El ciudadano solicitó a la Comunidad de Regantes Heredamiento de Aguas Puebla de Mula la relación de comuneros y sus votos. La entidad denegó el acceso alegando protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información solicitada pertenece al ámbito privado de la corporación y no a sus funciones públicas.
Puntos clave de la argumentación
1
Las Corporaciones de Derecho público, como las comunidades de regantes, solo están sujetas a la LTAIBG en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
2
La jurisprudencia constitucional establece que estas corporaciones mantienen un sustrato de base privada, ejerciendo potestades administrativas solo por delegación o atribución específica.
3
La relación de comuneros se considera una cuestión privativa de la Comunidad que no guarda relación con la organización de aprovechamientos de riegos o funciones públicas.
4
Al enmarcarse la solicitud dentro del ámbito de actuación privado de la entidad, no resulta de aplicación la Ley de Transparencia.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF:
R/0238/2018 (100-000719)
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada de 17 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Con fecha de entrada 2 de octubre de 2017,
solicitó a la COMUNIDAD DE REGANTES HEREDAMIENTO DE AGUAS PUEBLA DE MULA la siguiente información:
xRelación general de comuneros de dicha comunidad, con representatividad en
votos y número de votos de cada comunero.
2. Mediante escrito que carece de fecha, la COMUNIDAD DE REGANTES
HEREDAMIENTO DE AGUAS PUEBLA DE MULA contestó a
en los siguientes términos:
xPor medio del presente se le comunica que dicho listado no se puede facilitar al
interesado por tratarse de datos de carácter personal de comuneros, que solo
se pueden facilitar a los adheridos, que tengan una relación o interés directo,
pudiendo hacer, solo dichas personas consulta, rectificación y/o cancelación,
en su caso, de dichos datos personales, todo ello conforme a la Ley de
15/1999 Ley de Protección de Datos, por lo que, en otro caso podrían ser
constitutivos de infracción de los preceptos de dicha Ley.
xLa solicitud recibida constituye una cesión de datos de carácter personal,
definido en el artículo 3 i) de la Ley Orgánica como "Toda revelación de datos
realizada a una persona distinta del interesado.
xLa cesión debe sujetarse al régimen general de comunicación de datos de
carácter personal que dispone el artículo 11 de la citada Ley Orgánica.
xEs por lo anterior, que su solicitud no puede ser atendida.
3. Ante esta respuesta, presentó una
Reclamación ante el Consejo de la Transparencia de Murcia, el 9 de noviembre de
2017, siendo contestada el 12 de abril de 2018, con el siguiente contenido:
Que, conforme a las consideraciones anteriores, el Consejo de la Transparencia
de la Región de Murcia, RESUELVE:
PRIMERO.- INADMITIR A TRÁMITE la presente reclamación por falta de
competencia y legitimidad pasiva de este Consejo, al pertenecer la entidad
reclamada a otra Administración Pública distinta (es una entidad perteneciente o
dependiente del sector público estatal), y por tanto, fuera del ámbito subjetivo de
competencia legalmente atribuido a este Consejo.
SEGUNDO.- REMITIR DICHA RECLAMACIÓN AL ÓRGANO COMPETENTE
para su tramitación y resolución, que es el CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y
BUEN GOBIERNO, de conformidad con lo establecido en el art. 116.a) de la ley
39/2015, de 1 de octubre (LPAC-AAPP), Y COMUNICAR AL INTERESADO dicha
remisión.
TERCERO.- NOTIFICAR a las partes que contra la presente Resolución, que
pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-
Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo
previsto en el art. 10.1 m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
4. Mediante correo electrónico, de fecha de registro de entrada 17 de abril de 2018,
se recibió en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la remisión de la
Reclamación de , efectuada por el Consejo de
la Transparencia de la Región de Murcia.
5. El día 19 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la documentación obrante en el expediente a la COMUNIDAD DE REGANTES HEREDAMIENTO DE AGUAS PUEBLA DE MULA para que presentase alegaciones, sin que se haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Por otra parte, la LTAIBG establece, en su artículo 2, el denominado Ámbito
subjetivo de aplicación de la norma, incluyendo, en su apartado 1 e) a las
Corporaciones de Derecho público en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Igualmente, el apartado 2 del mismo artículo 2 señala que
se entiende por Administraciones Publicas los Organismos y entidades incluidas
en las letras a) a d) del apartado anterior.
En consecuencia, las Corporaciones de Derecho público no se deben considerar,
a efectos de la LTAIBG, como Administración Pública. Efectivamente, las
comunidades de regantes tienen la consideración jurídica de Corporaciones de
Derecho Público, por lo que solamente sus actuaciones sometidas a Derecho
Administrativo deben considerarse incluidas dentro del ámbito de aplicación de la
LTAIBG.
4. Entrando ya en el fondo del asunto debatido, el Reclamante solicita que se le
remita la relación general de comuneros de dicha comunidad, con
representatividad en votos y número de votos de cada comunero.
La jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y 207/1994) ha determinado que,
en ningún caso, hay que desconocer el sustrato de base privada que integra a
estas Corporaciones sectoriales. De ahí que las potestades o facultades
administrativas se ejerzan por delegación o atribución específica. Esta
jurisprudencia continúa afirmando que, en realidad, su conformación como
Administraciones Públicas, exclusivamente viene determinada por la medida en
que sean titulares de funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la
Administración. De esta forma a las Comunidades de Regantes se les asigna la
organización de los aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por
medio de los Jurados de riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás
instalaciones colectivas (…)
Este Consejo de Transparencia entiende y así lo ha hecho público con
anterioridad (por ejemplo, en la Resolución R/0464/2016, de fecha 23 de enero de
2017 y en la Resolución R/0314/2017, de fecha 3 de octubre de 2017) que si las
peticiones de acceso no tienen que ver con la organización de los
aprovechamientos de riegos, ni con las potestades jurisdiccionales por medio de
los Jurados de Riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás
instalaciones colectivas no encuentra legalmente amparo en la Ley de
Transparencia, al tratase de cuestiones privativas de la Comunidad que nada
tienen que ver con sus funciones públicas. Por tanto, esta petición no encuentra
legalmente amparo en la Ley de Transparencia al tratase de cuestiones privativas
de la Comunidad que nada tienen que ver con sus funciones públicas, que no
están sujetos a la LTAIBG, entre los que se encuentran las relaciones de
comuneros. Cualquier solicitud sobre este apartado se enmarca dentro del ámbito
de actuación privado de la Comunidad de Regantes y, en consecuencia, no le
resulta de aplicación la LTAIBG.
En consecuencia, no asiste derecho de acceso a este tipo de información,
debiendo ser desestimada la presente Reclamación
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
DESESTIMAR la Reclamación presentada por ,
con entrada el 17 de abril de 2018, contra la COMUNIDAD DE REGANTES
HEREDAMIENTO DE AGUAS PUEBLA DE MULA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda