El interesado solicitó al Ministerio de Hacienda copias de actas del Comité de Seguridad y Salud Laboral e informes de la Inspección de Trabajo. Alegó que la administración denegó copias basándose en un reglamento interno y dio respuestas insuficientes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que el acceso vía Intranet es válido para el solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
La entrega de información mediante referencias web es conforme al art. 22.3 de la LTAIBG siempre que la remisión sea precisa y concreta.
2
La remisión a una Intranet corporativa es correcta cuando el solicitante es personal del organismo, ya que permite el acceso directo a los contenidos.
3
El derecho de acceso se satisface con el conocimiento de los contenidos, independientemente de si se obtiene una copia física de los documentos.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 238/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 1 de febrero de 2021, solicitó al MINISTERIO
DE HACIENDA la siguiente información:
1.-Que, se me facilite copias de la actas aprobadas y firmadas por ese CSSL propio del PME, de
los dos últimos trimestres de 2019 y los cuatro de 2020, en
2.-Informes, advertencias, indicaciones o requerimientos realizados por la Inspección Especial
de Trabajo al Servicio de Prevención del PME, desde el 19 de Junio de 2019.
2. Mediante resolución de fecha 3 de marzo de 2021, el PARQUE MÓVIL DEL ESTADO del
MINISTERIO DE HACIENDA contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-053255
N/REF: R/0238/2021; 100-005015
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Hacienda/Parque Móvil del Estado
Información solicitada: Copias de las actas aprobadas y firmadas por el Comité de Seguridad y
Salud Laboral e informes de la Inspección de Trabajo Sentido de la resolución: Desestimatoria
Subdirección General de Reclamaciones
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la
información a que se refiere, en los siguientes términos:
1.- Se adjunta como ANEXO I el Reglamento Interno del Comité de Seguridad y Salud del PME,
publicado también en la Intranet del organismo. Según lo dispuesto en el art. 6 punto 3 de
dicho reglamento, las actas del Comité de Seguridad y Salud se encuentran archivadas en el
Servicio de Prevención de Riesgos Laborales y están a disposición de los/las representantes de
los/las trabajadores/as del Organismo que estén interesados/as en su conocimiento. Todo ello
guardando el deber de sigilo exigible a los representantes sindicales, dado que su información
puede contener datos preventivos de salud del personal trabajador que pueden vulnerar la
privacidad o contravenir la normativa de protección de datos y, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 4.2 apartado h) del citado Reglamento, no se podrán realizar copias de los
documentos preventivos.
2.- Respecto a la petición de actuaciones requeridas al Servicio de Prevención de Riesgos
Laborales del PME por la Inspección Especial de Trabajo y Seguridad Social, se informa que
han sido las siguientes:
- Actuaciones en virtud de OSI nº 53/828/19 referidas al conductor D. J.M. donde se requiere
al Servicio de Prevención la realización a dicho trabajador de reconocimiento médico que
determine su aptitud para el desempeño de la actividad profesional de conductor.
- Actuaciones en virtud de OSI nº 53/1993/20 referidas al conductor D.A.R. donde se requiere
al Servicio de Prevención la realización a dicho trabajador de reconocimiento médico al objeto
de determinar su posible aptitud para el desempeño de alguno de los puestos que se
encuentran vacantes dentro de la relación de puestos del Organismo.
De todas las actividades y actuaciones del Servicio de Prevención tienen conocimiento puntual
los Delegados de Prevención y se encuentran publicadas en la Intranet del Organismo a
disposición de todo el personal.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 15 de marzo de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
La solicitud de información que se planteaba en primer lugar -la copia de las actas del Comité
de Seguridad y Salud (CSS) del PME del 3º y 4º trimestre del 2019 así como de los 4 trimestres
del 2020-, el Director adjunta una información que no se ha pedido (el reglamento interno del
CSS (es público para los empleados del PME) y lo único que informa es que las actas están en
el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales (SPRL) para que puedan verse por los
representantes sindicales y dejando claro que no se pueden realizar copias.
El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG), nos deja claro que toda perso na tiene derecho a acceder a
la información pública y el art.13 nos define que la información pública es el contenido o
documento, cualquiera que sea su formato o soporte que obre en poder en este caso del
organismo autónomo (art.2.1.a) y que haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus
funciones.
Es llamativo y pongo en conocimiento de todos los presentes en esta reclamación que existe
un reglamento realizado en el año 2016 donde se prohíbe expresa mente realizar copias de los
documentos preventivos y solo se permitirá observar la documentación del Comité de
Seguridad y Salud, cuando tenemos una norma con rango de Ley del 2013 (LTAIBG) que
concede el Derecho de acceso a la información pública; luego, lo dispuesto en el artículo 4.2
apartado h) de ese reglamento es contrario a la ley, hago un inciso respecto a la protección de
datos, recordando que si previamente se disocian los datos de carácter personal toda la
documentación que tengan las administraciones públicas se pueden entregar a cualquier
persona, pero en el caso particular de éste expediente, el Director General del PME es
consciente y conocedor de que en mi persona recae según la Ley un deber de sigilo por
delegado sindical y por representante de los trabajadores, por lo que no es necesario en
ningún momento modificar ni alterar ningún documento.
La solicitud de información que se planteaba en segundo lugar -informes, advertencias,
indicaciones o requerimientos realizados por la inspección especial de trabajo al Servicio de
Prevención del PME desde el 19 de junio de 2019-, solo informa el Director General del PME de
dos actuaciones, precisamente por trabajadores que iniciaron sendas denuncias asesorados
por el sindicato y añade además que se encuentran publicadas en la intranet del Organismo,
pero no facilita la dirección electrónica de la intranet donde se encuentra toda la información
solicitada desde el 19 de junio de 2019, es decir, los asuntos tratados deliberados y/o
acordados en ese CSSL del Organismo (PME),- sea un ejemplo de ello, las distintas solicitudes
de movilidad tratadas en el Comité de Seguridad y Salud Laboral o las solicitudes de informes
a la inspección de trabajo o las solicitudes de los distintos Departamentos y Organismos
constitucionales dirigidos al servicio de prevención, en relación al COVID 19 -.
Así mismo, solicito que antes de redactar la propuesta de resolución, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno me dé traslado de los documentos incorporados al expediente,
incluyendo todas las alegaciones de la otra parte, y se me otorgue trámite de audiencia, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015.
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la reclamante que
las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el pro cedimiento.
5. Con fecha 24 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, contestando el PARQUE MÓVIL DEL ESTADO en resumen, lo
siguiente:
Si su interés es observar el contenido de las actividades del SGPRL, le informo que las
correspondientes al ejercicio 2020 se encuentran disponibles, para todo el personal trabajador
en el Parque Móvil del Estado, en la intranet del Organismo, en el apartado Prevención de
Riesgos Laborales, punto 4.3 “Consulta y Participación CSS”; debe añadirse que, en el epígrafe
5 de la misma Intranet ”Memorias”, se recogen las actividades de los años precedentes.
Finalmente debe indicarse que, según el art. 15.5 LTAIBG, la normativa de protección de datos
personales será en todo caso de aplicación a cualquier tipo de tratamiento posterior de la
información obtenida a través del ejercicio del derecho de acceso.
Por tanto, el Director del Parque Móvil del Estado SOLICITA que se resuelva de forma
desestimatoria la reclamación formulada.
6. El 19 de abril de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 22 de abril de 2021,
con el siguiente contenido resumido: Las citadas alegaciones no tienen el propósito de facilitar la información requerida por esta
parte; con una clara intención de demorar y obstaculizar el cumplimiento de la Ley de
Transparencia y Buen Gobierno y el derecho que me asiste a tener conocimiento de lo actuado
y aprobado en dichas actas aprobadas en las reuniones trimestrales del CSSL del PME y
basando la presente afirmación en los antecedentes y consideraciones que se fundamentan a
continuación:
El Director General del Parque Móvil del Estado se reitera en no conceder acceso a la
información solicitada, 001-053255 afirmando que las actas están archivadas, que están a
disposición de los representantes de los trabajadores (ver pero no tocar), que no se pueden
realizar copias y que en la intranet del PME (obviamente solo para el personal del PME) se
puede observar el contenido de las actividades del SGPRL (ciertos datos plasmados por la
Administración) y que no han sido solicitados.
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG), es muy clara en su articulado, donde nos indica que TODAS las personas
tienen derecho a acceder a la información pública no como indica el Director General que, solo
algunas personas como los representantes de los trabajadores pueden ver (con la simple
visión se imposibilita analizar toda la documentación) o los trabajadores del PME que pueden
observar algunos contenidos (resúmenes) en la Intranet (art.12);
La LTAIBG nos aclara también que es información pública todos aquellos documentos que
obren en poder de los organismos autónomos (art.2.1.c) si han sido elaborados y adquiridos
en el ejercicio de sus funciones (art.13), donde solo se podría limitar el acceso a ciertos
documentos de temas tasados (art.14.1) y será causa de inadmisión el acceso a la información
cuando se esté elaborando, tenga carácter auxiliar, exista reelaboración, se desconozca el
competente y tenga carácter abusivo, no como nos indica el Director General del PME que se
enroca en la protección de datos para no entregar ninguna documentación cuando la libre
circulación de los datos personales en la Unión no podrá ser restringida ni prohibida por
motivos relacionados con la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales (art.1.3 del RUE 2016/679) y má xime cuando si el acceso se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas, y con ello ampliar y reforzar la transparencia de la
actividad pública.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo de Transparencia es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su
eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita
- La copia de las actas del Comité de Seguridad y Salud (CSS) del PME del 3º y 4º trimestre del
2019 así como de los 4 trimestres del 2020
- Los informes, advertencias, indicaciones o requerimientos realizados por la Inspección
Especial de Trabajo al Servicio de Prevención del PME desde el 19 de junio de 2019
La Administración indica que las actas correspondientes al ejercicio 2020 se encuentran
disponibles, para todo el personal trabajador, en la intranet del Parque Móvil del Estado y
entrega cierta información sobre los informes de la Inspección de Trabajo que el reclamante
considera insuficientes. A su juicio, “lo único que informa es que las actas están en el Servicio
de Prevención de Riesgos Laborales (SPRL) para que puedan verse por los representantes
sindicales y dejando claro que no se pueden realizar copias” y “no facilita la dirección
electrónica de la Intranet donde se encuentra toda la información solicitada desde el 19 de
junio de 2019, es decir, los asuntos tratados deliberados y/o acordados en ese CSSL del
Organismo (PME)”.
Así las cosas, debemos comenzar diciendo que la entrega de la información a través de
referencias Web es conforme a derecho, según se desprende del artículo 22.3 de la LTAIBG,
que establece que “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá lim itarse a
indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”.
Este precepto ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia a través del Criterio
Interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre, elaborado en función de las competencias
derivadas del artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el que se concluye lo siguiente: “En ningún caso
será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a l a sede o página web
correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la
información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la
información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información
y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informacio nes exactas que se refieran a lo
solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca,
rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas
búsquedas.”
En el caso que nos ocupa, en relación a las actas, la Administración redirige al reclamante a
una Intranet de uso corporativo por parte del personal trabajador del Organismo.
Entendemos que tal actuación es correcta, dado que, aunque no todos los ciudadanos
puedan entrar a conocer sus contenidos – como afirma el reclamante – sí da respuesta
directa a las pretensiones de éste, ya que puede acceder a ellos en su
. Cuestión distinta es si
la solicitud de acceso hubiera sido presentada por personal ajeno al Organismo, puesto que
no le sería posible conocer los contenidos publicados y la respuesta no se acomodaría a los
preceptos legales.
Por tanto, debe desestimarse la reclamación en este punto concreto.
4. En lo concerniente a los “informes, advertencias, indicaciones o requerimientos realizados por
la Inspección Especial de Trabajo al Servicio de Prevención del PME”, la Administración
informa que se han producido las siguientes:
- Actuaciones en virtud de OSI nº 53/828/19 referidas al conductor D. J.M. donde se requiere
al Servicio de Prevención la realización a dicho trabajador de reconocimiento médico que
determine su aptitud para el desempeño de la actividad profesional de conductor.
- Actuaciones en virtud de OSI nº 53/1993/20 referidas al conductor D.A.R. donde se requiere
al Servicio de Prevención la realización a dicho trabajador de reconocimiento médico al objeto
de determinar su posible aptitud para el desempeño de alguno de los puestos que se
encuentran vacantes dentro de la relación de puestos del Organismo.
Añadiendo que “de todas las actividades y actuaciones del Servicio de Prevención tienen
conocimiento puntual los Delegados de Prevención y se encuentran publicadas en la Intranet
del Organismo a disposición de todo el personal”.
En este caso, debemos concluir desestimando la reclamación de la misma manera que en el
fundamento jurídico anterior: la actuación de la Administración es correcta, dado que da
respuesta directa a las pretensiones del reclamante, puesto que puede acceder a la Intranet
corporativa para obtener estos documentos
.
En ambos casos, lo relevante no es obtener una copia física de las actas ni de los informes,
puesto que puede accederse a sus contenidos, que es lo esencial en términos de
transparencia de la actuación pública.
Por lo tanto, la reclamación presentada debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del PARQUE MÓVIL
DEL ESTADO del MINISTERIO DE HACIENDA, de fecha 3 de marzo de 2021.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez