La solicitante pidió al Ministerio para la Transición Ecológica información sobre titularidad de derechos de agua, cambios de uso y actuaciones sobre el cauce ecológico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque la solicitud versa sobre información ambiental, la cual tiene un régimen jurídico específico (Ley 27/2006) prevalente sobre la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG tiene un carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de acceso a la información ambiental.
2
La información solicitada sobre derechos de agua y caudales ecológicos encaja en la definición de información ambiental del artículo 2.3 de la Ley 27/2006.
3
Según la jurisprudencia del TJCE (asunto Mecklenburg), el concepto de información ambiental es amplio y abarca cualquier actividad administrativa que pueda afectar o proteger el estado de los elementos del medio ambiente.
4
Al existir una normativa sectorial específica, el Consejo de Transparencia no es competente para conocer el fondo del asunto, debiendo aplicarse el régimen de la Ley 27/2006.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 240/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG) y con fecha 8 de febrero de 2019, la siguiente información:
Habiéndose solicitado la cesión de derechos de agua y su cambio de uso, mediante el
expediente 4593/2017, iniciado en 2016. Habiendo recibido propuesta de resolución
denegatoria el 27/07/2018, a la que se alegó en tiempo y forma en documento con número
de registro 180111840019. Entendiendo que concurre los objetivos en la petición en los
objetivos del MITECO.
S/REF: 001-032749
N/REF: R/0240/2019; 100-002397
Fecha: 22 de mayo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio para la Transición Ecológica
Información solicitada: Cesión de derechos de agua
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Solicitando entre otras cuestiones la eliminación del expediente de las observaciones de la
Comunidad de Regantes de los siete al no estar legalmente constituida que se está
arrogando potestades públicas que no ostenta de acuerdo con la ley de aguas, incluida la
prerrogativa tributaria de un órgano no reconocido.
Habiendo puesto de manifiesto en escritos con número de registro 180116919314,
180116919178, 180115141144 en los que se solicita el auxilio del organismo de cuenca.
No habiendo recibido información alguna se solicita:
1. Información sobre la titularidad de los derechos de los que soy propietaria y cambio de
uso así como todos los informes relacionados con dicho asunto (expediente 4593/2017).
2. Información sobre las actuaciones llevadas a cabo para que se mantenga el cauce
ecológico y se garantice mi derecho al agua de acuerdo a la petición con número de
registro: 180116919178, y todos los informes al respecto.
3. Información sobre las actuaciones llevadas a cabo por el Organismo de Cuenca o por el
Ministerio de Transición Ecológica a fin de corregir la situación ilegal que como regante
vengo sufriendo y que se ha puesto de manifiesto hasta en 5 ocasiones, y todas los
informes o actuaciones al efecto.
2. Mediante escrito, con entrada el 6 de abril de 2019, la reclamante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Habiendo solicitado el 2 de febrero de 2018 acceso a la información sobre las actuaciones de tutela ejercidas por la Confederación Hidrográfica del Duero ante varios hechos puestos en su conocimiento.
Habiendo recibido una notificación que indica que el estado está cerrado, y que indica que
pasado el plazo de un mes está desestimada, por lo que ha pasado ya dos meses.
Considero no se dan los supuestos para denegar el acceso a la información o informes
presentes en los expedientes enunciados.
3. A la vista del contenido de la citada reclamación, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno requirió a la reclamante, con fecha 11 de abril de 2019, para que, de acuerdo con lo
establecido en el art. 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, remitiera Copia de la resolución
expresa del Ministerio para la Transición Ecológica de la solicitud de información 001-032749
y Documento que acredite la fecha de recepción de la notificación de la resolución.
Mediante escrito de entrada 11 de abril de 2019, la reclamante contestó al requerimiento en
los siguientes términos:
No se me ha notificado más que por email y una vez que he puesto la reclamación,
concretamente el sábado 6 de abril a las 11:55, con lo que adjunto dicha resolución.
4. Mediante resolución de fecha 8 de marzo de 2019 (firmada el 4 de abril de 2019), el
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA contestó a la interesada lo siguiente:
SEGUNDO.- La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que se regirán
por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que
tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, señalando
concretamente el supuesto de la información ambiental.
TERCERO.-Tras analizar el objeto de esta petición, se comprueba que la misma se
encuentra integrada en el procedimiento administrativo correspondiente a la Ley 27/2006,
de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que dispone
en su artículo 1. 1. a) que dicha norma tiene por objeto regular el derecho a acceder a la
información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas, estableciendo en su
artículo 2.3 que, a los efectos de dicha ley, se considerará información ambiental toda
información que verse sobre: a) el estado de los elementos del medio ambiente, como el
aire, y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales etc.; b) los
factores tales como sustancias, residuos, vertidos etc. en el medio ambiente que afecten o
puedan afectar a los elementos antes citados; c) las medidas administrativas, políticas o
actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a)
y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos , d) los
informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental, e) los análisis y supuestos de
carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y
actividades citadas en la letra c), y f) el estado de la salud y seguridad de las personas.
En este caso, el objeto de la petición se enmarca en el ámbito jurídico del medio ambiente
y, por lo tanto, de la información ambiental, al referirse aquélla a uno de los elementos
que lo componen, como es el agua y las actuaciones y decisiones administrativas relativas
a los derechos de agua, a los caudales ecológicos y al ejercicio de la potestad
sancionadora.
Por otra parte, la norma sectorial de carácter básico a la que hay que remitirse está
constituida por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Aguas, que regula la utilización del dominio público hidráulico
en su título IV y por la normativa de desarrollo.
CUARTO.- De acuerdo con lo expuesto, el régimen jurídico que corresponde aplicar a esta
petición es el previsto en el procedimiento administrativo especial del derecho de acceso a
la información ambiental, contemplado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por lo que esta
Secretaría General Técnica resuelve remitir la solicitud, a través de la Oficina de
Información Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica, a la autoridad
competente e inadmitir la misma por la vía de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2.La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, debe indicarse en primer lugar que la misma se
encuentra relacionada con la cesión de derechos de agua y su cambio de uso, en concreto, se
solicita información sobre la titularidad de los derechos de agua y las actuaciones para que se
mantenga el cauce ecológico y se garantice el derecho al agua llevadas a cabo por el
Organismo de Cuenca o el Ministerio.
A este respecto, cabe señalar que, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición
Adicional Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información.
Y continúa indicando en el apartado 3 que: En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo
no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización.
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias
amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental.
4. En efecto, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente
define la información ambiental
, en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita,
visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua,
el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las
zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los
organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos
los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio
ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados
en la letra a.
c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o
puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las
actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter
económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades
citadas en la letra c, y f.
f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan
verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la
letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las
letras b y c”.
Ciertamente, como consta en los antecedentes de hecho, la información solicitada tiene
como fondo o asunto principal conocer la titularidad de los derechos de agua de los que
indica la reclamante que es titular, así como su cambio de uso, y las actuaciones que se han
llevado a cabo para que se mantenga el cauce ecológico y se garantice el derecho al agua,
llevadas a cabo por el Organismo de Cuenca o el Ministerio para la Transición Ecológica. Es
decir, que versa claramente sobre una de las cuestiones recogidas en el artículo 2.3 de la
mencionada Ley 27/2006.
No obstante, de la amplitud del concepto de información ambiental contenido en esta Ley
27/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae
causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas (en adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96,
Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó: «debe recordarse que en el concepto de
‘información sobre medio ambiente’ la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier
información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se
mencionan, así como las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de
dichos elementos, ‘incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio
ambiente’. Del tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario
pretendió dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las
actividades referentes al estado de dichos elementos».
El TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la Directiva del término
‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es más que un ejemplo de
las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...), el legislador
comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio ambiente’ una
definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública,
sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la
Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa». De este
modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una ‘información sobre medio ambiente’ a efectos
de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el controvertido en el
asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno de
los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como señala
el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la
protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de
construcción».
Por todo ello, este Consejo de Transparencia considera que se debe inadmitir la Reclamación
presentada en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de la LTAIBG, en aplicación de su
Disposición Adicional Primera, apartado 3, puesto que su objeto de competencia es la
legislación específica en materia medioambiental, no siendo competente este Consejo de
Transparencia para entrar a conocer el fondo del asunto.
Ello no implica que la información solicitada no tenga interés, ni que la solicitud no sea
respondida ni que existan medios de defensa contra la respuesta otorgada, sino que tanto la
respuesta como el régimen de impugnaciones será el previsto en la Ley 27/2006
reiteradamente mencionada en esta resolución. A este respecto, cabe indicar que se indica
expresamente en la Resolución por parte del Ministerio que esta Secretaría General Técnica
resuelve remitir la solicitud, a través de la Oficina de Información Ambiental del Ministerio
para la Transición Ecológica, a la autoridad competente (…).
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados anteriores, la presente
Reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
Reclamación presentada por , con entrada el 6 de
abril de 2019 contra el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda