La Asociación POKERCSI solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública información sobre análisis de dinámica del juego y auditorías de póker. Tras alegar silencio administrativo, el reclamante desistió de la reclamación al recibir la respuesta de la administración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar las actuaciones por desistimiento voluntario.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que obren en poder del organismo, ya sea porque los haya elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones.
2
De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, cualquier interesado puede desistir de su solicitud en cualquier momento.
3
La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluido el procedimiento, salvo que existan terceros interesados o un interés general que justifique la continuación.
Texto completo
RESOLUCIÓN
SIREF: 001-013812
NIREF: R/0238nO 17
FECHA: 19 de junio de 20 1 7
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PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
la Asociación POKERCSI, mediante escrito con entrada el 24 de mayo de 2017, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y
fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
IJ. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de abril
de 2017, la Asociación POKERCS I, solicitó
a la Dirección General de Ordenación del Juego del MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA , en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la infonnación pública y Buen Gobierno (en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
Nos consta que nunca se ha hecho por encargo de la DGOJ ningún
análisis profundo de la dinámica del juego. Es precisamente esto lo que
reclamamos , pues de esta ineficiencia se pueden derivar graves
quebrantos económicos para / os jugadores.
•
Solici tamos tener acceso tanto a las mismas como a sus resultados,
poniéndonos a su disposición para firmar un compromiso de colaboración y
confidencialidad respecto de esta información.
•
En mesas de seis jugadores en la modalidad Texas Holdem, ¿en qué
porcentaje se repartieron AA y KK en una misma mesa, atendiendo a una
muestra de un mínimo de diez mil manos?
En mesas de nueve jugadores en la modalidad Texas Holdem, una vez
mostradas /as cartas comunitarias, ¿cuál era el porcentaje en el que había
una pareja entre las cinco cartas de la mesa, atendiendo a una muestra de
un mínimo de diez mil manos?
ctbg@conse j odetra nspa renda. es
ƒEn mesas de seis jugadores de la modalidad High, ¿en qué porcentaje se
dan dos Ases entre las cuatro cartas que se entregan a los jugadores?
ƒ¿Cuántas auditorías centradas en el póker se han hecho desde que entró
en vigor la Ley de Regulación del Juego, el 28 de mayo de 2011?
ƒ¿Cuántas auditorías se han hecho con manos jugadas con dinero real?
ƒ¿Cuántos controles efectuados por sorpresa han tenido que pasar las
casas de póker?
ƒ¿Qué clase de exigencia puede esperarse de unas auditoras que han sido
previamente elegidas por las casas de póker?
No consta contestación de la Administración.
2. Me
diante escrito de fecha 23 de Mayo de 2017, con entrada el 24 de mayo,
, entendiendo que había transcurrido el plazo previsto en el art.
20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno y que, por lo tanto, su solicitud de información
debía entenderse denegada por aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del
precepto antes indicado, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la
misma norma, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, con el siguiente contenido:
xEl día 6 de abril, desde el Portal de la Transparencia, iniciamos una
comunicación con la Dirección General de Organización del Juego, dirigida
a su Director. Un texto que previamente le habíamos enviado, el día 29 de
marzo, a su correo (…)
xSeguidamente, el día 17 de abril, recibimos un correo desde el Ministerio
de la Presidencia, en la que se nos notificaba lo siguiente:
Le informamos que tiene una notificación en relación a su expediente 001-
013812 del procedimiento: Derecho de acceso. Puede usted acceder a
esta notificación en la dirección https://sede.transparencia.gob.es/, desde
la sección ""Derecho de acceso a la información - Estado de mis
solicitudes"", que podrá encontrar en la parte superior de la página.
xPasado un mes desde la notificación del Ministerio de Presidencia, todavía no hemos recibido ninguna comunicación de la respuesta de la DGOJ.
Además, de manera inesperada, al hacer consulta del estado de nuestros
expedientes, hemos visto como el expediente abierto para esta
comunicación - expediente 001-013812- ha desaparecido, a pesar de que
durante varios días habíamos tenido acceso al mismo desde el Portal de la
Transparencia.
xEl día 22 de mayo, iniciamos un correo con la DGOJ, explicando los
hechos, sin que oficialmente nos hayan contestado. Puestos en contacto
con la secretaria del Sr. Director, nos ha comentado que no les consta este
escrito, que no lo han recibido.
xEsperamos de la mediación del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno una explicación al respecto y la exigencia de una respuesta a
nuestra comunicación.
3. Mediante correo electrónico del mismo día 23 de Mayo de 2017, con entrada el
24, la Asociación POKERSI comunicó a
este Consejo de Transparencia que una vez resuelta la incidencia del expediente,
ya tenemos la respuesta de la DGOJ, por lo que dejamos sin efecto nuestra
reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio
que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la
Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento
expreso del Reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros
interesados que insten su continuación ni existiendo causas que permitan limitar
sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación,
con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR por desistimiento voluntario la Reclamación presentada por
la Asociación POKERSI, con entrada el 24 de mayo de
2017, contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
PA
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda