Inadmitida 22/05/2019 · 46 días en resolverse

Solicitud de información sobre titularidad de derechos de agua y actuaciones sobre el cauce ecológico

La solicitante pidió al Ministerio para la Transición Ecológica información sobre titularidad de derechos de agua, cambios de uso y actuaciones sobre el cauce ecológico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque la solicitud versa sobre información ambiental, la cual tiene un régimen jurídico específico (Ley 27/2006) prevalente sobre la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG tiene un carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de acceso a la información ambiental.
2 La información solicitada sobre derechos de agua y caudales ecológicos encaja en la definición de información ambiental del artículo 2.3 de la Ley 27/2006.
3 Según la jurisprudencia del TJCE (asunto Mecklenburg), el concepto de información ambiental es amplio y abarca cualquier actividad administrativa que pueda afectar o proteger el estado de los elementos del medio ambiente.
4 Al existir una normativa sectorial específica, el Consejo de Transparencia no es competente para conocer el fondo del asunto, debiendo aplicarse el régimen de la Ley 27/2006.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 240/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 8 de febrero de 2019, la siguiente información: Habiéndose solicitado la cesión de derechos de agua y su cambio de uso, mediante el expediente 4593/2017, iniciado en 2016. Habiendo recibido propuesta de resolución denegatoria el 27/07/2018, a la que se alegó en tiempo y forma en documento con número de registro 180111840019. Entendiendo que concurre los objetivos en la petición en los objetivos del MITECO. S/REF: 001-032749 N/REF: R/0240/2019; 100-002397 Fecha: 22 de mayo de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio para la Transición Ecológica Información solicitada: Cesión de derechos de agua Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Solicitando entre otras cuestiones la eliminación del expediente de las observaciones de la Comunidad de Regantes de los siete al no estar legalmente constituida que se está arrogando potestades públicas que no ostenta de acuerdo con la ley de aguas, incluida la prerrogativa tributaria de un órgano no reconocido. Habiendo puesto de manifiesto en escritos con número de registro 180116919314, 180116919178, 180115141144 en los que se solicita el auxilio del organismo de cuenca. No habiendo recibido información alguna se solicita: 1. Información sobre la titularidad de los derechos de los que soy propietaria y cambio de uso así como todos los informes relacionados con dicho asunto (expediente 4593/2017). 2. Información sobre las actuaciones llevadas a cabo para que se mantenga el cauce ecológico y se garantice mi derecho al agua de acuerdo a la petición con número de registro: 180116919178, y todos los informes al respecto. 3. Información sobre las actuaciones llevadas a cabo por el Organismo de Cuenca o por el Ministerio de Transición Ecológica a fin de corregir la situación ilegal que como regante vengo sufriendo y que se ha puesto de manifiesto hasta en 5 ocasiones, y todas los informes o actuaciones al efecto. 2. Mediante escrito, con entrada el 6 de abril de 2019, la reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Habiendo solicitado el 2 de febrero de 2018 acceso a la información sobre las actuaciones de tutela ejercidas por la Confederación Hidrográfica del Duero ante varios hechos puestos en su conocimiento. Habiendo recibido una notificación que indica que el estado está cerrado, y que indica que pasado el plazo de un mes está desestimada, por lo que ha pasado ya dos meses. Considero no se dan los supuestos para denegar el acceso a la información o informes presentes en los expedientes enunciados. 3. A la vista del contenido de la citada reclamación, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno requirió a la reclamante, con fecha 11 de abril de 2019, para que, de acuerdo con lo establecido en el art. 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, remitiera Copia de la resolución expresa del Ministerio para la Transición Ecológica de la solicitud de información 001-032749 y Documento que acredite la fecha de recepción de la notificación de la resolución. Mediante escrito de entrada 11 de abril de 2019, la reclamante contestó al requerimiento en los siguientes términos: No se me ha notificado más que por email y una vez que he puesto la reclamación, concretamente el sábado 6 de abril a las 11:55, con lo que adjunto dicha resolución. 4. Mediante resolución de fecha 8 de marzo de 2019 (firmada el 4 de abril de 2019), el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA contestó a la interesada lo siguiente: SEGUNDO.- La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, señalando concretamente el supuesto de la información ambiental. TERCERO.-Tras analizar el objeto de esta petición, se comprueba que la misma se encuentra integrada en el procedimiento administrativo correspondiente a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que dispone en su artículo 1. 1. a) que dicha norma tiene por objeto regular el derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas, estableciendo en su artículo 2.3 que, a los efectos de dicha ley, se considerará información ambiental toda información que verse sobre: a) el estado de los elementos del medio ambiente, como el aire, y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales etc.; b) los factores tales como sustancias, residuos, vertidos etc. en el medio ambiente que afecten o puedan afectar a los elementos antes citados; c) las medidas administrativas, políticas o actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos , d) los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental, e) los análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y f) el estado de la salud y seguridad de las personas. En este caso, el objeto de la petición se enmarca en el ámbito jurídico del medio ambiente y, por lo tanto, de la información ambiental, al referirse aquélla a uno de los elementos que lo componen, como es el agua y las actuaciones y decisiones administrativas relativas a los derechos de agua, a los caudales ecológicos y al ejercicio de la potestad sancionadora. Por otra parte, la norma sectorial de carácter básico a la que hay que remitirse está constituida por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, que regula la utilización del dominio público hidráulico en su título IV y por la normativa de desarrollo. CUARTO.- De acuerdo con lo expuesto, el régimen jurídico que corresponde aplicar a esta petición es el previsto en el procedimiento administrativo especial del derecho de acceso a la información ambiental, contemplado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por lo que esta Secretaría General Técnica resuelve remitir la solicitud, a través de la Oficina de Información Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica, a la autoridad competente e inadmitir la misma por la vía de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2.La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, debe indicarse en primer lugar que la misma se encuentra relacionada con la cesión de derechos de agua y su cambio de uso, en concreto, se solicita información sobre la titularidad de los derechos de agua y las actuaciones para que se mantenga el cauce ecológico y se garantice el derecho al agua llevadas a cabo por el Organismo de Cuenca o el Ministerio. A este respecto, cabe señalar que, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Y continúa indicando en el apartado 3 que: En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización. Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental. 4. En efecto, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental , en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a. c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c, y f. f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c”. Ciertamente, como consta en los antecedentes de hecho, la información solicitada tiene como fondo o asunto principal conocer la titularidad de los derechos de agua de los que indica la reclamante que es titular, así como su cambio de uso, y las actuaciones que se han llevado a cabo para que se mantenga el cauce ecológico y se garantice el derecho al agua, llevadas a cabo por el Organismo de Cuenca o el Ministerio para la Transición Ecológica. Es decir, que versa claramente sobre una de las cuestiones recogidas en el artículo 2.3 de la mencionada Ley 27/2006. No obstante, de la amplitud del concepto de información ambiental contenido en esta Ley 27/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos elementos». El TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa». De este modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una ‘información sobre medio ambiente’ a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de construcción». Por todo ello, este Consejo de Transparencia considera que se debe inadmitir la Reclamación presentada en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de la LTAIBG, en aplicación de su Disposición Adicional Primera, apartado 3, puesto que su objeto de competencia es la legislación específica en materia medioambiental, no siendo competente este Consejo de Transparencia para entrar a conocer el fondo del asunto. Ello no implica que la información solicitada no tenga interés, ni que la solicitud no sea respondida ni que existan medios de defensa contra la respuesta otorgada, sino que tanto la respuesta como el régimen de impugnaciones será el previsto en la Ley 27/2006 reiteradamente mencionada en esta resolución. A este respecto, cabe indicar que se indica expresamente en la Resolución por parte del Ministerio que esta Secretaría General Técnica resuelve remitir la solicitud, a través de la Oficina de Información Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica, a la autoridad competente (…). Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados anteriores, la presente Reclamación debe ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por , con entrada el 6 de abril de 2019 contra el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda