El ciudadano solicitó a la Capitanía Marítima de Castellón pólizas de seguros, documentos de un club náutico e identificación de responsables de expedientes. La administración denegó el acceso por no ser interesado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque se basó únicamente en la Ley 39/2015 y no en la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública no amplía los derechos de los interesados ya reconocidos en la normativa de procedimiento administrativo común.
2
Si un ciudadano carece de derecho subjetivo al acceso como interesado directo, no puede obtener dicha información invocando la normativa de transparencia como ciudadano.
3
El Consejo de Transparencia no tiene competencias para conocer de asuntos basados exclusivamente en los preceptos de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 240/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
Capitanía Marítima de Castellón, adscrita al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG
) y de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con
fecha 19 de febrero de 2020, la siguiente información:
1) Se me remita, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública, la documentación a continuación detallada:
Copia de las pólizas de seguros o de la garantía alternativa suscritas y que debió presentarse
junto a "SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PRUEBA NÁUTICO-DEPORTIVA" según art. 7.h) del Real
S/REF: 001-041498
N/REF: R/0240/2020; 100-003648
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Min
isterio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Información solicitada: Identificación de las autoridades y personal responsables de tramitar
un expediente
Subdirección General de Reclamaciones
Decreto 62/2008, de 25 de enero. En caso de no existir el citado documento, solicito escrito
indicando tal extremo. Y también, en caso de no existir, sirva el presente escrito como
denuncia de tales hechos, de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas art. 62).
Copia del escrito del Real Club Náutico de Castellón que origina la respuesta de esa Capitanía
Marítima de Castellón de fecha 31/08/2017. En caso de no existir el citado documento, solicito
escrito indicando tal extremo.
2) En base a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, art. 53 a), solicito la identificación de las autoridades y personal al
servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramitó:
a) el expediente que ampara la "AUTORIZACIÓN DE PRUEBA NÁUTICO-DEPORTIVA DE
CARÁCTER COLECTIVO" con referencia 29/2017.
b) el escrito de respuesta de Capitanía Marítima de Castellón, con Asunto "Autorización
prueba deportiva", referencia 2017 y fechado el 31/08/2017.
2. Mediante resolución de 11 de marzo de 2020, la Capitanía Marítima de Castellón, adscrita al
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, contestó al solicitante lo
siguiente:
Usted no ha sido interesado en los “procedimientos mencionados”, por lo que no procede
acceder a lo solicitado.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito registrado de entrada el 1 de junio de 2020, el
interesado presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la
que, tras exponer los hechos que consideró relevantes, solicitaba lo siguiente:
En base a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, art. 53 b), solicito la identificación de las autoridades y personal al
servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramitó
a) el expediente que ampara la “AUTORIZACIÓN DE PRUEBA NÁUTICO-DEPORTIVA DE
CARÁCTER COLECTIVO” con referencia 29/2017.
b) el escrito de respuesta de Capitanía Marítima de Castellón, con Asunto “Autorización
prueba deportiva”, referencia 2017 y fechado el 31/08/2017.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención al plazo establecido en la LTAIBG para
reclamar ante el Consejo de Transparencia, fijado en un mes, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 24.2: La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo.
En el presente caso, la respuesta de la Administración tuvo lugar el 11 de marzo de 2020 y la
reclamación del interesado el 7 de mayo de 2020, aparentemente fuera de ese plazo legal. Sin
embargo, hay que tener en cuenta que con la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de
14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, y en aplicación de lo previsto en la disposición adicional
tercera del citado Real Decreto, quedaron suspendidos los términos y se interrumpieron los
plazos de los procedimientos administrativos durante la vigencia del estado de alarma y sus
prórrogas.
Dicha suspensión general de los plazos administrativos ha afectado tanto al procedimiento de
solicitudes de acceso a la información presentadas al amparo del derecho reconocido en el
artículo 12 y siguientes de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno como a las reclamaciones ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno presentadas frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso a la información, reguladas en el art. 24 de la misma norma.
Asimismo, ha de señalarse que la suspensión ha finalizado mediante el Real Decreto
537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que indica en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos
administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos
desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran
sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con
rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
Por tanto, la presente reclamación no ha de ser considerada extemporánea, ya que ha de
entenderse suspendido el plazo para reclamar desde el 14 de marzo hasta el 31 de mayo de
2020, reanudándose el 1 de junio, fecha en que la reclamación fue registrada de entrada en el
Consejo de Transparencia conforme a la normativa citada.
4. A continuación, debe hacerse notar que el reclamante solicitó acceso a la información en base
tanto a la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, como a la LTAIBG, pero ha
presentado la reclamación en base únicamente a la primera de ellas.
Por no estar pensada para ese fin, no puede invocarse el amparo del Consejo de
Transparencia para adquirir una condición o unos derechos que de otra manera le son
denegados por la normativa general que rige el procedimiento administrativo común o por
otras normas sectoriales o especiales.
Como indica la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de
Madrid, de fecha 16 de octubre de 2017, el derecho de acceso a la información “es un
derecho de los ciudadanos de nueva creación que en nada amplía los derechos de los
interesados que ya se reconocían en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y más en
concreto en el art. 35 a) cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer el
estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y
a la obtención de copias de documentos contenidos en ellos, precepto que el Tribunal Supremo
ha venido interpretando en el sentido de que "lo que reconoce es el derecho a acceder al
procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así
conocido, obtener "copia de documentos contenidos en ellos" (Sentencia de 26 de enero de
2011, entre otras).
Por lo tanto el interesado en un procedimiento no necesita invocar la LTBG para realizar una
acceso que ya tiene reconocido, y con carácter mucho más amplio, desde la promulgación
de la Ley 30/1992, que es la específicamente aplicable a su posición jurídica.
(…)
QUINTO.- Si la parte actora carece de derecho subjetivo al acceso a dicha información en
tanto que interesado directo en el procedimiento, menos aún podría ostentar en este caso
dicho derecho actuando como ciudadano, o como "público" que invoca el derecho
reconocido en la normativa que regula la transparencia y buen gobierno (...)”.
En consecuencia, este Consejo de Transparencia no tiene competencias para conocer de un
asunto basándose en los preceptos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común, por lo que la reclamación ha de ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 1 de junio de 2020,
contra la resolución la Capitanía Marítima de Castellón, adscrita al MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, de fecha 11 de marzo de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda