La solicitante pidió a Patrimonio Nacional el inventario de bienes muebles histórico-artísticos en formato reutilizable. La administración concedió el acceso presencial en su archivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la extracción total de la base de datos supondría un esfuerzo desproporcionado y técnicamente inviable.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de una copia exacta de la base de datos se considera abusiva según el art. 18.1 e) de la LTAIBG y el Criterio Interpretativo CI/003/2016.
2
Se considera abusiva la petición que requiera un tratamiento que obligue a paralizar la gestión de los sujetos obligados, impidiendo la atención equitativa de su servicio público.
3
La extracción de 157.377 registros de forma gradual supondría un trabajo de varios meses y la adquisición de nuevo equipamiento, resultando en una tarea excesiva y desproporcionada.
4
La administración no está obligada a realizar esfuerzos excesivos para entregar información que ya dispone de un medio de acceso público presencial.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 239/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a
Patrimonio Nacional, organismo dependiente del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, a través del Portal de la Transparencia, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 19 de febrero de 2019, la siguiente
información:
Acceso al Inventario de bienes muebles histórico-artísticos de Patrimonio Nacional, con datos
sobre los siguientes detalles de cada bien mueble: a) Titulo, si existiese b) Descripción en
forma que facilite su identificación c) Datos histórico-artísticos d) Estado de conservación, y e)
Lugar en que se encontrase situado.
S/REF: 001-032972
N/REF: R/0239/2019; 100-002396
Fecha: 27 de junio de 2019
Dirección
Administración/Organismo: Ministe
rio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e
Igualdad/Patrimonio Nacional
Información solicitada: Acceso al inventario de bienes muebles histórico-artísticos
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Si fuera posible, me gustaría obtener la información en formato reutilizable.
2. Mediante resolución de fecha 6 de marzo de 2019, PATRIMONIO NACIONAL contestó a la
reclamante en los siguientes términos:
Una vez analizada la solicitud, el Presidente del Consejo de Administración del Patrimonio
Nacional, RESUELVE conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida.
En consecuencia, se informa que el inventario de bienes muebles histórico-artísticos del
Patrimonio Nacional es accesible a todos los ciudadanos a través de los puestos de consulta
instalados en el Archivo General de Palacio ubicado en el Palacio Real de Madrid. Dicha
accesibilidad permite la consulta de los 157.377 bienes que lo integran y a todos los campos
registrales incluidos en su estructura, entre los que se encuentran los contenidos de
información objeto de la solicitud.
Se adjunta, no obstante, el cuadro estadístico actualizado a 31 de diciembre de 2017.
3. Ante esta contestación, mediante escrito de entrada el 5 de abril de 2019,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG,
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Patrimonio Nacional resuelve concediendo el acceso, pero en realidad no lo hace, porque lo
único que ofrece es el acceso a través de un puesto de consulta en el Archivo General del que
ya conocía su existencia. Lo que solicité a Patrimonio Nacional fue la base de datos de los
157.377 bienes que integran el patrimonio, en el formato que considere oportuno, pero la
base de datos completa.
4. Con fecha 11 de abril de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente de reclamación a PATRIMONIO NACIONAL a través de la Unidad de Información
de Transparencia competente, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se
considerasen oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 7 de mayo de 2019 e
indicaba lo siguiente:
La base de datos que contiene el inventario de bienes muebles está gestionada por el SGBD
"BRS/SEARCH" y formada por una estructura de 113 metadatos. Sufre actualizaciones diarias
por diversos motivos (movimientos de las piezas por préstamos o depósitos, modificación de
datos por restauración o investigación de los bienes culturales, etc.). Alberga 42 colecciones
de diversa tipología, por lo que se hace necesario que los formatos de visualización se
adapten, en cada caso, a los contenidos de dichas colecciones. Los formatos de visualización
no contienen todos los metadatos que conforman la estructura de la base de datos de bienes
muebles histórico-artísticos, sino de una selección de los más relevantes.
Se trata de una base de datos dinámica y versátil -no estática-, con información en constante
actualización -al igual que la contenida en bases de datos similares de museos o de otras
colecciones histórico-artísticas- cuyo contenido puede servir de referencia a especialistas para
su investigación y, por tanto, susceptible de constantes modificaciones.
Requiere por ello de un sistema de recuperación de la información BRS, con una estructura
compleja, que permita la gestión y el almacenamiento de amplias colecciones de información,
un nivel elevado de precisión de seguridad, que modifique los índices con rapidez y agilidad
cuando se producen actualizaciones. En definitiva, un sistema operativo, capaz de almacenar
centenares de miles de pequeños ficheros, con diferentes formatos de visualización, que
atienda a las necesidades de la correcta gestión integral de las diferentes tipologías de
colecciones y con una carga importante de volumen de información en textos e imágenes. La
extracción total de la información contenida en los 157.377 registros de esta base de datos en
un formato legible, atendiendo a la complejidad ya mencionada, supondría un proceso muy
lento y complejo, ya que no es posible técnicamente obtener toda la información de una sola
vez, sino de manera gradual (no más de 60 registros por query). Por tanto, obtener la base de
datos completa supondría un trabajo de varios meses de duración que significaría, además de
la adquisición de equipamiento nuevo, la reelaboración gradual de toda la información de los
157.377 registros, incluyendo todos los metadatos y modificando la estructura para obtener
un formato NTFS, nuevo y legible.
Se reitera que el inventario de bienes muebles histórico-artísticos del Patrimonio Nacional es
accesible a todos los ciudadanos a través de los puestos de consulta instalados en el Archivo
General de Palacio ubicado en el Palacio Real de Madrid. Dicha accesibilidad permite la
consulta de los 157.377 bienes que lo integran y a todos los campos registra les incluidos en su
estructura, entre los que se encuentran los contenidos de información objeto de la solicitud.
Como conclusión debe manifestarse que no ha existido vulneración alguna del derecho de
acceso a la información del interesado y se solicita que se resuelva de forma desestimatoria la
reclamación formulada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, es necesario en primer lugar hacer un análisis del contenido material de
lo solicitado: el acceso al inventario de bienes muebles con valor histórico-artístico.
Este inventario está regulado en el artículo 26 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español, en los siguientes términos:
1. La Administración del Estado, en colaboración con las demás Administraciones
competentes, confeccionará el Inventario General de aquellos bienes muebles del Patrimonio
Histórico Español no declarados de interés cultural que tengan singular relevancia.
2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, las Administraciones competentes podrán
recabar de los titulares de derechos sobre los bienes muebles integrantes del Patrimonio
Histórico Español el examen de los mismos, así como las informaciones pertinentes, para su
inclusión, si procede, en dicho Inventario.
3. Los propietarios y demás titulares de derechos reales sobre bienes muebles de notable valor
histórico, artístico, arqueológico, científico, técnico o cultural, podrán presentar solicitud
debidamente documentada ante la Administración competente, a fin de que se inicie el
procedimiento para la inclusión de dichos bienes en el Inventario General. La resolución sobre
esta solicitud deberá recaer en un plazo de cuatro meses.
4. Los propietarios o poseedores de los bienes muebles que reúnan el valor y características
que se señalen reglamentariamente quedan obligados a comunicar a la Administración
competente la existencia de estos objetos, antes de proceder a su venta o transmisión a
terceros. Igual obligación se establece para las personas o entidades que ejerzan
habitualmente el comercio de los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico
Español, que deberán, además, formalizar ante dicha Administración un libro de registro de
las transmisiones que realicen sobre aquellos objetos.
5. La organización y el funcionamiento del Inventario General se determinarán por vía
reglamentaria.
Asimismo, su Disposición Adicional Primera señala que Los bienes que con anterioridad hayan
sido declarados histórico-artísticos o incluidos en el Inventario del Patrimonio Artístico y
Arqueológico de España pasan a tener la consideración y a denominarse Bienes de Interés
Cultural; los muebles que hayan sido declarados integrantes del Tesoro o incluidos en el
Inventario del Patrimonio Histórico-Artístico tienen la condición de bienes inventariados
conforme al artículo 26 de esta Ley, sin perjuicio de su posible declaración expresa como
Bienes de Interés Cultural. Todos ellos quedan sometidos al régimen jurídico que para esos
bienes la presente Ley establece.
Por su parte, el artículo 12 del Real Decreto 496/1987, de 18 de marzo, por el que se aprueba
el Reglamento de la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional dispone
que Se formará el inventario general de los bienes y derechos que integran el Patrimonio
Nacional, manteniendo la debida coordinación con la Dirección General del Patrimonio del
Estado, agrupándolos en los siguientes epígrafes:
(…)
e) Muebles de carácter histórico o valor artístico.
d) Vehículos.
e) Semovientes.
f) Bienes y derechos no comprendidos en los apartados anteriores.
La reseña de los bienes y derechos se efectuará con numeración correlativa dentro de cada
epígrafe.
Su artículo 15, establece lo siguiente:
1. El inventario de los bienes muebles del Patrimonio Nacional comprenderá todos aquellos
que la Ley señala como integrantes o formando parte de dicho Patrimonio, distinguiendo con
precisión los que se encuentren en los reales palacios de los que se encuentren depositados en
otros inmuebles.
2. El inventario de los bienes muebles de carácter histórico o de valor artístico expresará, al
menos para cada bien, los siguientes datos:
a) Titulo, si existiese.
b) Descripción en forma que facilite su identificación.
c) Datos histórico-artísticos.
d) Estado de conservación, y
e) Lugar en que se encontrase situado.
Asimismo en el expediente correspondiente deberá obrar una reproducción fotográfica del
bien de que se trate.
4. Como reconoce la Administración, el Inventario de bienes muebles de valor histórico artístico
al que se pretende acceder es de acceso público pero únicamente es posible consultarlo a
través de los puestos de consulta instalados en el Archivo General de Palacio ubicado en el
Palacio Real de Madrid. Se trata de una base de datos dinámica y versátil -no estática-, con
información en constante actualización, por tanto, susceptible de constantes modificaciones.
La extracción total de la información contenida en los 157.377 registros de esta base de datos
en un formato legible, atendiendo a la complejidad ya mencionada, supondría un proceso muy
lento y complejo, ya que no es posible técnicamente obtener toda la información de una sola
vez, sino de manera gradual (no más de 60 registros por query). Por tanto, obtener la base de
datos completa supondría un trabajo de varios meses de duración que significaría, además de
la adquisición de equipamiento nuevo, la reelaboración gradual de toda la información de los
157.377 registros, incluyendo todos los metadatos y modificando la estructura para obtener
un formato NTFS, nuevo y legible.
La reclamante parece pretender obtener una copia exacta de dicha Base de Datos, algo que,
según justifica la Administración, en criterio compartido por este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, no es técnicamente posible ni jurídicamente viable.
En efecto, el articulo 18.1 e) de la LTAIBG dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
Este precepto ha de ser interpretado conforma al Criterio Interpretativo CI/003/2016, del
Consejo de Transparencia
, elaborado en función de las potestades otorgadas por el articulo
35.2 b) de la LTAIBG. Este Criterio señala que ha de considerarse abusiva una petición de
acceso “Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto
de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
xSometer a escrutinio la acción de los responsables públicos
xConocer cómo se toman las decisiones públicas
xConocer cómo se manejan los fondos públicos
xConocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
34433b77bc94/C3 2016 causasinadmision informacion repetitivaabusiva.pdf
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando no pueda
ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.”
En el presente caso, no parece que la solicitud de acceso pretenda perseguir ninguna de las
finalidades señaladas, sino obtener una copia exacta de la Base de Datos utilizada por la
Administración o, en su defecto, que ésta realice una tarea excesiva y desproporcionada para
dar la información que tiene en la misma, circunstancia que se deduce del hecho de que no es
posible técnicamente obtener toda la información de una sola vez, sino de manera gradual,
implicando un trabajo de varios meses de duración que impediría la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendada. Teniendo esta
cuestión en consideración, entendemos que la Administración no se encuentra vinculada a
utilizar medios o realizar esfuerzos excesivos para entregar una información que ya tiene su
propio medio de acceso público que compagina tanto el derecho de los ciudadanos a conocer
esta información como la naturaleza de los datos y la aplicación en la que los mismos son
almacenados y tratados.
En consecuencia, por los argumentos desarrollados en los apartados precedentes, la presente
reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 5 de abril de 2019,
contra la resolución de fecha 6 de marzo de 2019, del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda