Estimada parcialmente 22/05/2021 · 68 días en resolverse

Acceso a información electoral, actas y documentación económica del Consejo General de Colegios Profesionales de Delineantes

El Colegio Profesional de Delineantes y Diseñadores Técnicos de Burgos solicitó al Consejo General de Colegios Profesionales de Delineantes información electoral, actas y datos económicos. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar la información relativa a funciones administrativas y electorales, pero denegando la de naturaleza privada.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo General de Colegios Profesionales de Delineantes es una Corporación de Derecho Público sujeta a la LTAIBG únicamente en sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
2 La información relativa al procedimiento electoral y las actas de los órganos de gobierno se consideran actividades sujetas a derecho administrativo y, por tanto, accesibles.
3 Se deniega el acceso a balances, presupuestos e informes de intervención por considerarse de naturaleza privada y no generados en el marco de funciones administrativas.
4 No se admite la denegación basada en la falta de acreditación del medio de envío si la administración no niega haber recibido la solicitud.
5 Se desestiman los argumentos de falta de legitimación del Secretario del Colegio solicitante al constar su inscripción legal en el órgano de gobierno.

Texto completo

AAI Subdirección General de Reclamaciones Resolución 239/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el Colegio Profesional de Delineantes y Diseñadores Técnicos de Burgos (CODDT Burgos) solicitó al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS PROFESIONALES DE DELINEANTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 10 de febrero de 2021, la siguiente información: EXPONE: Siguiendo el mandato de la Asamblea General del Colegio Oficial de Delineantes y Diseñadores Técnicos de Burgos en sesión extraordinaria celebrada el 16 de diciembre de 2020, en la que el punto 7 del orden del día decía Moción de censura al presidente del Consejo General, con objeto de poder tener acceso a la información necesaria que nos permita conocer el alcance de la posible afectación a los intereses de nuestro colectivo, y, S/REF: N/REF: R/0239/2021; 100-005017 Fecha: La de la firma Dirección Administración/Organismo: Consejo General de Colegios Profesionales de Delineantes Información solicitada: Censo, documentación Proceso electoral, Memorias, Actas y documentación económico-presupuestaria Subdirección General de Reclamaciones con expresa invocación a los artículos 12, 13, 15 y 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. (…) 1. Censo actualizado de los Delineantes de España. 2. Del último proceso electoral celebrado para cargos de la Comisión Ejecutiva: (i) Normativa electoral aplicada (ii) Convocatoria de elecciones; (iv) Presentación y admisión de candidaturas; (iii) Elaboración del censo electoral; (v) Constitución de la mesa electoral y las facultades de su Presidente (vi) Papeletas; (viii)Forma de acreditar el voto; (vII) Escrutinio (ix) Elaboración del acta correspondiente (x) Toma de posesión de los candidatos elegidos. 3. Diligencia del escrito remitido por cada uno de los Colegios que conforman la Comisión Ejecutiva sobre las candidaturas admitidas por sus respectivas Juntas de Gobierno, comprobados los requisitos necesarios. 4. Composición de Junta de Gobierno de todos los Colegios que conforman el Pleno. Si algún Colegio no ha enviado la información, copia diligenciada del escrito de subsanación requerido por Comisión Ejecutiva. 5. Cuál es el acceso al portal de transparencia, a la ventanilla única, así como, cuál es la web, el correo electrónico y el dominio propio del Consejo General. 6. Memoria anual de gestión (total o parcial) de los ejercicios 2018, 2019 y 2020. 7. De los de los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020: I. Actas y convocatorias de las reuniones celebradas por la Comisión Ejecutiva donde conste: acciones ejecutadas, acuerdos adoptados, lugar, fecha y hora de reunión. II. Balances económicos con diligencia de su aprobación en Plen o. III. Presupuestos con diligencia de su aprobación en Pleno. IV. Diligencia de razones tomadas por Intervención sobre cobros y pagos ordenados por Presidencia, y firmados por Tesorería, para el movimiento de fondos. V. Informes mensuales emitidos por Intervención a Comisión Ejecutiva sobre la marcha del Presupuesto y sus posibles desviaciones, tanto en ingresos cómo en gastos. VI. Tal como consta en partidas presupuestarias aprobadas en las actas del Pleno, diligencia sobre las facturas o minutas de honorarios pagadas al abogado Don XXXXXXXXXXXXX, como asesor jurídico, indicando importes y acreditando el medio de pago. VII. Diligencia sobre presentación de modelos ante la Agencia Tributaria sobre declaraciones del Impuesto del Valor Añadido, sobre las retenciones e ingresos a cuenta del IRPF y sobre el impuesto de sociedades. VIII. Diligencia de los presupuestos remitidos por los colegios del Pleno. Si algún colegio no ha remitido la información, diligencia del requerimiento de Comisión Ejecutiva para su subsanación. No consta respuesta del Consejo General. 2. Ante la falta de contestación, el CODDT Burgos presentó, mediante escrito de entrada el 15 de marzo de 2021, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: Transcurrido más de 30 días sin respuesta alguna por parte del CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES DE DELINEANTES, viendo desistida la petición por silencio administrativo, por el alcance de la posible afectación a los intereses de este Colegio y de los derechos de sus colegiados, cuya protección corporativa es competencia del Colegio al que represento, y con expresa invocación de los artículos 12, 13, 15 y 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, Y por lo expuesto, respetuosamente, SOLICITA al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, tenga por presentado el presente escrito, y documentos que lo acompañan, lo admita, dando por formulada RECLAMACIÓN EN MATERIA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA, y, dé respuesta a la misma, resolviendo si es ajustada a la LTAIBG para que sea facilitada la información solicitada al CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES DE DELINEANTES. 3. El expediente de reclamación fue remitido el 30 de marzo de 2021 al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS PROFESIONALES DE DELINEANTES al objeto de que presentase las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito con registro de entrada 20 de abril el citado Consejo General entidad realizó las siguientes alegaciones: (…) CUARTA.- Según se determina en la referida Ley 19/2013 (art. 17), el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas. La solicitud se podrá presentar por cualquier medio que permita tener constancia de la misma. En el presente caso el reclamante no adjunta documento acreditativo de que la solicitud haya sido solicitada por medio que permita tener constancia de su remisión. Es por ello que la reclamación debe ser archivada. QUINTA.- El COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES Y DISEÑADORES TÉCNICOS DE BURGOS, se encuentra obligado a cumplir con la normativa que le es de aplicación. Sin intentar ser exhaustivo, las normas más importante que debe cumplir la Entidad solicitante son la Ley 2/1974, de 13 de febrero de Colegios Profesionales, la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales Castilla y león, el Real Decreto 3306/1978, de 15 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos de los Colegios Profesionales de Delineantes, y los Estatutos del COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES Y DISEÑADORES TÉCNICOS DE BURGOS, inscritos en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León, por la Orden IYJ/1641/2009, de 15 de julio, del Consejero de Interior y Justicia de Castilla y León (B.O.C. y L. número 146, del 03/08/2009), Y la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Según se desprende de la normativa expuesta y que es de aplicación, el gobierno del COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES Y DISEÑADORES TÉCNICOS DE BURGOS, le corresponde a la Asamblea General, órgano supremo del Colegio y a la Junta de Gobierno. En este punto se observa, la inexistencia de acuerdo de la Asamblea General, o en su defecto de la Junta de Gobierno del Colegio, por el que se autorice a solicitar del Consejo General determinada documentación. Igualmente se observa la inexistencia de acuerdo de la Asamblea General, o en su defecto de la Junta de Gobierno del Colegio, por el que se autorice a instar ante el Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno la correspondiente reclamación. Dado que no consta acuerdo al respecto, debe archivarse la solicitud. SEXTA.- La representación judicial y extrajudicial del COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES Y DISEÑADORES TÉCNICOS DE BURGOS, le corresponde al Decano de la Corporación. La supuesta petición dirigida al Consejo General la realiza quien dice ser Secretario del Corporación. La solicitud instada ante el CONSEJO DE TRASPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, la realiza quien dice ser Secretario del COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES Y DISEÑADORES TÉCNICOS DE BURGOS. Dada la falta de legitimación planteada, debe ser archivada la solicitud. 4. El 22 de abril de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al Colegio solicitante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito de entrada el 2 de mayo de 2021, el CODDT Burgos alegó lo siguiente: Segunda.- Sobre el COLEGIO RECLAMANTE, su objeto asociativo, composición, legitimación y discrepancias. 2. En su Estatuto -aprobado por ORDEN IYJ/1641/2009, de 15 de julio, por la que se inscribe en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León, el estatuto particular del Colegio Profesional de Delineantes y Diseñadores Técnicos de Burgos- se establece: Fines, art. 4: «b) Representar y defender los intereses generales de la profesión, especialmente en sus relaciones con la Administración.» Funciones, art. 5: «n) Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición, conforme a la Ley.» Órganos de Gobierno, art. 19: «El Gobierno del Colegio Profesional de Delineantes y Diseñadores Técnicos de Burgos estará a cargo de la Asamblea General, órgano supremo del Colegio y de la Junta de Gobierno.» Atribuciones de la Asamblea, art. 27: «a) Adoptar los acuerdos relativos a la representación, gestión y defensa de los intereses del Colegio y de sus colegiados.» Atribuciones del Decano, art. 40: «a) Ostentar la representación judicial y extrajudicial del Colegio, con facultades de delegar y de acordar el ejercicio de toda clase de acciones, recursos y reclamaciones, ante cualquier autoridad, órganos, Juzgados y Tribunales, incluido el Supremo, pudiendo otorgar poderes a favor de Procuradores y designar Letrados.»; Atribuciones del Secretario, art. 42: «f) Firmar por sí o con el Decano, en caso necesario, las órdenes, correspondencia ordinaria.» 3. Está inscrito en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León, por ORDEN de fecha 26 de mayo de 2004, con el número registral 153/CP, y por RESOLUCIÓN de 26 de enero de 2021 del Jefe del Servicio de Colegios Profesionales se inscribe la composición del órgano de gobier no, denominado Junta de Gobierno. Se puede comprobar en la solicitud de reclamación como Documentación acreditativa de la representación: (…) 4. El Decano tiene delegada en el Secretario (art.40) firma electrónica con certificado cualificado de representante, expedido por prestador de confianza de servicios de certificación verificado, para uso en sus relaciones con las Administraciones públicas, entidades y organismos públicos, vinculados o dependientes de las mismas. Se puede comprobar en el RECIBO DE PRESENTACIÓN EN OFICINA DE REGISTRO Registro General del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno - O00009348 -CSV: 4. No ha dado cumplimiento a la LPACAP, en cuanto a la obligación de resolver la solicitud reclamada (art. 21). Se ha dejado transcurrir el plazo máximo de resolución, provocando su desistimiento, sin haber dictado ni notificado resolución expresa alguna, con indicación de hechos producidos y normas aplicables. Sin embargo, alega ahora decaída la misma, resolver su archivo por «falta de legitimación planteada». Asimismo, no se ha concedido audiencia al solicitante para subsanar los defectos observados que ahora si alega (art. 82). Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en una disposición reglamentaria (arr. 37). 5. La solicitud reclamada fue presentada en la dirección oficia tal como consta en su membrete, Secre taría utiliza la de y Presidencia la de e n sus trámites y comunicaciones con los Colegios territoriales. Estos son sus únicos puntos de acceso electrónico. Establece la LAECSP el deber de disponer de una ventanilla única donde se reduzcan las cargas burocráticas y se empleen los medios electrónicos para facilitar la tramitación y participación en los servicios públicos que garantice, en condiciones de seguridad jurídica, la validez y eficacia de su actividad administrativa. Tanto el dominio codelmad.org -Madrid-, como codelva.com -Valladolid- no son propiedad del CONSEJO RECLAMADO que, en la actualidad, no dispone de página web con dominio propio, ni ventanilla única, ni correo electrónico propio, tal como requiere el art. 10 de la LCP. Se puede comprobar en el apartado DOC.1: EMAIL 20210 (So licitud documentación). 6. La solicitud reclamada es archivada por «no adjuntar documento acreditativo de que la solicitud haya sido solicitada por medio que permita tener constancia de su remisión», el CONSEJO RECLAMADO es el que debería disponer y garantizar, en condiciones de seguridad jurídica, la validez y eficacia de su actividad administrativa, tal como establece la LAECSP. Cuarta.- Sobre la motivación de acceso a la información reclamada . En el EXPONE de la misma se encuentra su motivación «Siguiendo el mandato de la Asamblea General del Colegio Oficial de Delineantes y Diseñadores Técnicos de Burgos en sesión extraordinaria celebrada el 16 de diciembre de 2020, en la que el punto 7 del orden del día decía Moción de censura al presidente del Consejo General, con objeto de poder tener acceso a la información necesaria que nos permita conocer el alcance de la posible afectación a los intereses de nuestro colectivo.../.» El motivo no es otro que la Moción de Censura al Presidente del CONSEJO RECLAMADO. Se puede comprobar en el apartado DOC.2: SA 199 25042021 (DILIG ENCIA punto 7 asamblea 16-12- 2021) 2. La información reclamada pertenece al ámbito de actuación del CONSEJO RECLAMADO, relativa a las funciones públicas que desarrolla, y en especial con lo relativo a su régimen electoral, sobre el que existe un claro interés público, no solo de los colegios, o sus miembros, sino para cualquier ciudadano que lo solicite (Resolución del CTBG nº 72, de 3 de junio de 2016 y Resolución del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias nº 59/2016, de fecha 29 de marzo de 20179). 3. Desde octubre de 2019, hasta la fecha, el CONSEJO RECLAMADO no ha convocado ni celebrado Plenos donde rendir cuentas de su gestión y aprobar sus presupuestos, no dando cumplimiento al requerimiento de celebrar Moción de Censura a su Presidente -solicitada por el COLEGIO RECLAMANTE con aval de candidatura y voto el 12/07/2020 y reclamada conjuntamente el 23/10/2020 por la mayoría ganadora de Colegios-, ni ha convocado el proceso electoral de renovación de cargos caducos, para garantizar, y devolver, el funcionamiento democrático, exigido en el art. 2 de su RRI, y en el art. 36 de la CE. Se puede comprobar en el apartado DOC.3: SA 175 12072020 (Moción de Censura), y en el apartado DOC.4: (Moción de Censura Conjunta 23-10-2020). Quinta.- Sobre el Presidente de Comisión Ejecutiva del CONSEJO RECLAMADO, sus alegaciones realizadas, su resolución de archivo, su deber de abstención, su arbitrariedad y la nulidad de sus actos. 2. Mediante email de fecha 04/01/2021, se remite a la Secretarí a del CONSEJO RECLAMADO, así como al resto de Colegios, composición de nueva Junta de Gobierno del COLEGIO RECLAMANTE. Entre dichos miembros se encuentra el Se puede comprobar en el apartado DOC.5: SA 179 03012021 (certificado nueva junta) 3. Tiene el deber de abstención, conforme al art. 23 de la LRJSP por tener interés personal en el asunto que motiva esta reclamación, estando incurso en un proceso de Moción de Censura contra su cargo, y cuya resolución podría influir en su celebración y resultado, pues afectaría a su objetividad, conforme establece el art. 26.2.b).5º de la LTAIBG. 4. Dicha moción ha sido solicitada por la mayoría de Colegios, entre ellos el COLEGIO RECLAMANTE, motivo por el cual su Decano, cumplió con su deber de abstención al realizar la petición de información y su reclamación. 5. La arrogancia impresiona, pues el principio de la interdicción de la arbitrariedad es uno de los supra principios jurídicos recogidos en el art. 9.3 de la CE, que entre otros, se ha visto vulnerado al realizar las alegaciones recaídas en este expediente, suponiendo un acto de arbitrariedad en grado superlativo. 6. Es claro, y notorio, que su actuación está muy lejos de los principios de buen gobierno, adoptando una postura obstruccionista, dilatoria y desidiosa en el cumplimiento de sus obligaciones legales, posicionándose al margen de la legalidad, amparando actuaciones ilegales, incluso la desviación de poder, vulnerando Derechos Fundamentales que los Colegios y sus colegiados, tienen recogidos en la CE: art. 9.1. Sujeción a la Constitución; art. 9.3. Principios del Estado de Derecho; art. 22.3. Registro de asociaciones; y, 29.1. Derecho de petición individual y colectiva. CONCLUSIONES, a juicio de este COLEGIO RECLAMANTE: 1. Además de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y en lo no previsto en la legislación citada en su PRELIMINAR y alegación PRIMERA el CONSEJO RECLAMADO, supletoriamente a las Corporaciones de Derecho Público les será de aplicación la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y, Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos (LAECSP), por estar incluidas en su ámbito de aplicación. 2. En el supuesto de haber existido alguna de las causas ahora alegadas de inadmisión y archivo de la información recurrida, debieran de haber sido apreciadas y requeridas por resolución expresa. Este hecho vulnera lo establecido en una disposición reglamentaria, resultando nula su inadmisión y archivo (art. 21, 37 y 82 de la LPACAP). Se ha omitido el procedimiento y por ello, parece improcedente su alegación ahora ante el CTYBG, más bien, procedería su anulación por no ser ajustada a derecho. 3. Sería improcedente el archivo de la solicitud reclamada por «no adjuntar documento acreditativo de que la solicitud haya sido solicitada por medio que permita tener constancia de su remisión» ya que el CONSEJO RECLAMADO es quien debe disponer y garantizar, en condiciones de seguridad jurídica, la validez y eficacia de su actividad administrativa (LAECSP), y no que sea el COLEGIO RECLAMANTE quien lo acredite como infiere el CONSEJO RECLAMADO en su alegación CUARTA y QUINTA. 4. Sería improcedente cuestionar la identidad, cargo y legitimidad del Secretario, cuando ha sido comunicada reglamentariamente. Asimismo, procede admitir la solicitud y reclamación, realizada por el legítimo Secretario y por mandato de su Asamblea, con abstención y delegación del Decano (arts. 4, 15, 19, 27, 40 y 42 Estatuto), y no como asevera el CONSEJO RECLAMADO en su alegación QUINTA y SEXTA. 5. Sería legítima la motivación de solicitud de la información recurrida, con objeto restablecer el funcionamiento democrático de la corporación mediante Moción de Censura planteada al Presidente del CONSEJO RECLAMADO ante su posición obstruccionista y dilatoria, que lleva a cabo junto a Comisión Ejecutiva, con opacidad en su procedimiento administrativo e información pública, por ser contrario al ordenamiento jurídico, a los principios de buen gobierno de la LTAIBG (art. 26), a la CE (art.36) y a su RRI (art.2). 6. Sería procedente el acceso a la información recurrida, sobre la que existe un claro interés público, y en especial con lo relativo a sus actas y régimen electoral, (Resolución del CTBG nº 72, de 3 de junio de 2016 y Resolución del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias nº 59/2016, de fecha 29 de marzo de 2019), haciéndose efectivo el derecho que todas las personas tienen para acceder a la información pública, conforme el art. 13 y el procedimiento regulado en el Capítulo III del Título I de la LTAIBG, como expone el CONSEJO RECLAMADO en su alegación SEGUNDA y TERCERA. 7. Sería procedente declarar nulas de pleno derecho todas las actuaciones del Presidente de Comisión Ejecutiva del CONSEJO RECLAMADO recaídas sobre este expediente, por tener interés personal y no haber aplicado de oficio Comisión Ejecutiva su recusación (art. 18 Estatutos Generales), al verse afectada su objetividad (art. 26.2.b.5º de la LTAIBG), y por no estar legitimado para ello conforme a los supuestos que concurren en la LCP (art. 8): «Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales en que se den algunos de los siguientes supuestos: Los manifiestamente contrarios a la Ley; los adoptados con notoria incompetencia; aquellos cuyo contenido sea imposible o sean constitutivos de delito; los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". 3. Desde una perspectiva formal, hay que comenzar señalando que el Consejo General de Colegios Profesionales de Delineantes no se ha pronunciado sobre el fondo de la solicitud de acceso a la información estimando que debe producirse el archivo de la misma, al considerar que (i) no se adjunta documento acreditativo de que la información haya sido solicitada por medio que permita tener constancia, que (ii) no consta acuerdo ni de la Asamblea General ni de la Junta de Gobierno del CODDT Burgos que autorice a solicitar la información ni a presentar reclamación, y (iii) falta de legitimación del Secretario del CODDT Burgos, dado que la representación judicial y extrajudicial la ostenta el Decano de la Corporación. En primer lugar, y con carácter previo se recuerda al Consejo General que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Dicho esto, y en segundo lugar, cabe señalar que a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y con la información que obra en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes, no procede el archivo de la presente reclamación por ninguna de las tres circunstancias alegadas por el Consejo General de Colegios Profesionales de Delineantes, teniendo en cuenta que: - La solicitud de información iba dirigida al Consejo General de Colegios Profesionales de Delineantes, órgano al que se solicita la información, y presentada en la dirección que el Colegio de Burgos denomina “oficial” al no disponer de otro punto de acceso electrónico el Consejo General, y que es Tal y como se puede comprobar en la página web del mismo se ubica en la misma dirección, C/ Ronda de Toledo, 34, 28005 Madrid, y tiene la citada dirección de correo y se ubica en el mismo lugar que el Colegio Profesional de Delineantes de Madrid, según se puede también comprobar en su web . - Consta también, la Diligencia firmada por el Secretario del CODDT Burgos con el Visto Bueno del Presidente, de fecha 30 de abril de 2021, que certifica que en la Asamblea Extraordinaria de ese CODDT Burgos de 16 de diciembre de 2020, se acordó solicitar al Consejo General la misma documentación e información que se recoge en la solicitud de información. - Y, consta la Resolución de 26 de enero de 2021 del Jefe del Servicio de colegios profesionales por la que se inscribe en el registro de colegios profesionales y consejos de colegios de Castilla y León la composición del órgano de gobierno del Colegio Profesional de Delineantes y Diseñadores Técnicos de Burgos: (…). Por lo que, entendemos que el ejercicio del derecho de acceso a la información se llevó a cabo (i) por un medio que permitía tener constancia de la solicitud, a lo que hay que añadir que según se desprende del expediente, el Consejo General, a pesar de la falta de acreditación alegada, no niega haber recibido la solicitud de información; (ii) con autorización de la Asamblea Extraordinaria, certificado por el Secretario y con el visto bueno del Presidente, y (iii) por cargo que forma parte del órgano de gobierno del Colegio Profesional de Delineantes y Diseñadores Técnicos de Burgos legalmente elegido e inscrito. 4. Entrando en el fondo del asunto, cabe señalar que el Consejo General de Colegios Profesionales de Delineantes es una Corporación de Derecho Público y que la LTAIBG establece en su artículo 2 el denominado Ámbito subjetivo de aplicación de la norma incluyendo, en su apartado 1 e), a las Corporaciones de Derecho público en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Igualmente, el apartado 2 del mismo artículo 2 señala que se entiende por Administraciones Públicas los Organismos y entidades incluidas en las letras a) a d) del apartado anterior. En consecuencia, las Corporaciones de Derecho público -entre la s que se encuentra la entidad reclamada, el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS PROFESIONALES DE DELINEANTES- no son Administración Pública y la aplicación a las mismas de la LTAIBG viene referida únicamente a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, tal y como indica el precepto reproducido. 5. Por otra parte, cabe señalar que los colegios profesionales son entidades singulares debido a su doble dimensión, privada y pública. La pública responde a una perspectiva orientada a la consecución del interés público en relación al ejercicio de las profesiones colegiadas, la privada, sin embargo, se manifiesta en la defensa de los intereses legítimos de la profesión y de sus miembros. Según la jurisprudencia, los colegios profesionales son equiparados a las administraciones públicas territoriales en lo que se refiere a su dimensión pública, ciñendo esta condición a las funciones que la ley les atribuye. Derivado de dicha naturaleza peculiar, los colegios profesionales se sitúan entre la Administración, los colegiados y los usuarios- beneficiarios de los servicios prestados por los colegiados (consumidores y usuarios, clientes y pacientes). En atención a esta premisa, cabe comenzar señalando que los colegios profesionales, tal y como ha destacado el Tribunal Constitucional (TC), tienen una naturaleza mixta o bifronte derivada de la referencia que a sus peculiaridades realiza la propia CE y a la reserva de ley para su regulación. En palabras del TC, (STC 89/1989, de 11 de mayo): “Los Colegios Profesionales, en efecto, constituyen una típica especie de Corporación, reconocida por el Estado, dirigida no sólo a la consecución de fines estrictamente privados, que podría conseguirse con la simple asociación, sino esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión –que constituye un servicio al común– se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, que, en principio, por otra parte, ya ha garantizado el Estado con la expedición del título habilitante”. […] Así es como la legislación vigente configura a los Colegios Profesionales. Estos son, según el art. 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, «Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia, y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines». […] Por consiguiente, cierto es que la CE, como antes se ha dicho, si bien constitucionaliza la existencia de los Colegios Profesionales no predetermina su naturaleza jurídica, ni se pronuncia al respecto, pero hay que convenir que con su referencia a las peculiaridades de aquéllos y a la reserva de Ley, remitiendo a ésta su regulación (art. 36), viene a consagrar su especialidad -«peculiaridad»- ya reconocida, de otro lado, por la legislación citada. […]”. –F.J.5-. Concretando más la definición y alcance de la naturaleza de los Colegios Profesionales, en el Fundamento Jurídico 6 de la misma Sentencia se añade que, “[…] la doctrina de este Tribunal es ya reiterada en lo que se refiere a la calificación jurídica de los Colegios Profesionales a partir de la STC 23/1984, en la cual, partiendo del pluralismo, de la libertad asociativa y de la existencia de entes sociales (partidos, sindicatos, asociaciones empresariales), se alude a la de otros entes de base asociativa representativos de intereses profesionales y económicos (arts. 36 y 52 CE.), que pueden llegar a ser considerados como Corporaciones de derecho público en determinados supuestos. La STC 123/1987 se hace eco de esa doctrina y afirma su consideración de corporaciones sectoriales de base privada, esto es, corporaciones públicas por su composición y organización que, sin embargo, realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan delegadas por la ley funciones públicas […]. Y, en fin, la STC 20/1988, de 18 de febrero, reitera esta calificación y configura los Colegios Profesionales como personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho público cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador […]”, De acuerdo con lo anterior, cabe concluir sosteniendo el carácter complejo del régimen jurídico de los Colegios Profesionales, dado que carece de uniformidad y sistema, debiendo adaptarse a la naturaleza pública o privada de la actividad que desempeñe el Colegio en cada momento. Por lo demás, hay que advertir que su configuración como Corporaciones de Derecho Público de base privada que desarrollan funciones públicas se justifica por el cumplimiento de diferentes intereses públicos, entre los que pueden mencionarse la ordenación del ejercicio profesional, el cumplimiento de las normas deontológicas, el ejercicio de la potestad sancionadora, los recursos procesales, la defensa de los derechos e intereses de consumidores y usuarios, etc. –entre otras, STC 89/1989, de 11 de mayo, F.J. 7-. Estas conclusiones han venido a consolidarse por numerosa jurisprudencia entre la que cabe destacar la STC 201/2013, de 5 de diciembre, entre otras. En definitiva, están sujetos a Derecho Administrativo los actos relativos a la organización y funcionamiento de las corporaciones y el ejercicio de las funciones administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido delegadas por otras Administraciones Públicas. A estos efectos, el artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé que “las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por esta Ley”. Por lo tanto, y partiendo de que la aplicación de la Ley de Transparencia a estas entidades queda restringido a sus “actividades sujetas a Derecho Administrativo”, podemos afirmar, en conclusión que se desarrollará en los apartados que siguen, que el ejercicio del derecho de acceso respecto de las Corporaciones de Derecho Público quedará limitado a aquellos contenidos o documentos generados u obtenidos en el marco del ejercicio de estas actividades con sujeción al Derecho Administrativo. 6. A modo de ejemplo y derivado del contenido del artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales , se citan algunos ámbitos materiales sobre los que puede proyectarse el ejercicio del derecho de acceso a la información pública respecto de actividades de corporaciones de derecho público sujetas a Derecho Administrativo: - El cumplimiento de las normas deontológicas. - El ejercicio de la potestad sancionadora. - Los recursos procesales. - La defensa de los derechos de los consumidores y usuarios. - La representación y defensa de los intereses del sector ante las diferentes Administraciones con competencias en la materia. - La colaboración con las Administraciones Públicas para el ejercicio de funciones relacionadas con el sector. - Las funciones delegadas por la Administración. - La información relativa al procedimiento electoral de la corporación de derecho público de que se trate, comprensiva de la información relacionada con el derecho de sufragio activo y pasivo; La convocatoria de elecciones; la presentación de candidaturas; la elaboración del censo electoral; la constitución de la mesa electoral y las facultades de su presidente; las papeletas; la forma de acreditar el voto; el voto por correo; el escrutinio; la elaboración del acta correspondiente; y, finalmente, la toma de posesión de los candidatos elegidos, con el límite derivado de la garantía de la protección de datos del artículo 15 de la LTAIBG en lo que concierne, a mero título ejemplificativo, al censo electoral. - Las actas de los órganos colegiados de gobierno, respecto de todas aquellas actividades que se refieran al ejercicio de funciones sujetas a derecho administrativo de las previstas en la normativa sobre colegios profesionales con el límite derivado de la garantía de la protección de datos del artículo 15 de la LTAIBG. 7. Dicho esto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información se centra en obtener: 1. Censo actualizado de los Delineantes de España. 2. Del último proceso electoral celebrado para cargos de la Comisión Ejecutiva: (i) Normativa electoral aplicada (ii) Convocatoria de elecciones; (iv) Presentación y admisión de candidaturas; (iii) Elaboración del censo electoral; (v) Constitución de la mesa electoral y las facultades de su Presidente (vi) Papeletas; (viii)Forma de acreditar el voto; (vII) Escrutinio (ix) Elaboración del acta correspondiente (x) Toma de posesión de los candidatos elegidos. 3. Diligencia del escrito remitido por cada uno de los Colegios que conforman la Comisión Ejecutiva sobre las candidaturas admitidas por sus respectivas Juntas de Gobierno, comprobados los requisitos necesarios. 4. Composición de Junta de Gobierno de todos los Colegios que conforman el Pleno. Si algún Colegio no ha enviado la información, copia diligenciada del escrito de subsanación requerido por Comisión Ejecutiva. 5. Cuál es el acceso al portal de transparencia, a la ventanilla única, así como, cuál es la web, el correo electrónico y el dominio propio del Consejo General. 6. Memoria anual de gestión (total o parcial) de los ejercicios 2018, 2019 y 2020. 7. De los de los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020: I. Actas y convocatorias de las reuniones celebradas por la Comisión Ejecutiva donde conste: acciones ejecutadas, acuerdos adoptados, lugar, fecha y hora de reunión. II. Balances económicos con diligencia de su aprobación en Plen o. III. Presupuestos con diligencia de su aprobación en Pleno. IV. Diligencia de razones tomadas por Intervención sobre cobros y pagos ordenados por Presidencia, y firmados por Tesorería, para el movimiento de fondos. V. Informes mensuales emitidos por Intervención a Comisión Ejecutiva sobre la marcha del Presupuesto y sus posibles desviaciones, tanto en ingresos cómo en gastos. VI. Tal como consta en partidas presupuestarias aprobadas en las actas del Pleno, diligencia sobre las facturas o minutas de honorarios pagadas al abogado Don XXXXXXXXXXXXX, como asesor jurídico, indicando importes y acreditando el medio de pago. VII. Diligencia sobre presentación de modelos ante la Agencia Tributaria sobre declaraciones del Impuesto del Valor Añadido, sobre las retenciones e ingresos a cuenta del IRPF y sobre el impuesto de sociedades. VIII. Diligencia de los presupuestos remitidos por los colegios del Pleno. Si algún colegio no ha remitido la información, diligencia del requerimiento de Comisión Ejecutiva para su subsanación. 8. Teniendo en cuenta la mencionada argumentación sobre ejercicio del derecho de acceso a la información pública respecto de actividades de las corporaciones de derecho público sujetas a derecho administrativo, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno cabe concluir que la información solicitada del punto 1 al 7.I se enmarca dentro de las actividades de corporaciones de derecho público sujetas a derecho administrativo, al tratarse con carácter general de información y documentación relacionada con el procedimiento electoral y en relación a las actas de los órganos colegiados de gobierno y memorias, igualmente, respecto de todas aquellas actividades que se refieran al ejercicio de funciones sujetas a derecho administrativo de las previstas en la normativa. Mientras que la información solicitada desde el punto 7.II en adelante, estimamos que no se trata de contenidos o documentos generados u obtenidos en el marco del ejercicio de actividades con sujeción al Derecho Administrativo sino de naturaleza privada y, en los casos previstos 7.IV, 7.VIII y 7.IX ni siquiera tiene la naturaleza de “información pública” a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG, dado que no se trata de información que exista en el momento de plantearse la solicitud de acceso al configurarse como un documento –diligencia- que, como , por ejemplo, las certificaciones, han de elaborarse. Recordemos, que se trata, por ejemplo de Diligencia de razones tomadas por Intervención sobre cobros y pagos o sobre presentación de modelos ante la Agencia Tributaria sobre declaraciones del Impuesto del Valor Añadido. Por todo ello, a tenor de los argumentos desarrollados en los apartados precedentes, la reclamación debe ser parcialmente estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por el COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES Y DISEÑADORES TÉCNICOS DE BURGOS, con entrada el 15 de marzo de 2021, frente al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS PROFESIONALES DE DELINEANTES. SEGUNDO: INSTAR al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS PROFESIONALES DE DELINEANTES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES Y DISEÑADORES TÉCNICOS DE BURGOS la siguiente información: 3. Diligencia del escrito remitido por cada uno de los Colegios que conforman la Comisión Ejecutiva sobre las candidaturas admitidas por sus respectivas Juntas de Gobierno, 4. Composición de Junta de Gobierno de todos los Colegios que conforman el Pleno. Si algún Colegio no ha enviado la información, copia diligenciada del escrito de subsanación 5. Cuál es el acceso al portal de transparencia, a la ventanilla única, así como, cuál es la web, el correo electrónico y el dominio propio del Consejo General. 6. Memoria anual de gestión (total o parcial) de los ejercicios 2018, 2019 y 2020. I. Actas y convocatorias de las reuniones celebradas por la Comisión Ejecutiva donde conste: acciones ejecutadas, acuerdos adoptados, lugar, fecha y hora de reunión. TERCERO: INSTAR al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS PROFESIONALES DE DELINEANTES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES Y DISEÑADORES TÉCNICOS DE BURGOS. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez