento del deber de información. 3. Con fecha 11 de abril de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente de reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 24 de abril de 2019 e indicaba lo siguiente: Es preciso señalar que mediante resolución de 9 de abril (registro de salida de la notificación de 11 de abril), la Dirección General de la Guardia Civil (DGGC) puso su disposición -en la aplicación GESAT- la respuesta a su solicitud de acceso a la información, compareciendo la interesada a la notificación el 11 de abril de 2019. (Se envían al CTBG, en formato electrónico, la respuesta facilitada por la DGGC, el justificante de registro de salida de la notificación, así como el de comparecencia de la interesada). Dicho lo anterior, dado que se ha respondido a la solicitante en vía de alegaciones, y de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia a la interesada con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. 4. El 25 de abril de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración no respondió a la solicitud de información sin causa que lo justifique. En este sentido, se recuerda nuevamente al Ministerio que debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. Así, la LTAIBG, tal y como indica en su Preámbulo, establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, al objeto de facilitar el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Como bien sabe el MINISTERIO DEL INTERIOR, este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, en contradicción con el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". Según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Teniendo en cuenta lo indicado previamente, podemos concluir que, en el caso que nos ocupa, la solicitud de información fue dirigida expresamente al Departamento competente, en la misma se invoca con claridad la Ley 19/2013 y se han utilizado los medios electrónicos puestos a disposición de los ciudadanos para presentar solicitudes de información, esto es, el Portal de la Transparencia. Estas circunstancias hacen a nuestro juicio, más injustificado el retraso en proporcionar una respuesta al solicitante y el hecho de que la misma se haya producido una vez que la presente reclamación ha sido presentada. A este respecto ha de recordarse igualmente que el apartado 6 del art. 20 dispone lo siguiente: El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora. 4. Por otra parte, conviene recordar que la Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG está contenida en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.” Con base en lo anterior, las solicitudes de acceso a la información hay que entenderlas encaminadas a conseguir este fin: la rendición de cuentas de la Administración. En el caso que nos ocupa, se solicita un temario detallado y completo de las pruebas de ingreso en la Guardia Civil, ya que la Orden que al efecto ha sido publicada en el B.O.E tiene un temario que, a juicio de la reclamante, es demasiado genérico. Esta pretensión, a nuestro juicio, no persigue la rendición de cuentas de las Administración, sino la rectificación de un acto administrativo deficiente o insuficiente a juicio de la reclamante, que no puede ser objeto de reclamación ante el Consejo de Transparencia, sino que debe ser subsanado por otras vías distintas. En consecuencia, la presente reclamación ha de ser desestimada. No obstante, queda constancia en el expediente que la Administración ha dado respuesta a la solicitud presentada, facilitando la información requerida sin que la interesada se haya opuesto a la calidad o cantidad de la información obtenida. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 6 de abril de 2019, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda