Desestimada 01/07/2019 · 87 días en resolverse

Solicitud de menús y gastos de cocina del Palacio de La Moncloa y resultado desestimatorio

El ciudadano solicitó a la Secretaría General de Presidencia del Gobierno los gastos mensuales y los menús más preparados de la cocina del Palacio de la Moncloa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque los menús no constituyen información pública según la ley y los gastos no están individualizados, requiriendo una reelaboración no permitida.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de los menús más preparados no se define como información pública al no ser contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones administrativas.
2 Respecto a los gastos, la Administración no puede singularizarlos ya que forman parte de una partida presupuestaria común de varios edificios.
3 La obtención de la cifra de gastos requeriría una acción de reelaboración de la información, lo cual no está permitido según el artículo 18.1 c) de la LTAIBG.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 238/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 17 de febrero de 2019, la siguiente información: Gastos mensuales desde junio de 2018 hasta la fecha (17/02/2019), de la cocina del Palacio de la Moncloa así como los menús más preparados por el equipo de cocina. No consta respuesta de la Administración. S/REF: 001-032917 N/REF: R/0238/2019; 100-002395 Fecha: 1 de julio de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Sec retaría General de Presidencia del Gobierno Información solicitada: Menús y gastos de cocina del Palacio de La Moncloa Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones 2. Ante esta falta de contestación, presentó, mediante escrito de entrada el 5 de abril de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que: Se presentó solicitud el día 17-02-2019, en el Portal de Transparencia. Se le asignó el número anteriormente mencionado. Se recibió notificación de comienzo de tramitación. Habiendo superado el plazo máximo para emitir resolución se considera que se ha desestimado la solicitud por silencio administrativo. 3. Con fecha 11 de abril de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que por dicho Departamento se pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 20 de junio de 2019, tuvieron entrada las alegaciones solicitadas que indicaban lo siguiente: En cuanto a los gastos mensuales de la cocina del Palacio de la Moncloa, se debe indicar que no es posible determinar el coste del mismo de forma individualizada, ya que entra dentro de la partida presupuestaria asignada al Complejo compuesto a su vez por varios edificios, hecho que impide la singularización de dichos gastos. En relación con los menús preparados, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre determina que “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por ello, la cuestión requerida por el solicitante queda fuera de ese ámbito, por lo que se solicita se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada. 4. El 24 de junio de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes, que tuvieron entrada el 26 de junio de 2018, e indicaban lo siguiente: Respecto a la primera información solicitada, aunque pudiese ser cuestionable, se esa cuestión queda fuera del ámbito de competencias del Consejo. Se considera que exclusivamente para la primera información solicitada es aplicable el artículo 18 de la Ley 19/2013. Respecto a la segunda información, la alegación de la VGPG consiste en copiar a tenor literal el artículo de Ley 19/2013. No obstante, se considera que esa alegación favorece al reclamante ya que los “menús más preparados” obran en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 19/2019 y han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. O al menos la VGPG no ha manifestado lo contrario. Respecto a lo anterior, la única forma de que la VGPG denegase el acceso sería en base al artículo 14, o en todo caso al art. 18. No obstante, en este caso no concurre ninguno de los mencionados supuestos, por lo que no cabe su denegación. Por ello, solicita que se resuelva de forma estimatoria la reclamación de forma parcial formulada ante este Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. 3. En primer lugar y como conoce sobradamente la SECRETARÍA GENERAL D ELA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, el art. 20 de la LTAIBG dispone que el plazo máximo para responder una solicitud de acceso a la información es de un mes desde la entrada en el órgano competente para resolver. Según informa la propia Secretaría General, la entrada de la solicitud de información tuvo lugar el 18 de febrero de 2019, sin que, a la fecha de presentación de reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el interesado hubiera recibido una respuesta. Por lo tanto, nuevamente ha de recordarse a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, el necesario respeto a los plazos legales para hacer efectivo un derecho reconocido con alcance amplio por los Tribunales de Justicia y para el que la LTAIBG ha previsto incluso que el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora. (art. 20.6) 4. Sentado lo anterior, en base a la normativa señalada y teniendo en cuenta el Preámbulo de la LTAIBG, ha de analizarse si lo solicitado forma parte o no del ámbito de aplicación de la Ley. Como señala esa norma, “la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.” Por otra parte, el derecho de acceso a la información pública se configura de forma amplia, de manera que solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. El objetivo que se persigue con este derecho es, en definitiva, la rendición de cuentas de los poderes públicos mediante el acceso a información o documentos en poder de la Administración y del resto de sujetos obligados por la norma. En el presente caso, una de las pretensiones del reclamante y por la que acude a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, es conocer los menús más preparados por el equipo de cocina del Palacio de la Moncloa. Esta petición, en argumento compartido con la Administración, no puede ser definida como información pública, en los términos que se señalan en el artículo 12 de la LTAIBG: contenidos o documentos que obren en poder de la Administración en el momento en que se solicitan, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, la reclamación debe ser desestimada en este punto. 5. La otra parte de la solicitud de acceso va referida a los gastos mensuales desde junio de 2018 hasta la fecha (17/02/2019), de la cocina del Palacio de la Moncloa. En este apartado, que sí estaría amparado por la LTAIBG, la Administración sostiene que no es posible determinar el coste del mismo de forma individualizada, ya que entra dentro de la partida presupuestaria asignada al Complejo compuesto a su vez por varios edificios, hecho que impide la singularización de dichos gastos. Actualmente, el complejo de La Moncloa está formado por 16 edificios, uno de los cuales es el Edificio del Palacio. Si el presupuesto para gastos de cocina, como señala la Administración, no está individualizado para cada uno de ellos, la única manera de intentar responder a lo solicitado seria dar una cantidad aproximada o realizar una acción de reelaboración de la misma, creándola específicamente para responder al reclamante, lo cual no está permitido por el articulo 18.1 c) de la LTAIBG . Por otra parte, se ha comprobado que los Presupuestos Generales del Estado de 2018, en la partida específica dedicada a Presidencia del Gobierno (Programa 912M) del Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales (Sección 25), tampoco especifican nada al respecto. En conclusión, por los argumentos desarrollados en los apartados anteriores, la reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 5 de abril de 2019, contra la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda