El interesado solicitó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) las ofertas presentadas en una licitación de servicios jurídicos. Alegó que la respuesta fue insuficiente al remitirlo a la web sin facilitar copia de las ofertas. El CTBG desestima la reclamación considerando que la información es accesible a través del perfil del contratante y las actas de la mesa de contratación.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 22.3 de la LTAIBG permite que, si la información ya ha sido publicada, la resolución se limite a indicar al solicitante cómo acceder a ella.
2
El Consejo considera que la solicitud fue atendida al remitir al interesado a la plataforma de contratación donde constan las actas de las mesas de contratación.
3
Se determina que en el acta nº 3 de la Mesa de contratación se detallan las ofertas económicas realizadas por los licitadores, satisfaciendo el interés del solicitante.
Texto completo
PRESIDENCIA
RRESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0241/2018 (100-000731)
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 18 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN
GOBIERNO, con fecha 14 de marzo de 2018 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
“Las diferentes ofertas presentadas al anuncio de licitación de Presidencia del
Consejo de Transparencia, expediente PA 1-17, referido al contrato de defensa y
representación jurídica, publicado en el B.O.E el pasado 4 de diciembre de 2017.”
2. El 9 de abril de 2018 el CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
resolvió concediendo la información solicitaba y le indicaba expresamente al
solicitante lo siguiente:
(…)
Asimismo, debe indicarse que el procedimiento de licitación para la contratación
de los servicios jurídicos de defensa y representación en juicio ya ha finalizado y
toda la información que Vd. solicita se encuentra publicada igualmente en nuestra
página Web, en el precitado enlace
mpnt?srv=cmpnt&cmpntname=GetDocumentsById&source=library&DocumentIdP
aram=54806ece-3b3f-48b8-bb60-b0ca7c3c450f
que permite el acceso, entre otros documentos, a las actas de las sesiones
celebradas por la mesa de contratación del expediente PA 1 – 17 "Contrato de
servicios de defensa y representación jurídica del Consejo de transparencia y
Buen Gobierno" y la relación de entidades que presentaron ofertas:
1. ESCÁRATE ASESORES S.L.P.
2. JUAN FRANCISCO MESTRE DELGADO
3. ROQUETA-TORRAS SOCIEDAD CIVIL PROFESIONAL
4. G. CUETO LEGAL S. L.
5. MARÍA LUISA ZULEMA RODRÍGUEZ DE LA PLAZA
6. ARPINUM ASOCIADOS S.L.
7. ILIANA NÚÑEZ OSORIO
8. BUFETE PROLEGUE S. L.
9. COLÓN DE CARVAJAL SOLANA, CARDONA, ABOGADOS S.L.P.
3. Ante esta respuesta, presentó Reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con entrada el 18 de abril de 2018, al
amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifestaba lo
siguiente:
A pesar de que el CTBG ha resuelto estimar la misma, dicha estimación no ha sido
tal, toda vez que no he recibido copia de las ofertas presentadas.
En lugar de facilitarme copia de las ofertas presentadas, el CTBG se ha limitado a
dirigirme a su página web, en concreto al perfil del contratante, afirmando que en el
mismo se encuentra publicada toda la información solicitada, lo cual no es cierto.
En el referido perfil hay publicada una nota informativa sobre contratación de los
servicios de defensa y representación jurídica, en la que se explica el proceder del
CTBG, así como el anuncio de licitación del expediente PA1-17, incluidos los
pliegos de prescripciones técnicas y cláusulas administrativas y un resumen de la
licitación, pero no las ofertas presentadas, que es lo solicitado por mi parte.
En definitiva, procede que se me dé de copia de las propias ofertas presentadas
con ocasión de la licitación PA1-17.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo,
en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. El artículo 2.1 c) de la LTAIBG dispone que sus disposiciones será de aplicación a
Los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las entidades públicas
empresariales y las entidades de Derecho Público que, con independencia
funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas
funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre un determinado
sector o actividad.
Por lo tanto, al CTBG le son de aplicación los preceptos de la LTAIBG y, en
concreto, los relativos al reconocimiento y garantía del derecho de acceso a la
información pública.
4. Por su parte, el art. 22.3 de la LTAIBG señala lo siguiente: Si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede
acceder a ella.
En aplicación de dicho precepto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió en su resolución, ahora objeto de reclamación, a la información contenida
en la plataforma de contratación en relación a la licitación referenciada en la
solicitud de información cursada a este Organismo.
En dicho expediente de contratación, puede obtenerse, además de información
sobre la oferta que resultó adjudicataria, la información relativa al resto de
licitadores así como la oferta presentada. En efecto, en el apartado relativo al
proceso de licitación, puede accederse a las actas de las mesas de contratación
que se celebraron en desarrollo del mismo y en las que se identifican las ofertas
recibidas. En concreto, y por entender que puede ser la información de interés al
reclamante, es en el acta nº 3 de la Mesa de contratación en la que se detallan las
ofertas económicas realizadas por los licitadores.
Por todo lo anterior, debe concluirse que la solicitud de información fue
debidamente atendida y que, por lo tanto, no se ha producido la vulneración del
derecho de acceso a la información pública del solicitante. En consecuencia, la
presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con
entrada el 18 de abril de 2018, contra la Resolución de 9 de abril de 2018 del
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda