El interesado solicitó a la Confederación Hidrográfica del Ebro una clave de acceso para consultar un expediente administrativo. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación porque, al ser el solicitante parte interesada en un procedimiento en curso, se aplica la normativa de procedimiento administrativo y no la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La normativa de procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso.
2
La solicitud de una clave de acceso a un expediente concreto no encaja en el concepto de información pública orientado al control de la actuación pública y la rendición de cuentas.
3
El Consejo de Transparencia no es una instancia revisora de decisiones administrativas en el marco de procedimientos específicos con vías de recurso propias.
Texto completo
PRESIDENCIA
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RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0239/2017
FECHA: 21 de junio de 2017
ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada
el 24 de mayo de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando
los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta
la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente
) recibió de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO,
dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y
MEDIO AMBIENTE, con fecha 4 de abril de 2017, un escrito en el que le
comunicaba que
xEsta Confederación acuerda otorgar a las partes interesadas trámite de
audiencia, durante un plazo de diez (10) días hábiles,contados a partir de
la fecha de la notificación reglamentaria del presente escrito. Durante dicho
plazo, podrán examinar los interesados el expediente, a cuyo efecto estará
de manifiesto en las oficinas de esta Confederación Hidrográfica del Ebro
durante las horas hábiles de oficina, al objeto de que puedan presentar las
alegaciones que estimen pertinentes v los documentos y justificaciones
que consideren oportunos.
xEn caso de que comparezca en este trámite de audiencia mediante
representante cuyo mandato no haya sido previamente acreditado en las
actuaciones, deberá aportar documento que deje constancia fidedigna del
otorgamiento de esa representación para poder acceder a la consulta de la
documentación obrante en el expediente.
m
2. A la vista de dicho escrito,
solicitó de la
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, dependiente del MINISTERIO
DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, con fecha
6 de abril de 2017, lo siguiente:
xPara poder consultar el estado de tramitación del expediente administrativo
en el que ostento la condición de interesado según lo establecido en e!
articulo 35 de la Ley 30/1992, solicito me remitan a la dirección que consta
en su base de datos la clave de acceso correspondiente al expediente de
referencia.
3. El 24 de mayo de 2017, tiene entrada en este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno escrito de Reclamación de
contra la CONFEDERACIÓN
HIDROGRÁFICA DEL EBRO, dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA
Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, en el que manifiesta que no ha
recibido en plazo contestación de la Administración.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la norma reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la
LTAIBG señala que La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición
de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que
se integren en el mismo.
m
En el presente caso, la Reclamante es interesada y parte en el procedimiento
administrativo de Recurso de Alzada contra el acuerdo de la Comunidad de
Regantes de Tarazona, adoptado en Junta general de 31-3-2016, sobre
aprobación de cuentas 2015 y el canon del Val para 2016, por lo que, no habiendo
sido resuelto el recurso interpuesto en el momento en que la solicitante presentó
la solicitud de acceso, es plenamente de aplicación dicho precepto, debiendo
inadmitirse la presente Reclamación, por no resultar de aplicación la LTAIBG y sí
su normativa propia, es decir, la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que
sustituye a la antigua Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. Por otro lado, debe señalarse que el objetivo de la Ley de Trasparencia y,
derivado de ello, el medio de impugnación de las decisiones que se adopten en
materia de acceso, esto es, la posterior Reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, no es otro que controlar la actuación pública y
conocer el proceso de toma de decisiones como medio para facilitar la rendición
de cuentas de los organismos públicos frente a los ciudadanos. Este principio
debe contraponerse, por lo tanto, frente a la consideración del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno como instancia revisora de acuerdos y decisiones
de carácter administrativo en el marco de procedimientos específicos en los que,
como se ha manifestado anteriormente, existen vías de recurso propias a
disposición del interesado.
Debe concluirse recordando a la Reclamante que la solicitud de una clave de
acceso a un expediente administrativo concreto no participa del concepto de
información pública a que se refieren los precitados artículos 12 y 13 de la
LTAIBG, dado que no tiene como finalidad controlar la actuación pública y conocer
el proceso de toma de decisiones, que es la verdadera ratio iurisde la norma,
siendo una actuación meramente procedimental que no tiene amparo en la
normativa de transparencia y acceso a la información pública.
En definitiva, por todos los argumentos expuestos anteriormente, la presente
Reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por
, con entrada el
24 de mayo de 2017, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO,
dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y
MEDIO AMBIENTE.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la
Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
POR SUPLENCIA (RESOLUCION de 19 de junio de 2017)
EL SUBDIRECTOR DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Francisco Javier Amorós Dorda