Una ciudadana solicitó a la Autoridad Portuaria de Cartagena el acceso a las actas del tribunal y expedientes de otros aspirantes de un proceso selectivo, alegando disconformidad con sus puntuaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerarse que el procedimiento administrativo estaba en curso y debía agotarse la vía específica de recurso.
Puntos clave de la argumentación
1
Se aplica la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, que establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2
El Consejo determina que el procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso en el momento de la solicitud, ya que el resultado final se publicó menos de un mes antes y aún era recurrible según las bases de la convocatoria.
3
No procede presentar una reclamación ante el Consejo de Transparencia sin haber agotado previamente las vías específicas de recurso establecidas en las bases de la convocatoria y en la Ley 39/2015.
4
La LTAIBG no puede invocarse para adquirir derechos que serían denegados por la normativa general del procedimiento administrativo común o normas sectoriales especiales.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 239/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la
AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA, perteneciente al actual MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, con fecha 4 de diciembre de 2019, la
siguiente información resumida:
1º.-Que se ha publicado el Resultado Final, firmado a fecha 21 de Noviembre de 2019, por la
Presidenta del Tribunal del proceso selectivo, quedando en primera posición el aspirante
XXXXXX.
2º.-Que he participado en las pruebas selectivas para el puesto de Responsable de Sistemas de
Información y Comunicaciones (GII –BI –NI).
3º.-Que es un proceso selectivo para una plaza de Oferta de Empleo Público.
4º.-Que no estoy de acuerdo con las puntuaciones publicadas en dicha resolución.
S/REF:
N/REF: R/0239/2020; 100-003644
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo:
Autoridad Portuaria de Cartagena/Ministerio de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana Información solicitada: Actas del Tribunal y expediente personal de los primeros aspirantes
Subdirección General de Reclamaciones
5º.-El motivo de mi disconformidad reside en que no se han aplicado adecuadamente los
criterios de valoración en cuanto a los puntos de formación y de servicios prestados.
6º.-No estoy conforme con la puntuación que me han otorgado en la prueba de "perfil de
competencias genéricas".
7º.-Que ocupo la posición 2º en el Resultado Final, firmado por la Presidenta del Tribunal y
que el candidato que ostenta la 1º posición es XXXXXX.
En su virtud, SOLICITO que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y conforme a
las alegaciones vertidas en su cuerpo se tenga por formulado Reclamación y en consecuencia,
previos los trámites legales pertinentes, se proceda a revisar dicha prueba procediendo a
estimar la reclamación, realizándose una nueva valoración de lo s méritos y pruebas
reclamados con los derechos inherentes que la nueva valoración le pudiera otorgar
procediéndose en cualquier caso a:
-Que la Administración revise y corrija las puntuaciones otorgadas procediendo a estimar la
reclamación, con los derechos inherentes que su resultado conlleve.
-Acceso a las Actas del Tribunal, y al expediente personal de los primeros aspirantes para la
verificación de las puntuaciones otorgadas. Actas del Tribunal; la de constitución, en su día la
definitiva y la que establecieron los criterios para la corrección y valoración.
-Conforme a la LPAC, la Administración resuelva de manera expresa y motivada en aras a
hechos y fundamentos de derecho.
2. Por otro lado, la reclamante dirigió a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA, con fecha
14 de enero de 2020, un nuevo escrito en el siguiente sentido:
Que el presente documento sirva de aclaración y se anexe a mi reclamación presentada en el
registro a fecha 4/12/2019.
Que se tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y conforme a las alegaciones
vertidas en su cuerpo se tomen las acciones pertinentes por el tribunal y en consecuencia,
previos los trámites legales pertinentes, se proceda a revisar el proceso selectivo, realizándose
una nueva valoración de los méritos y pruebas reclamados con los derechos inherentes que la
nueva valoración pudiera otorgar procediéndose en cualquier caso a:
- Que la Administración revise y corrija las puntuaciones otorgadas procediendo a estimar la
reclamación, con los derechos inherentes que su resultado conlleve.
- Acceso a las Actas del Tribunal, y al expediente personal de los primeros aspirantes para la
verificación de las puntuaciones otorgadas. Actas del Tribunal; la de constitución, en su día la
definitiva y la que establecieron los criterios para la corrección y valoración.
- Conforme a la LPAC, la Administración resuelva de manera expresa y motivada en aras a
hechos y fundamentos de derechos.
- Solicito contraste de méritos entre el candidato seleccionado y los míos.
3. Con fecha 21 de enero de 2020, la Presidenta del Tribunal contestó a la reclamante alegando
que no es competencia del Tribunal resolver sus escritos debiendo dirigirlos a la Presidenta de
la Autoridad Portuaria de Cartagena.
4. A la vista de esta contestación, la reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE
CARTAGENA, con fecha 23 enero de 2020, la siguiente información:
Los escritos que registre a fecha 4/12/2019 y 14/01/2020, debieron ser remitidos por el propio
Tribunal, sin embargo, a la vista del requerimiento efectuado, en tiempo y forma se
cumplimenta el referido tramite, dando traslado de los escritos que ya entregue en su
momento a fin de que se pronuncie sobre el fondo de la misma y dicte resolución que dé
contestación al mismo.
Todos los documentos a los que hago referencia en este escrito están recogidos en varios
anexos que registro con el presente escrito.
Tal y como indica la ley solicito que previos los trámites legales pertinentes, se proceda a
dictar resolución por la que se dé respuesta en forma a los pedimentos efectuados por esta
parte, dando cumplida información del estado de la tramitación de este procedimiento en
todas sus etapas.
5. Finalmente, mediante escrito de entrada el 28 de abril de 2020, la interesada presentó una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
1º.- En 2019 participo en un proceso selectivo para un puesto de Responsable de Sistemas de
Información y Comunicaciones (GII-BI-NI) de personal laboral, en la Autoridad Portuaria de
Cartagena adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO. (Oferta de empleo público).
2º.- Se publica el Resultado Final, firmado a fecha 21 de Noviembre de 2019, por la Presidenta
del Tribunal del proceso selectivo, quedando en primera posición el aspirante XXXXXXX).
3º.- No estoy conforme con el resultado del proceso selectivo, por eso, el 4 de Diciembre de
2019 presento por registro electrónico escrito dirigido al tribunal del proceso selectivo. En este
escrito entre otras cosas solicito información relacionada con el proceso selectivo.
4º.- El 14 de Enero de 2020, vuelvo a insistir con otro escrito.
5º.- El 21 de Enero de 2020, me llega respuesta firmada por la Presidenta del Tribunal
alegando que no es competencia del Tribunal resolver mis escritos y que debo dirigirlos a la
Presidenta de la Autoridad Portuaria de Cartagena. En esta respuesta el Tribunal no responde
a ninguna de las cuestiones planteadas en mis escritos.
6º.- El 23 de Enero de 2020, vuelvo a enviar un escrito esta ve z dirigido a la Presidenta de la
Autoridad Portuaria de Cartagena.
7º.- El procedimiento administrativo correspondiente al proceso selectivo ya finalizo y todavía
no he recibido ningún tipo de respuesta a ninguno de mis escritos, el primero de ellos lo
presente el 4 de Diciembre de 2019.
8º.- En todos mis escritos, solicito a la Autoridad Portuaria de Cartagena adscrita al
MINISTERIO DE FOMENTO, información relacionada con el proceso selectivo ya finalizado.
9º.- Adjunto los escritos que he presentado por registro electrónico dirigidos a la Autoridad
Portuaria de Cartagena adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, adjunto con los nombres:
- 'Escrito 4 Diciembre 2019.pdf'
- 'Escrito 14 Enero de 2020.pdf'
- 'Escrito 23 Enero de 2020.pdf'
Los he presentado por registro electrónico del Ministerio de Fomento (la Autoridad Portuaria
de Cartagena está adscrita a dicho Ministerio), adjunto los justificantes de entrada en registro
de los escritos anteriores, los ficheros adjuntos tienen los nombres:
- 'justificante_Escrito 4 Diciembre 2019.pdf';
- 'justificante_Escrito 14 Enero de 2020.pdf';
- 'justificante_Escrito 23 Enero de 2020.pdf'.
SOLICITA
En todos mis escritos dirigidos a la Autoridad Portuaria de Cartagena, adscrita al Ministerio de
Fomento, he solicitado información relacionada con el proceso selectivo que ya finalizo y no
me han respondido.
Solicito la intervención del Consejo de Transparencia para que la Autoridad Portuaria de
Cartagena adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO responda a las solicitudes de información que
realice en mis escritos.
Por tratarse de un proceso selectivo publicado en oferta de empleo público tengo derecho de
acceso a la información solicitada.
El proceso selectivo finalizó, han pasado todos los plazos de respuesta y no he recibido
ninguna respuesta a las cuestiones planteadas en mis escritos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG)
, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente
para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, la reclamante, participante en el proceso selectivo, solicita, entre otras
cosas, acceso a unas actas del Tribunal de Valoración, así como los expedientes de los demás
concursantes en las pruebas selectivas para el puesto de Responsable de Sistemas de
Información y Comunicaciones (GII –BI –NI). También alude a su disconformidad con la
valoración realizada a su participación en el proceso selectivo que señala y, en consecuencia,
a su interés en recurrir la decisión adoptada.
A la vista de los antecedentes que constan en el expediente, debe a nuestro juicio analizarse
si resulta de aplicación la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, según la
cual “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Respecto a este precepto, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada
como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo
aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el
procedimiento debe estar en curso.
Siendo indiscutible, a nuestro juicio, la condición de interesada de la reclamante en el
procedimiento al que se solicita acceso, porque ha participado en el proceso selectivo, queda
por dilucidar si ese procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso o no en el
momento de la solicitud de acceso a la información (diciembre d e 2019).
A nuestro juicio, la respuesta debe ser afirmativa, ya que entre la fecha de firma de la
resolución que finalizaba el procedimiento del proceso selectivo de personal laboral fijo
sujeto a convenio colectivo y la fecha en que la reclamante presentó la primera solicitud de
acceso a la información ha transcurrido menos de un mes, ya que el resultado final del
proceso selectivo fue firmado y publicado en la página web de la Autoridad Portuaria de
Cartagena con fecha 21 de noviembre de 2019, siendo la primera solicitud de acceso de 4 de
diciembre de 2019.
Teniendo en cuenta que esta resolución final aún puede ser recurrida, como figura en la Base
XI de la convocatoria del proceso selectivo
, a través de los recursos potestativos
correspondientes o ser impugnada ante el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo,
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de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas y que estos recursos tienen un plazo
de un mes para el Recurso de Alzada o de dos meses para el Contencioso-Administrativo,
entendemos que no procede presentar ante este Consejo de Transparencia la reclamación
prevista en la LTAIBG sin haberse agotado completamente las vías específicas de recurso
establecidas en las propias bases de la convocatoria, que son las que deben aplicarse en el
presente caso.
Resulta pues de aplicación la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG.
4. Asimismo, ha de señalarse que, por no estar pensada para ese fin, no puede invocarse la
LTAIBG para adquirir una condición o unos derechos que de otra manera le son o le pueden
ser denegados por la normativa general que rige el procedimiento administrativo común o
por otras normas sectoriales o especiales.
Como indica la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de
Madrid, de fecha 16 de octubre de 2017, el derecho de acceso a la información “es un
derecho de los ciudadanos de nueva creación que en nada amplía los derechos de los
interesados que ya se reconocían en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y más en
concreto en el art. 35 a) cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer el
estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y
a la obtención de copias de documentos contenidos en ellos, precepto que el Tribunal Supremo
ha venido interpretando en el sentido de que "lo que reconoce es el derecho a acceder al
procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así
conocido, obtener "copia de documentos contenidos en ellos" (Sentencia de 26 de enero de
2011, entre otras).
Por lo tanto el interesado en un procedimiento no necesita invocar la LTBG para realizar una
acceso que ya tiene reconocido, y con carácter mucho más amplio, desde la promulgación
de la Ley 30/1992, que es la específicamente aplicable a su posición jurídica.” (Esta norma
ha sido sustituida por la actual Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas). (…)
QUINTO.- Si la parte actora carece de derecho subjetivo al acceso a dicha información en
tanto que interesado directo en el procedimiento, menos aún podría ostentar en este caso
dicho derecho actuando como ciudadano, o como "público" que invoca el derecho
reconocido en la normativa que regula la transparencia y buen gobierno (...)”.
Por tanto, no cabe acoger los argumentos en los que se basa la reclamación que, en
consecuencia, debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 28 de abril de
2020, contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA, perteneciente al MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda