Inadmitida 01/06/2020

Solicitud de pólizas de seguros, documentación de club náutico e identificación de personal responsable de expedientes y su resultado de inadmisión

El ciudadano solicitó a la Capitanía Marítima de Castellón pólizas de seguros, documentos de un club náutico e identificación de responsables de expedientes. La administración denegó el acceso por no ser interesado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque se basó únicamente en la Ley 39/2015 y no en la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no amplía los derechos de los interesados ya reconocidos en la normativa de procedimiento administrativo común.
2 Si un ciudadano carece de derecho subjetivo al acceso como interesado directo, no puede obtener dicha información invocando la normativa de transparencia como ciudadano.
3 El Consejo de Transparencia no tiene competencias para conocer de asuntos basados exclusivamente en los preceptos de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 240/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la Capitanía Marítima de Castellón, adscrita al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG ) y de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con fecha 19 de febrero de 2020, la siguiente información: 1) Se me remita, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública, la documentación a continuación detallada: Copia de las pólizas de seguros o de la garantía alternativa suscritas y que debió presentarse junto a "SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PRUEBA NÁUTICO-DEPORTIVA" según art. 7.h) del Real S/REF: 001-041498 N/REF: R/0240/2020; 100-003648 Fecha: La de la firma Dirección Administración/Organismo: Min isterio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana Información solicitada: Identificación de las autoridades y personal responsables de tramitar un expediente Subdirección General de Reclamaciones Decreto 62/2008, de 25 de enero. En caso de no existir el citado documento, solicito escrito indicando tal extremo. Y también, en caso de no existir, sirva el presente escrito como denuncia de tales hechos, de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas art. 62). Copia del escrito del Real Club Náutico de Castellón que origina la respuesta de esa Capitanía Marítima de Castellón de fecha 31/08/2017. En caso de no existir el citado documento, solicito escrito indicando tal extremo. 2) En base a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, art. 53 a), solicito la identificación de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramitó: a) el expediente que ampara la "AUTORIZACIÓN DE PRUEBA NÁUTICO-DEPORTIVA DE CARÁCTER COLECTIVO" con referencia 29/2017. b) el escrito de respuesta de Capitanía Marítima de Castellón, con Asunto "Autorización prueba deportiva", referencia 2017 y fechado el 31/08/2017. 2. Mediante resolución de 11 de marzo de 2020, la Capitanía Marítima de Castellón, adscrita al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, contestó al solicitante lo siguiente: Usted no ha sido interesado en los “procedimientos mencionados”, por lo que no procede acceder a lo solicitado. 3. Ante esta respuesta, mediante escrito registrado de entrada el 1 de junio de 2020, el interesado presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que, tras exponer los hechos que consideró relevantes, solicitaba lo siguiente: En base a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, art. 53 b), solicito la identificación de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramitó a) el expediente que ampara la “AUTORIZACIÓN DE PRUEBA NÁUTICO-DEPORTIVA DE CARÁCTER COLECTIVO” con referencia 29/2017. b) el escrito de respuesta de Capitanía Marítima de Castellón, con Asunto “Autorización prueba deportiva”, referencia 2017 y fechado el 31/08/2017. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención al plazo establecido en la LTAIBG para reclamar ante el Consejo de Transparencia, fijado en un mes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 24.2: La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En el presente caso, la respuesta de la Administración tuvo lugar el 11 de marzo de 2020 y la reclamación del interesado el 7 de mayo de 2020, aparentemente fuera de ese plazo legal. Sin embargo, hay que tener en cuenta que con la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y en aplicación de lo previsto en la disposición adicional tercera del citado Real Decreto, quedaron suspendidos los términos y se interrumpieron los plazos de los procedimientos administrativos durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. Dicha suspensión general de los plazos administrativos ha afectado tanto al procedimiento de solicitudes de acceso a la información presentadas al amparo del derecho reconocido en el artículo 12 y siguientes de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno como a las reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno presentadas frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, reguladas en el art. 24 de la misma norma. Asimismo, ha de señalarse que la suspensión ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que indica en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. Por tanto, la presente reclamación no ha de ser considerada extemporánea, ya que ha de entenderse suspendido el plazo para reclamar desde el 14 de marzo hasta el 31 de mayo de 2020, reanudándose el 1 de junio, fecha en que la reclamación fue registrada de entrada en el Consejo de Transparencia conforme a la normativa citada. 4. A continuación, debe hacerse notar que el reclamante solicitó acceso a la información en base tanto a la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, como a la LTAIBG, pero ha presentado la reclamación en base únicamente a la primera de ellas. Por no estar pensada para ese fin, no puede invocarse el amparo del Consejo de Transparencia para adquirir una condición o unos derechos que de otra manera le son denegados por la normativa general que rige el procedimiento administrativo común o por otras normas sectoriales o especiales. Como indica la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de Madrid, de fecha 16 de octubre de 2017, el derecho de acceso a la información “es un derecho de los ciudadanos de nueva creación que en nada amplía los derechos de los interesados que ya se reconocían en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y más en concreto en el art. 35 a) cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y a la obtención de copias de documentos contenidos en ellos, precepto que el Tribunal Supremo ha venido interpretando en el sentido de que "lo que reconoce es el derecho a acceder al procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así conocido, obtener "copia de documentos contenidos en ellos" (Sentencia de 26 de enero de 2011, entre otras). Por lo tanto el interesado en un procedimiento no necesita invocar la LTBG para realizar una acceso que ya tiene reconocido, y con carácter mucho más amplio, desde la promulgación de la Ley 30/1992, que es la específicamente aplicable a su posición jurídica. (…) QUINTO.- Si la parte actora carece de derecho subjetivo al acceso a dicha información en tanto que interesado directo en el procedimiento, menos aún podría ostentar en este caso dicho derecho actuando como ciudadano, o como "público" que invoca el derecho reconocido en la normativa que regula la transparencia y buen gobierno (...)”. En consecuencia, este Consejo de Transparencia no tiene competencias para conocer de un asunto basándose en los preceptos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, por lo que la reclamación ha de ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por , con entrada el 1 de junio de 2020, contra la resolución la Capitanía Marítima de Castellón, adscrita al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, de fecha 11 de marzo de 2020. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda