Archivada 19/06/2017 · 26 días en resolverse

Solicitud de información sobre análisis de dinámica del juego y auditorías de póker

La Asociación POKERCSI solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública información sobre análisis de dinámica del juego y auditorías de póker. Tras alegar silencio administrativo, el reclamante desistió de la reclamación al recibir la respuesta de la administración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar las actuaciones por desistimiento voluntario.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que obren en poder del organismo, ya sea porque los haya elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones.
2 De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, cualquier interesado puede desistir de su solicitud en cualquier momento.
3 La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluido el procedimiento, salvo que existan terceros interesados o un interés general que justifique la continuación.

Texto completo

RESOLUCIÓN SIREF: 001-013812 NIREF: R/0238nO 17 FECHA: 19 de junio de 20 1 7 Corl.$e1o do Trn$parencla y Boen G obi-o,.no PRESIDENCIA ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por la Asociación POKERCSI, mediante escrito con entrada el 24 de mayo de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: IJ. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de abril de 2017, la Asociación POKERCS I, solicitó a la Dirección General de Ordenación del Juego del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA , en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la infonnación pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: Nos consta que nunca se ha hecho por encargo de la DGOJ ningún análisis profundo de la dinámica del juego. Es precisamente esto lo que reclamamos , pues de esta ineficiencia se pueden derivar graves quebrantos económicos para / os jugadores. • Solici tamos tener acceso tanto a las mismas como a sus resultados, poniéndonos a su disposición para firmar un compromiso de colaboración y confidencialidad respecto de esta información. • En mesas de seis jugadores en la modalidad Texas Holdem, ¿en qué porcentaje se repartieron AA y KK en una misma mesa, atendiendo a una muestra de un mínimo de diez mil manos? En mesas de nueve jugadores en la modalidad Texas Holdem, una vez mostradas /as cartas comunitarias, ¿cuál era el porcentaje en el que había una pareja entre las cinco cartas de la mesa, atendiendo a una muestra de un mínimo de diez mil manos? ctbg@conse j odetra nspa renda. es ƒEn mesas de seis jugadores de la modalidad High, ¿en qué porcentaje se dan dos Ases entre las cuatro cartas que se entregan a los jugadores? ƒ¿Cuántas auditorías centradas en el póker se han hecho desde que entró en vigor la Ley de Regulación del Juego, el 28 de mayo de 2011? ƒ¿Cuántas auditorías se han hecho con manos jugadas con dinero real? ƒ¿Cuántos controles efectuados por sorpresa han tenido que pasar las casas de póker? ƒ¿Qué clase de exigencia puede esperarse de unas auditoras que han sido previamente elegidas por las casas de póker? No consta contestación de la Administración. 2. Me diante escrito de fecha 23 de Mayo de 2017, con entrada el 24 de mayo, , entendiendo que había transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y que, por lo tanto, su solicitud de información debía entenderse denegada por aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del precepto antes indicado, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la misma norma, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: xEl día 6 de abril, desde el Portal de la Transparencia, iniciamos una comunicación con la Dirección General de Organización del Juego, dirigida a su Director. Un texto que previamente le habíamos enviado, el día 29 de marzo, a su correo (…) xSeguidamente, el día 17 de abril, recibimos un correo desde el Ministerio de la Presidencia, en la que se nos notificaba lo siguiente: Le informamos que tiene una notificación en relación a su expediente 001- 013812 del procedimiento: Derecho de acceso. Puede usted acceder a esta notificación en la dirección https://sede.transparencia.gob.es/, desde la sección ""Derecho de acceso a la información - Estado de mis solicitudes"", que podrá encontrar en la parte superior de la página. xPasado un mes desde la notificación del Ministerio de Presidencia, todavía no hemos recibido ninguna comunicación de la respuesta de la DGOJ. Además, de manera inesperada, al hacer consulta del estado de nuestros expedientes, hemos visto como el expediente abierto para esta comunicación - expediente 001-013812- ha desaparecido, a pesar de que durante varios días habíamos tenido acceso al mismo desde el Portal de la Transparencia. xEl día 22 de mayo, iniciamos un correo con la DGOJ, explicando los hechos, sin que oficialmente nos hayan contestado. Puestos en contacto con la secretaria del Sr. Director, nos ha comentado que no les consta este escrito, que no lo han recibido. xEsperamos de la mediación del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno una explicación al respecto y la exigencia de una respuesta a nuestra comunicación. 3. Mediante correo electrónico del mismo día 23 de Mayo de 2017, con entrada el 24, la Asociación POKERSI comunicó a este Consejo de Transparencia que una vez resuelta la incidencia del expediente, ya tenemos la respuesta de la DGOJ, por lo que dejamos sin efecto nuestra reclamación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual: 1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del Reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR por desistimiento voluntario la Reclamación presentada por la Asociación POKERSI, con entrada el 24 de mayo de 2017, contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO PA EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda